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CE-54001-23-31-000-2000-01893-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2000-01893-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES - De policía / FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALESDe inspección, seguimiento y control / FUNCIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – De control de permisos ambientales / FUNCIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – De adopción de medidas policivas y sancionatorias / SANCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CORPONOR – De multa por mantener en funcionamiento una granja avícola sin poseer los permisos ambientales correspondientes a concesión de aguas, no presentar oportunamente el plan de manejo ambiental y por no dar cumplimiento a la medida preventiva / ACTO COMPLEJO IMPROPIO CIRCUNSTANCIAL – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración Sea lo primero señalar que, en desarrollo del procedimiento sancionatorio a que se refiere el pliego de cargos de 11 de agosto de 1999, Corponor impuso al demandante mediante Resolución 0552 de 1999 una multa equivalente a $26.008.180 de pesos; acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución 0801 del mismo año. […] Según el pliego de cargos de 11 de agosto de 1999, el demandante mantuvo «en funcionamiento la granja avícola Villa Nueva (…) sin poseer los permisos ambientales correspondientes a concesión de aguas, infringiendo las resoluciones 00688 de 19 de octubre de 1997; al no presentar oportunamente el plan

de manejo ambiental; la resolución 00010 de 18 de enero de 1999 por no dar cumplimiento a la medida preventiva impuesta la granja avícola Villanueva, dónde muy claramente en su artículo tercero establece como termino de inmediato cumplimiento de la medida preventiva emitida en la Resolución de 18 de enero; y desarrollar la actividad impactando el medio ambiente con la proliferación de moscas y generación de olores nauseabundos». Como consecuencia, a través de Resolución 0552 de 20 de septiembre de 1999, Corponor lo sancionó […] Esa decisión fue confirmada en la Resolución 0801 de 3 de diciembre de 1999, […] Este último acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 11 de enero de 2000 y, por eso, la demanda interpuesta el 2 de octubre del mismo año se presentó por fuera del término de 4 meses previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES - De policía / FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALESDe inspección, seguimiento y control / FUNCIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – De control de permisos ambientales / FUNCIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – De adopción de medidas policivas y sancionatorias / SANCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CORPONOR – De decomiso definitivo de las aves y los productos y subproductos utilizados para realizar la actividad, por incumplir el plan de manejo ambiental / ACTO COMPLEJO IMPROPIO CIRCUNSTANCIAL –

Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - Configuración [M]ediante acto administrativo de 5 de noviembre de 1999, Corponor dio inicio a un segundo proceso sancionatorio en contra del demandante por haber «incumplido con las obligaciones y condiciones contenidas en el plan de manejo ambiental, aprobado mediante acto administrativo número 0282 de 2 de junio de 1999, para el funcionamiento y operación de la explotación avícola, línea ponedoras». Dicha actuación administrativa culminó con la expedición de la Resolución 0139 de 9 de marzo de 2000 […] El recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la aludida sanción fue resuelto mediante Resolución 0311 de 12 de mayo de 2000, […] En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que este último acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 18 de mayo de 2000, la demanda interpuesta el 2 de octubre del mismo año tampoco se presentó en el término de 4 meses exigido para tal efecto. ORDEN DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CORPONOR – De suspender el plan de Manejo Ambiental / DERECHO PROCESAL – Postulados / PRINCIPIO DISPOSITIVO / REGLA DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DEL AD QUEM / DEMANDA – Carga argumentativa / CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Ninguno de los cargos presentados atacan la legalidad del único acto demandado respecto del cual no operó la caducidad de la acción /

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Probada

[L]a Sala observa que los argumentos del demandante contenidos en el libelo de la demanda y en su escrito de apelación no permiten emitir un fallo de fondo por las siguientes razones: En el acápite VI.4.1 de esta providencia quedó claro que el único acto administrativo cuestionado oportunamente es la Resolución 0378 de 2000 y, por lo tanto, los reparos que debe resolver la corporación son los dirigidos a cuestionar la legalidad de ese acto administrativo. Sin embargo, ninguno de los tres cargos de nulidad planteados en la demanda cuestiona la legalidad de la Resolución 0378 de 29 de mayo de 2000 que suspende el Plan de Manejo Ambiental. Nótese que, en el primer cargo, el demandante no argumentó por qué la resolución 0378 transgrede los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 49, 58, 78, 80, 83, 90, 124 y 228 de la Constitución Política, los Decretos 2811 de 1974, 1866 de 1994, 1885 de 1994, 1768 de 1994, 1753 de 1994, 1600 de 1994, 632 de 1994, 1594 de 1984 y 948 de 1995; y las leyes 6° de 1992, 99 de 1993 y 160 de 1994. Como se puede desprender del libelo se limitó a manifestar que «sé quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo y a la propiedad privada de los administrados. El Estado colombiano,

comunitario y de derecho, representado en la entidad demandada debió respetar las normas superiores y las que reglamentan las actividades económicas lícitas, al igual que las normas que regulan las funciones, facultades y limitaciones a las mismas corporaciones autónomas, (…) la autoridad ambiental no sujetó sus decisiones a los cánones legales y supra legales que regula su actividad y la de los mismos particulares ocasionando los perjuicios al demandante manera injusta». En efecto, la parte actora no explicó cómo la resolución 0378 transgrede el citado marco normativo, siendo el libelo demandatorio el marco de referencia que determina el alcance del pronunciamiento que emitirá el operador jurídico. En cuanto al segundo cargo por transgresión del derecho al debido proceso, todos los reproches citados en el acápite de «hechos» cuestionan la legalidad de la Resolución 0534 de 13 de septiembre de 1999 que hizo tránsito a cosa juzgada, o de la Resolución 00010 de 18 de enero de 1999 que ni si quiera es objeto de la demanda. Respecto del tercer reproche de la demanda, conforme al cual Corponor presuntamente actuó con desviación del poder, tampoco es posible examinar ese cargo si se tiene en cuenta que el demandante citó como fundamento única y exclusivamente dos conceptos doctrinales. Además, esta Sección ha sostenido que para la declaratoria de ese vicio es menester acreditar: (i) la competencia del ente que expide el acto, (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado

por la ley para el caso concreto. Y, sin embargo, la parte actora no abordó ninguno de los tres elementos. Por último, en su recurso de apelación el demandante alegó que CORPONOR desconoció las pruebas que demostraban el cumplimiento de los deberes señalados en el permiso ambiental, específicamente, aludiendo a las pruebas testimoniales. Reparo que no propuso en su demanda inicial y que, adicionalmente, versa sobre los testimonios rendidos en el segundo trámite sancionatorio, actos administrativos cuyo derecho de acción caducó. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala debe modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda, aspecto en el que erró el a quo al denegar las pretensiones. ACTO COMPLEJO – Concepto / ACTO COMPLEJO – Clasificación / ACTO

COMPLEJO – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Consejo de Estado ha definido el acto complejo como aquella manifestación del poder público en la que concurre la voluntad de distintas dependencias de la misma entidad o de varias entidades, contenida en una serie de actos que comparten unidad de objeto y de fin. Dicho concepto fue desarrollado por primera vez por la Sección Primera de esta corporación en la sentencia de 26 de enero de 1996. Y, a partir de ese momento, esta autoridad judicial ha sostenido que los operadores jurídicos deben discernir tres escenarios al momento de diferenciar cuáles actos administrativos confluyen en una unidad compleja. El primer escenario da nacimiento

propiamente a este tipo de actos y ocurre cuando la declaración de voluntad de la administración se fusiona en una unidad. Por el contrario, en el segundo evento, la primera decisión es de trámite respecto de la otra y, en el tercero, los actos refieren a decisiones escindibles. Es decir, la consecuente distinción entre dos declaraciones que se individualizan como un acto de trámite y uno definitivo o como dos decisiones definitivas, respecto de las declaraciones que son una en sí misma y, por eso, componen un acto complejo. Esta corporación judicial también ha aclarado que, en la vía gubernativa, puede nacer al mundo jurídico un acto complejo cuando distintas dependencias de la misma entidad adoptan una decisión única. Esto es, “cuando contra el acto que da inicio a la actuación administrativa se interponen los recursos de vía gubernativa, quedando interrelacionado con aquellos actos que los resuelven.” Este fenómeno ha sido denominado por la doctrina como «acto complejo impropio circunstancial». […] Finalmente, cabe destacar que las decisiones que componen el acto complejo no son pasibles aisladamente de control jurisdiccional […]es dable concluir que el acto administrativo complejo se caracteriza por: (i) la concurrencia de varias declaraciones de voluntad de la Administración, realizadas por distintas dependencias de una misma entidad pública, o por varias entidades, de manera conjunta o sucesiva; (ii) la unidad de contenido y de fin de las manifestaciones de la voluntad; (iii) la inescindibilidad de las decisiones; y (iv) el control judicial conjunto en donde los vicios de legalidad de alguna de las declaraciones se transmiten a toda la

extensión de la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 83 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01893-01

Actor: CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CORPONOR Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Actos administrativos complejos / funciones de policía de las Corporaciones Autónomas Regionales y funciones de seguimiento de las obligaciones ambientales / carga argumentativa de la demanda SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano Ciro Alfonso Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - Corponor, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: […] 1. Que es nula la Resolución Nº 0534 del 13 de septiembre de 1999 suscrita por RAMÓN LEAL LEAL, Director general y RICARDO ALFREDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, Subdirector Control y Calidad Ambiental de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTAL CORPONOR.

2. Que es nula la Resolución Nº 0552 del 20 de septiembre de 1999

suscrita por RAMÓN LEAL LEAL, Director General y RICARDO ALFREDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, Subdirector Control y Calidad

Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR.

3. Que es nula la Resolución Nº 0801 del 03 de diciembre de 1999

suscrita por RAMÓN LEAL LEAL, Director General y RICARDO ALFREDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, Subdirector Control y Calidad

Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR.

4. Que es nula la Resolución Nº 0139 del 09 de marzo del 2000 suscrita

por RAMÓN LELA LEAL, Director General y RICARDO ALFREDO

SUÁREZ RODRÍGUEZ, Subdirector Control y Calidad Ambiental de la 1 Folios 1 al 13 cuaderno principal 1.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTAL-CORPONOR.

5. Que es nula la Resolución Nº 0311 del 12 de marzo del 2000 suscrita

por RAMÓN LEAL LEAL, Director General y RICARDO ALFREDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, Subdirector Control y Calidad Ambiental de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTALCORPONOR.

6. Que es nula la Resolución Nº 0378 del 29 de mayo del 2000 suscrita

por RAMÓN LEAL LEAL, Director General y RICARDO ALFREDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, Subdirector Control y Calidad Ambiental de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTALCORPONOR.

7. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare administrativamente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTALCORPONOR, de los perjuicios presentes y futuros

causados a CIRO ALFONSO RODRIGUEZ. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General del CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTALCORPONOR, reconocer y a pagar a CIRO ALFONSO RODRIGUEZ, a título de indemnización por concepto de perjuicios (estimada en $401.956.976.oo).

8. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTALCORPONOR, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del decreto 1 de 1984 […] 2.

I.2. Los hechos

1. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2.1. El señor Ciro Alfonso Rodríguez criaba gallinas para producción de huevos y fabricaba concentrado para gallina, desde hace 14 años, en la granja «Villa Nueva». 2.2. La Junta de Acción Comunal de la vereda «El Pórtico» presentó una queja ante las autoridades locales por la proliferación de moscas y generación de olores ofensivos en su finca. 2.3. Con ocasión de lo anterior, mediante Resolución 00010 de 18 de enero de 1999, CORPONOR impuso al demandante «la medida de suspensión preventiva de todas las actividades relacionadas con la cría, levante y sacrificio animales domésticos pollos en el predio denominado granja avícola Villa Nueva», hasta que obtuviera los permisos ambientales respectivos. 2 Folios 3 y 4. 2.4. El señor Ciro Alfonso Rodríguez recurrió el anterior acto administrativo, ante lo cual Corponor confirmó la decisión mediante Resolución 277 de 31 de mayo de 1999. 2.5. Como consecuencia, la parte actora presentó a Corponor un proyecto de Plan de Manejo Ambiental - PMA, el cual fue aprobado a través de la Resolución 0282 de 2 de junio de 1999. Aquel plan contenía acciones en materia de: (i) manejo de residuos

sólidos químicos, (ii) manejo de animales muertos, plumas, viseras y picos, (iii) manejo de residuos sólidos domésticos, (iv) recolección de gallinaza, (v) control de aguas servidas, (vi) manejo adecuado de aguas lluvias, (vii) manejo de olores y posible origen de vectores y (viii) control de vectores. 2.6. El 9 de septiembre de 1999, el titular del PMA presentó el primer informe trimestral de cumplimiento. 2.7. Posteriormente, mediante Resolución 0534 de 13 de septiembre de 1999, Corponor impuso «la medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad aprobada mediante acto administrativo 0282 de 2 de junio de 1999 hasta las resultas del proceso sancionatorio» y ordenó «iniciar otro proceso sancionatorio en contra del señor Ciro Alfonso Rodríguez propietario de la granja avícola». 2.8. A través de Resolución 0552 de 20 de septiembre de 1999, Corponor resolvió el primer proceso sancionatorio en el sentido de imponer una multa de veintiséis millones ocho mil ciento ochenta pesos. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución 0801 de 3 de diciembre de 1999. 2.9. Mediante Resolución 0139 de 9 de marzo de 2000, la autoridad ambiental decidió el segundo proceso sancionatorio instaurado en contra del demandante, en cuyo marco ordenó el «Decomiso Definitivo de las aves (gallinas de postura), y los productos y subproductos utilizados para realizar actividad objeto de la infracción

sancionada que se encuentran en la granja avícola Villa Nueva». Medida confirmada en la Resolución 0311 de 12 de mayo de 2000. 2.10. El 29 de mayo de 2000, mediante Resolución 0378, Corponor finalmente suspendió el Plan de Manejo Ambiental autorizado al señor Ciro Alfonso Rodríguez. I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

2. La parte actora considera que los actos administrativos acusados: i) transgreden las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse, ii) desconocen el debido proceso; y, iii) fueron expedidos con desviación de poder.

(i) De la violación de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse

3. En primer lugar, el apoderado citó como transgredidas las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: […]Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 49, 58, 78, 80, 83, 90, 124 y 228.

Legales: Decreto 2811 de 1974; Ley 6° de 1992; Ley 99 de 1993; Ley 160 de 1994; Decreto 1866 de 3 de agosto de 1994; Decreto número 1885 del 3 de agosto de 1994; Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994; Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994; Decreto 1600 del 27 de julio de 1994; Decreto 632 del 22 de marzo de 1994; artículos 8 y 23 del Decreto 1768 de 1994; Decreto 1594 de 1984; Decreto 1753 de 1984; Decreto

948 dc 1995, T-254 de 1993 de Corte Constitucional; Resolución 0282 de 2 de junio de 1999 “Por el cual se aprueba un Plan de Manejo Ambiental y se dictan otras disposiciones” emanado de CORPONOR […].

4. En cuanto al concepto de violación se limitó a manifestar lo siguiente: […] Sé quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo y a la propiedad privada de los administrados. El Estado colombiano, comunitario y de derecho, representado en la entidad demandada debió respetar las normas superiores y las que reglamentan las actividades económicas lícitas, al igual que las normas que regulan las funciones, facultades y limitaciones a las mismas corporaciones autónomas, (…) la autoridad ambiental no sujetó sus decisiones a los cánones legales y supra legales que regula su actividad y la de los mismos particulares ocasionando los perjuicios al demandante manera injusta. […]

(ii) Del cargo de violación al debido proceso

5. La transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, en sus propias palabras, se debe a que: […] Existe un manifiesto divorcio entre los actos administrativos impugnados a través de la presente acción y la realidad visible en los antecedentes administrativos de la actividad del actor, lesionando no solamente su patrimonio material sino también su patrimonio moral» La actitud de la entidad ambiental no es criticable en los aspectos generales, pero si es reprochable que se desconocieran totalmente los derechos del actor y toda la normatividad aplicable al caso, como la ley 99 de 1993, sus decretos reglamentarios, el Código Contencioso

Administrativo y las demás mencionadas en el inicio del presente acápite, toda vez que nuestro país es un Estado de Derecho y no se deben permitir acciones con el sub judice que con el justificante de la preservación del medio ambiente se menoscaben los derechos de los particulares de manera injusta. […] (Destaca la Sala)

6. Concretamente, en el acápite del libelo de la demanda denominado «hechos», el apoderado de Ciro Alfonso Rodríguez explicó que la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta mediante Resolución 00010 de 18 de enero de 1999, se fundó en afirmaciones falsas, en tanto no desarrollaba la actividad de cría y levante de pollos y tampoco Corponor hizo varias visitas en las que no colaborara el

señor Alfonso Rodríguez.

7. Además, sostuvo que la Resolución 0534 de 13 de septiembre de 1999 deviene de «un seguimiento mal llevado (…) por el hecho de hacer visitas y no dejar registro de ellas» y elaborar actas de inspección, en las que supuestamente participó, pero que no firmó.

8. El apoderado anotó que la Resolución 0534 desconoce las acciones de cumplimiento desarrolladas por el señor Ciro Alfonso Rodríguez, específicamente, en lo relacionado con el manejo de aguas residuales, la siembra parcial de arbustos, el control fitosanitario y la construcción de un horno incinerador, de la red de alcantarillado y de un pozo séptico.

9. En su sentir, la autoridad ambiental formuló conclusiones apresuradas, dado que solo habían transcurrido 3 meses del término de un año otorgado para la ejecución

del PMA, al momento en que expide la Resolución 0534.

10. Consideró también que existió una clara infracción del artículo 8° del Decreto 1768 de 1994, el cual dispone en el inciso sexto que “los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos sancionatorios y de medidas preventivas expedidas por las corporaciones mediante los cuales se impongan sanciones por daños ambientales, serán concedidos en el efecto devolutivo”. Ello teniendo en cuenta que, conforme a los hechos de la demanda, la medida impuesta mediante Resolución 0534 de 13 de septiembre de 1999 «no permitía recurso alguno”.

11. Finalmente, agregó que las instalaciones de la fábrica de alimentos fueron selladas, obligando al demandante a trasladar sus aves, lo que ocasionó «grandes pérdidas como son la muerte de los animales de plena producción (4000 aves), venderlas a precio barato (15000 aves) y, cuando era inevitable decomiso ordenado por las autoridades, regalar el saldo de 3000 aves. Igualmente debió afrontar diligencias judiciales y hacer hasta lo imposible por alimentar a las aves mientras conseguía dónde llevarlas».

(iii) De la desviación del poder

12. En cuanto al último reproche, la parte actora citó un aparte del texto denominado “El acto administrativo según la jurisprudencia”3, del doctrinante Gustavo Penagos, en el que se indica cuál es el alcance de la facultad discrecional del Estado al momento de adoptar decisiones administrativas. E, igualmente, mencionó el concepto de desviación de poder desarrollado por el profesor Pedro Antonio

Lamprea Rodríguez, en su obra “Anulación de los actos de la administración pública”.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

13. En su escrito de 17 de enero de 20164, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental propuso las excepciones de «cosa juzgada», «caducidad de la acción» y «legalidad de los actos administrativos». 3 Autor Gustavo Penagos. 4 Folios 192 a 202.

(i) De la configuración del fenómeno de cosa juzgada respecto de las Resoluciones 0534, 0552 y 0801 de 1999

14. La autoridad ambiental explicó que el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionó ante la jurisdicción contenciosoadministrativa la legalidad de la Resolución 0534 de 13 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, operaba el fenómeno de cosa juzgada.

Al respecto, indicó que aquella demanda fue resuelta en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de un fallo inhibitorio luego de declarar probada la excepción de inepta demanda5. Y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, corporación que, mediante sentencia de 30 de abril de 2003, revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones6.

15. Además, adujo que el señor Ciro Alfonso Rodríguez también demandó las resoluciones 0552 de 20 de septiembre de 1999 y 0801 de 3 de diciembre de 1999, a través del mismo medio de control judicial. Controversia resuelta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 18 de mayo de 20017,

en el sentido de negar las súplicas y ordenar el archivo del expediente. (ii) De la caducidad del medio de control

16. Expresó que el término de 4 meses a que hace referencia el artículo 136 del CCA para determinar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, se encuentra ampliamente superado respecto de las Resoluciones 0534 de 13 de septiembre, 0552 de 20 de septiembre y 0801 de 3 de diciembre de 1999. Actos administrativos frente a los cuales también operaba el fenómeno de cosa juzgada.

(iii) De la legalidad de los actos administrativos

17. Respecto de cada uno de los cargos propuestos por el demandante expuso que: 17.1. Sin perjuicio de la falta de claridad de la demanda, Corponor expuso que los actos administrativos acusados no quebrantan ninguna disposición constitucional o legal, puesto que fueron expedidos a efectos de corregir y sancionar las deplorables condiciones sanitarias de funcionamiento de la granja avícola del demandante, «tal y como se desprende de las innumerables pruebas recaudadas en los expedientes».

En lo atinente a la violación del derecho al trabajo y a la propiedad privada, precisó que esos derechos no son absolutos ni pueden ser ejercitados en perjuicio de la comunidad, pues la propiedad tiene una función social y ecológica que implica el cumplimiento de obligaciones a cargo de los propietarios. 17.2. Respecto de las razones fácticas asociadas a la presunta transgresión del derecho al debido proceso del demandante, manifestó que la medida preventiva contenida en la Resolución 00010 de 1999 consistió en la suspensión de todas las

5 Sentencia 14 de noviembre 2001. 6 Sección Primera, consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, sentencia de 30 de abril del 2003, Radicación número: 54001233100019990128001(8270). 7 Proceso con radicado 2000-659. actividades relacionadas con la cría, levante y sacrificio de pollos debido al deficiente manejo higiénico y ambiental de la granja. Igualmente, anotó que la sanción monetaria impuesta a través de la Resolución 0552 del 20 de septiembre de 1999, se soporta en las condiciones sanitarias advertidas en las distintas visitas de seguimiento y en el control realizadas a las instalaciones de la granja avícola. Es más, puso de presente que el actor continuó funcionando y ocasionado problemas sanitarios y ambientales a pesar de dicha multa, lo cual se confirmó a través de la Resolución 0801 de 3 de diciembre de 1999. 17.3. En cuanto al cargo de desviación del poder, indicó que esa entidad es la máxima autoridad ambiental y, por eso, le corresponde proteger el entorno natural en ejercicio legítimo de sus funciones sancionatorias y de seguimiento.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

18. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la sentencia de 28 de septiembre de 20128, resolvió: […] PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de caducidad de la acción y de cosa juzgada propuestas por Corponor respecto de la demanda de nulidad de las Resoluciones números 0534 del 13 de septiembre de 1999, 0552 del 20 de septiembre de 1999 y 0801 del 3 de

diciembre de 1999, proferidas por el Director de Corponor, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de las Resoluciones demandadas número 0139 del 9 de marzo de 2000, por medio de la cual se impuso al señor Ciro Alfonso Rodríguez la sanción ambiental de decomiso definitivo de las aves y productos utilizados para realizar la actividad en la granja avícola Villa Nueva y 0311 del 12 de mayo de 2000, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0139 del 9 de marzo de 2000. Como consecuencia el Tribunal se inhibe para proferir decisión alguna respecto de tales actos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda de la referencia promovida, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. CUARTO. DEVUELVASE a la parte actora los gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere QUINTO. Una vez en firme la presente providencia archívese el expediente previas las anotaciones secretariales de rigor. […]

19. Para arribar a esa determinación, en primer lugar, el Tribunal resolvió las excepciones propuestas por CORPONOR, así: 8 Folios 340 a 344 del expediente. 20.1. De la cosa juzgada El a quo indicó que, mediante sentencia de 30 de abril de 20039, el Consejo de Estado resolvió la alzada de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

impetrada por la parte actora en contra de la Resolución 0534 de 13 de septiembre de 1999, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Por ende, el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de ese acto administrativo. 20.2. De la caducidad de la acción Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, el Tribunal puso de presente que el señor Alfonso Rodríguez interpuso la demanda el día 2 de octubre de 2000; pero que la Resolución 0801 de 3 de diciembre

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