CE-54001-23-31-000-2000-01812-01(20742)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2000-01812-01(20742)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO EJECUTIVO
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO Señala el artículo 75º.-, de la ley 80 de 1993, que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN
EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO En el proceso ejecutivo, el título base del recaudo ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible. En ese sentido, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, prevé que presentada la demanda y acompañada de los documentos que presten mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN
EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO
[L]a jurisprudencia ha manifestado, respecto al título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia de un contrato
estatal y de los demás documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, estos son aquellos relacionados con la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuéstales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad. Así mismo los documentos que integren el título complejo deben provenir del deudor, o de su causante y constituir plena prueba contra él. FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Inexistente / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Prima facie se observa que la factura incorporada por la sociedad ejecutante no tiene origen en un contrato estatal, su respaldo es de naturaleza legal y dicho documento por sí solo no configura título ejecutivo, pues además de haberse elaborado por el acreedor no fue aceptado por el deudor. En consecuencia los documentos aportados como título de recaudo ejecutivo no tienen su origen en un contrato estatal suscrito entre la demandante y el municipio, y si el título incorporado no proviene de un contrato estatal impide librar mandamiento de pago ante esta jurisdicción. Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala Confirme la decisión recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01812-01(20742)A
Actor: SOCIEDAD MOTILONA ASEO TOTAL E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Referencia: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del catorce (14) de Diciembre de 2000, en cuanto negó librar mandamiento de pago contra el Municipio de San José Cúcuta.
ANTECEDENTES El once (11) de septiembre de 2000, la sociedad LA MOTILONA DE ASEO TOTAL E.S.P. en ejercicio de la acción ejecutiva libró mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de san José de Cúcuta por la suma de $4.259.133.959 discriminados así: $3.225.882.146 correspondiente al valor de los subsidios correspondientes a la prestación de aseo, mas la suma de $1.033.251.813 por concepto de intereses de mora. Para prosperidad de su pretensión, arguyó que la sociedad demandante facturó los subsidios correspondientes a la prestación de servicio de aseo para el Municipio de Cúcuta y pasaron los treinta días señalados tanto en el artículo 99.8 de la ley 142 de 1994 y en el artículo 14º.- del acuerdo municipal 193 del treinta y uno (31) de diciembre de 1999, sin que la entidad territorial hubiera dado cumplimiento a la obligación. Igualmente la parte actora señaló : “. En desarrollo al mandato constitucional del Articulo 368 y dentro de las funciones del Articulo 313 de la Constitución Nacional, el Municipio de Cúcuta por acuerdo 0193 del 31 de
Diciembre de 1999 creó el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos de orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, estableciendo el Concejo Municipal en el Artículo 14 que los subsidios deben ser girados a la entidad prestadora del servicio público en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se expida la factura por esta...”. Agrega que: “... La E.I.S. CUCUTA E.S.P. empresa industrial y comercial de Cúcuta E.S.P. por acuerdo 011 del 29 de Diciembre de 1997 autorizó por intermedio de la Junta Directiva al Gerente de la entidad para que éste establecimiento comercial e industrial del Estado se asociaran con otra empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, mediante la constitución de una nueva empresa de servicios públicos por acciones en los términos de la Ley 142 de 1994, que tiene a su cargo la prestación del servicio de aseo y sus actividades complementarias en el Municipio de San José de Cúcuta...” Y que: “...El 29 de Diciembre de 1997 por Escritura Pública 4866 de la Notaria Segunda de Cúcuta se constituyó la empresa de servicios públicos para la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Cúcuta, denominándose la empresa LA MOTILONA DE ASEO TOTAL E.S.P....” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada señaló: “...Como es sabido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75º.- de la ley 80 de 1993, estatuto de contratación de la administración pública, y con lo definido por el Honorable Consejo de Estado en sala plena, corresponde a esta jurisdicción el
conocimiento de los procesos ejecutivos contractuales cuando la obligación que se cobra tenga como fuente un contrato estatal y se ajuste a lo regulado en el artículo 488º.- y SS del C.P.C.”.
Agregó: “...En el presente caso nos encontramos frente a una obligación de ley, consistente en la concesión de subsidios por parte del municipio de Cúcuta dentro de su respectivo presupuesto y subsidios, cuyo otorgamiento y trasferencia se encuentra condicionada a la creación de un fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos por el Consejo municipal y a la suscripción previa del respectivo contrato como reza en el artículo 99.8 de la ley 142 de 1994. Como análisis de lo anteriormente expuesto, se concluye que esta jurisdicción, conoce de los procesos ejecutivos contractuales y como su nombre lo indica, éste se deriva de la existencia de un contrato que contenga obligaciones a cargo de las partes intervinientes en el mismo. En esta clase de procesos casi siempre el título ejecutivo viene a ser complejo; constituido necesariamente por el contrato mismo y los documentos que acrediten la exigibilidad de la obligación que se ejecuta. Así las cosas constituiría título el contrato a que hace referencia el artículo 99.8 de la ley 142 de 1994 y la correspondiente factura numero 0005848 del treinta y uno (31) de julio de 2000, de los cuales sólo encontramos dentro del plenario la factura referenciada. Deduciéndose además de los mismos hechos de la demanda la inexistencia de contrato, lo que conduce a establecer la inexistencia de título y por ende no es posible omitir el contrato debido a la naturaleza de la acción que se
adelanta ante esta jurisdicción...”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme el apoderado de la sociedad LA MOTILONA DE ASEO TOTAL E.S.P., recurrió en apelación en estos términos : “...La providencia recurrida acepta que nos encontramos frente a una obligación de Ley por parte del Municipio de Cúcuta, quitándole el mérito ejecutivo que da la Ley 142 en el articulo 99.8, cuyo desarrollo constitucional es el articulo 368 de la Carta Magna, para argumentar que no existe contrato que garantice las transferencias que deba hacer el Municipio. Falsa motivación que conlleva a error a la sala para tomar decisión jurídica y de fondo que obligue al Municipio a pagar los subsidios recaudados. Se entiende que el contrato es un acto administrativo cuyo fundamento es la teoría del negoció jurídico, como manifestaciones de voluntad que de acuerdo con una regla de derecho crea una situación jurídica permanente y general, ó especial y temporal; o de un efecto jurídico de derecho limitado a favor ó a cargo de una o varias personas. En la contratación administrativa rige los requisitos de consentimiento valido, objeto y causa lícitos que sobre la materia establece el código civil y sus disposiciones complementarias. En todo contrato que celebre la administración se impone distinguir los requisitos que son indispensables para su formación, es decir, sin los cuales no existiría ó generaría un acto jurídico...”. CONSIDERACIONES Señala el artículo 75º.-, de la ley 80 de 1993, que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso
administrativa. En el proceso ejecutivo, el título base del recaudo ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible. En ese sentido, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, prevé que presentada la demanda y acompañada de los documentos que presten mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado, respecto al título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia de un contrato estatal y de los demás documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, estos son aquellos relacionados con la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuéstales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad._ Así mismo los documentos que integren el título complejo deben provenir del deudor, o de su causante y constituir plena prueba contra él. Tal y como lo afirma la parte actora: “..la ley 142 del 11 de Julio de 1994, creo los subsidios para las personas de menores ingresos que no puedan pagar los servicios públicos domiciliarios de acuerdo al mandato constitucional del Articulo 368. El capítulo tercero de la Ley mencionada reglamenta los subsidios y en el Articulo 99.8 les obliga crear los fondos de solidaridad para subsidios, determinando que los desembolsos los Municipios dentro de un plazo de 30 días contados a la fecha que se expida la factura a cargo de este ente...”.
La Empresa de Servicios Públicos. dentro del término del artículo 99.8 de la ley 142 de 1994 facturó al Municipio de San José Cúcuta el servicio de aseo que estaba prestando a partir de (31) treinta y uno de julio de 2000, pero la entidad territorial desantendió el pago . Con todo, la sociedad LA MOTILONA DE ASEO TOTAL E.S.P. solicitó librar mandamiento de pago y para el efecto aporto la factura de compraventa número 0005848 del treinta y uno (31) de julio de 2000 por valor de $4.259.133.959 discriminados así: $3.225.882.146 correspondiente al valor de los subsidios por la prestación del servicio de aseo, mas la suma de $1.033.251.813 por concepto de intereses de mora; Prima facie se observa que la factura incorporada por la sociedad ejecutante no tiene origen en un contrato estatal, su respaldo es de naturaleza legal y Dicho documento por si solo no configura título ejecutivo, pues además de haberse elaborado por el acreedor no fue aceptado por el deudor. En consecuencia los documentos aportados como título de recaudo ejecutivo no tienen su origen en un contrato estatal suscrito entre la demandante y el municipio, y si el título incorporado no proviene de un contrato estatal impide librar mandamiento de pago ante esta jurisdicción. Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala Confirme la decisión recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el catorce (14) de diciembre de 2000, en el asunto de la
referencia.
SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala