CE-54001-23-31-000-2000-01166-01(23215)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2000-01166-01(23215)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el juicio, por tratarse de asunto de dos instancias y de auto apelable (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO NUMERAL 3
AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO - La consignación tardía de las expensas no lo hace ilegal / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES El alcance que el actor pretende dar a esa norma no es adecuado; es bien claro que si para cuando el Tribunal dictó el auto de perención el demandante no había satisfecho su carga procesal, la consignación tardía de las expensas no hace ilegal el auto recurrido – que es anterior -, porque para cuando se dictó ya había transcurrió el término legal máximo para que el actor satisficiera su carga, y por ende el juez estaba habilitado para terminar el proceso, por perención. Además, la ley no condiciona la eficacia de la providencia que reconoce la perención a que el actor no haya satisfecho su carga de impulso procesal dentro del término de ejecutoria de ese mismo auto.
CARGA PROCESAL / IMPULSO DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS
PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
CARGAS PROCESALES PECUNIARIAS
[E]l argumento del actor para que no se aplique la perención porque al juez le corresponde impulsar oficiosamente el proceso no es atendible, porque el deber oficioso del juez sólo le es exigible cuando el impulso del juicio no pende de una carga procesal del actor y, en este caso, la falta de pago de expensas (num. 4 art.207 C. C. A), carga procesal del demandante, imposibilitaba la notificación al demandado; es decir el impulso procesal correspondía únicamente al actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01166-01(23215)A
Actor: VILMA EUGENIA RAVELO GOMEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 12 de abril de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la perención del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Vilma Eugenia Ravelo Gómez demandó en ejercicio de acción de reparación directa, el día 5 de mayo de 2000, a varias autoridades: la Nación
(Ministerio de Transporte), al INVÍAS y al Municipio de San José de Cúcuta con el fin de que se les declare responsables por la muerte del señor Alberto Ibarra Quintero y, en consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios materiales y morales (fols. 2 a 26 c.1).
B. La Magistrada sustanciadora admitió la demanda el 26 de septiembre de 2000; en el numeral 6 dispuso que “De conformidad al numeral 4 del artículo 207 del C. C. A. y Decreto 2867 de 1989, fíjese la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) como gastos ordinarios del proceso que deberán ser consignados por los actores en la cuenta que al efecto tiene el Tribunal en el Banco Popular de la ciudad para lo cual se señala un término de diez (10) días”
(fols. 39 y 40 c. 1).
C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 15 de noviembre de 2000 y por estado al demandante, el 28 de septiembre del mismo año (fol. 40 vto y 41 c.1).
D. La Secretaría del Tribunal informó al magistrado conductor del proceso, el día 5 de abril de 2002, que “la parte actora no canceló los gastos ordinarios del proceso, ordenados en el auto admisorio de la demanda, a efecto de llevar a cabo la notificación a la entidad demandada, y han transcurrido más de seis meses” (fol. 41 vto. c. 1).
E. El Tribunal decretó la perención del proceso el 12 de abril de 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo
el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Indicó que habían transcurrido más de seis meses desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, sin que la parte demandante hubiere demostrado interés de dentro del proceso (fols. 42 y 43 c.ppal).
F. La anterior providencia se notificó el día 18 de abril de 2002 (fol. 43 vto. c.ppal).
G. El 15 de abril de 2002 la parte demandante presentó copia de la consignación de las expensas efectuada ese mismo día, ante el Banco Popular
(fol. 44 c. ppal.).
H. La parte actora presentó recurso de apelación contra dicha providencia con el objeto de que se revoque y se continúe el trámite. Indicó que canceló las expensas antes de que le fuera notificado el auto por medio del cual se decretó la perención del proceso por lo tanto no se configuraría el fenómeno de la perención.
Agregó que la jurisprudencia ha sostenido que la diligencia de notificación de la demanda no puede condicionarse a la circunstancia de que se cancelen los gastos del proceso, pues esa diligencia es responsabilidad de las autoridades judiciales toda vez que el juez tiene la facultad oficiosa de impulsar el proceso (fols. 50 a 53
c. ppal).
G. El A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el 6 de junio de 2002 (fols. 48 y 49 c. ppal).
H El recurso se admitió el 24 de septiembre de 2002 (fols. 64 y 65 c.ppal) Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el juicio, por tratarse de asunto de dos instancias y de auto apelable (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.) .
Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.
A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.
En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”
B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: .que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; .que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; .que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y .que no se trate de un proceso de simple nulidad.
La Sala observa que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el auto apelado sustentándose en pagó los gastos del proceso luego de que se dictó el auto de perención y antes de que le fuera notificado, porque la perención ocurre como consecuencia del paso de seis meses o más, término “que se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso”. El alcance que el actor pretende dar a esa norma no es adecuado; es bien claro que si para cuando el Tribunal dictó el auto de perención el demandante no había
satisfecho su carga procesal, la consignación tardía de las expensas no hace ilegal el auto recurrido – que es anterior -, porque para cuando se dictó ya había transcurrió el término legal máximo para que el actor satisficiera su carga, y por ende el juez estaba habilitado para terminar el proceso, por perención. Además, la ley no condiciona la eficacia de la providencia que reconoce la perención a que el actor no haya satisfecho su carga de impulso procesal dentro del término de ejecutoria de ese mismo auto. Finalmente, el argumento del actor para que no se aplique la perención porque al juez le corresponde impulsar oficiosamente el proceso no es atendible, porque el deber oficioso del juez sólo le es exigible cuando el impulso del juicio no pende de una carga procesal del actor y, en este caso, la falta de pago de expensas (num. 4 art.207 C. C. A), carga procesal del demandante, imposibilitaba la notificación al demandado; es decir el impulso procesal correspondía únicamente al actor. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 12 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar