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CE-54001-23-31-000-2000-01906-01(0767-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2000-01906-01(0767-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL – Naturaleza jurídica El Instituto Superior de Educación Rural fue creado por medio del Decreto Ley No. 2365 de 18 de septiembre de 1956, como un establecimiento público de educación superior, de carácter académico del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2365 DE 1956

SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION FORMAL – Cargo de libre nombramiento y remoción De, conformidad con la Resolución No. 085 de 12 de junio de 1997, el empleo que venía ocupando la demandante esto es, Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria, corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción, en consideración a la estricta confianza que demanda su desempeño, razón por la que justifica que el Rector del Instituto Superior de Educación Rural pueda disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA DE LIBRE – Desviación de poder. Carga de la prueba Lo anterior se sustenta, en que la afectada tiene la carga de probar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron su retiro son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desborda la facultad que tiene la autoridad nominadora para separar del empleo a funcionarios que no gozan de amparo ni fuero de estabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01906-01(0767-12)

Actor: ARIADNA OSORIO GIRALDO

Demandado: INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA – ISER AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las súplicas de la demanda formulada por Ariadna Osorio Giraldo en contra del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona, ISER.

LA DEMANDA ARIADNA OSORIO GIRALDO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Resolución No. 160 de 6 de junio de 2000, por medio de la cual el Rector del Instituto Superior de Educación Rural, ISER, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ariadna Osorio Giraldo, del cargo de Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria, Código 2135, Grado 07. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro “con efectividad a la

fecha de la insubsistencia”, o a uno de igual o superior categoría, siempre y cuando las funciones sean afines; declarando además, que no ha existido solución de continuidad. · Reconocerle y pagarle los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha del retiro, hasta cuando el reintegro se produzca. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: La señora Ariadna Osorio Giraldo fue nombrada por medio de la Resolución No. 155 de 4 de octubre de 1999 para que se desempeñara como Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER, cargo que corresponde al Nivel Ejecutivo y del cual tomó posesión el mismo día de su nombramiento. Aseguró, que ejerció las funciones propias del empleo con idoneidad, eficiencia, dedicación, responsabilidad y sin que hubiese sido sancionada; de hecho, en más de una ocasión fue exaltada su labor por los profesores del Instituto, por la gestión que adelantaba al interior de la entidad demandada. El 27 de abril de 2000 fue designada como Fiscal de la Junta Directiva de la Asamblea General de Afiliados del Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, Seccional Pamplona, motivo por el cual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó su inscripción por medio de la Resolución No. 006 de 19 de mayo de 2000.

Posteriormente sucedieron diferentes hechos que destacó, el primero ocurrido el 6 de junio de 2000, fue que el Presidente de la Junta Directiva de SINTRAUNICOL hizo entrega de la notificación de la citada Resolución al Rector de la entidad demandada; el segundo, que la organización sindical inició el proceso de negociación colectiva con la Institución, al día siguiente, esto es, el 7 de junio del mismo año, circunstancia que la protegía en las condiciones que establecen los Decretos Nos. 2351 de 1965 y 1469 de 19781. 1 “Artículo 36. (…) La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial”. En su sentir, el nominador al enterarse de su designación e inscripción en la Junta Directiva, procedió a suscribir la Resolución No. 160 de 6 de junio de 2000, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento; es decir que la retiró sin tener en cuenta que gozaba del fuero sindical, y además, sin la autorización que otorga el Ministerio de Trabajo y Protección Social para el retiro de este tipo de

funcionarios. En conclusión, se produjo desviación de poder por cuanto nunca se persiguió mejorar el servicio. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 38 y 39. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36 y 84. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 405 y 406. La actora consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución Política, además de definir el trabajo como una obligación social, lo declaró también, como una protección especial del Estado, por lo que entonces, las autoridades administrativas, además de respetar el derecho al trabajo deben hacer efectivas las garantías establecidas por la ley, entre ellas y para el caso en concreto, el bloque de legalidad que le daba la condición especial que tenía para el momento en que fue desvinculada, esto es, el fuero sindical. Tampoco fue respetado este derecho, si se tiene en cuenta que la labor que estaba ejerciendo la venía cumpliendo con eficacia, lo que indica que la decisión del ente demandado no estuvo fundada en razones del buen servicio. Para definir la facultad discrecional citó una sentencia de la Corte Constitucional2, y señaló, que de ninguna manera puede confundirse con arbitrariedad. Siendo ello así, la manera idónea para que no se recaiga en esta injusticia, es que se motive el acto por el cual se declara insubsistente el nombramiento, es decir, se deben especificar los motivos legales para retirarla del servicio, entre ellos, su desempeño como funcionaria y/o la ocurrencia de una conducta disciplinaria, entre

otros. Debido a que no se cumplieron con los anteriores presupuestos, es que se configuró plenamente la expedición en forma irregular, por cuanto es indispensable que la administración exprese el fundamento de la decisión contenida en el acto, para que la jurisdicción pueda realizar el control de legalidad. Otro de los vicios que rodea al acto cuestionado, es la desviación de poder, en la medida que, si bien es cierto el Rector tiene la facultad de nombrar o remover a funcionarios, no lo es menos que, esta atribución la empleó con un fin distinto al establecido por la Ley ya que actuó sin buscar el cumplimiento de los fines del Estado. Reiteró, una y otra vez diferentes aspectos que consideró relevantes, el primero, que no existía motivo alguno como para declararla insubsistente, el segundo, que la facultad discrecional no estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio, y por último, que venía desempeñando sus funciones “con lujo de competencia”, tan es así, que fue objeto de varios reconocimientos por parte de sus compañeros de trabajo. Por otra parte, una de las actividades que las personas pueden realizar, y que el Estado debe garantizar, es el derecho de asociarse en sindicatos. Es precisamente este precepto el que vulneró el nominador de la entidad demandada, pues lo cierto es que el acto cuestionado se produjo como consecuencia, de su nombramiento y posterior inscripción en la Junta Directiva del Sindicato, como Fiscal. 2 “CONSEJO DE ESTADO, Sentencia C – 031 Febrero 2 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción

incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante con fundamento en los siguientes argumentos (folios 93 a 97): No es cierto que se le haya desconocido el derecho al trabajo, si se tiene presente que los servidores públicos que se encuentran nombrados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos libremente por el nominador; de hecho, esta vinculación obedece no solamente a que son funcionarios de absoluta confianza, sino también, a las políticas y directrices que adelantan en la entidad, el Gerente, Director o Rector de la misma. Así las cosas, la declaratoria de insubsistencia además de fundarse en claros y precisos principios del derecho, de modo alguno medió intención oculta o innoble en su expedición que desconozca los derechos de asociación o del presunto fuero sindical; es más, se trata de un empleo que fue clasificado como de libre nombramiento y remoción por el Acuerdo No. 10 de 2 de diciembre de 1993. Sobre este aspecto en particular anotó, que de conformidad con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo los cargos de dirección o administración, como el ocupado por la demandante, se encuentran excluidos de la garantía del fuero sindical. Para finalizar consideró, que el acto acusado fue expedido con pleno acatamiento de la Constitución y la ley. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de julio de 2011, negó las súplicas de la demanda formulada por Ariadna Osorio Giraldo en contra del Instituto Superior Educación Rural, en los siguientes términos (folios 540 a 545):

La institución del fuero sindical fue consagrada legalmente en Colombia por medio de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto Ley 2350 de 1944 y posteriormente elevada al rango Constitucional por el artículo 39 de la Constitución Política de 1991. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales: “i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente a constituir sindicatos en defensa de sus intereses; ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato sólo pueden ser establecidos por la propia organización”. No obstante, el artículo 409 del C.S.T. que trae en su defensa la entidad demandada, entró en contraposición con el citado artículo del orden Superior, pues mientras que la Constitución Política estableció que los trabajadores tienen derecho constituir sindicatos sin intervención del Estado, el Código Sustantivo del Trabajo inhibe de la existencia del fuero sindical a aquellos empleados públicos que ejerzan cargos de dirección administrativa. Al momento de examinar el caudal probatorio, encontró probado el A – quo dos situaciones en particular, la primera, que la demandante hacía parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, en calidad de Fiscal, pues así lo manifestaba la Resolución No. 006 de 2000 suscrita por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y la segunda, que la fecha en que fue notificado el Oficio, por medio del cual se le informó al Rector del ente demandado de la situación de la señora Osorio Giraldo, generó

duda. En efecto, pues a pesar de que en el libelo se afirmó que el escrito data del 6 de junio de 2000, lo cierto es que después de requerir de manera oficiosa cierta información a la Inspección de Trabajo, se comprobó que fue realizado y notificado el 7 de junio del mismo mes y año; de hecho, el Instituto Superior de Educación Rural allegó al expediente copia del citado Oficio que al confrontarlo con el que se arrimó en la demanda se observó “que aunque hay coincidencias en su texto, fecha, remitente y destinatario de uno y otro, lo cierto es que también tienen claras diferencias”. Lo anterior hace referencia a que “el del folio 62 no aparece el logotipo del sindicato en su parte superior, dos sellos del propio sindicato y la CUT que si los tiene el del folio 260; en la parte inferior del primero contiene la expresión “Dependencia Asunto” en tanto que el segundo se lee la frase “QUE

LAS SEMILLAS DE LUCHA DE LA CLASE OBRERA, MANTENGAN UNIDAS

NUESTRAS ESPERANZAS”.

En ese orden de ideas, bien puede concluirse que el recibo del Oficio fue el 7 de junio de 2000, motivo por el cual, no se le puede exigir al nominador del ente accionado que solicite autorización para levantar el fuero sindical de la demandante en aras de proferir el acto que la declara insubsistente. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos (folios 295 a 309): La tesis del A – quo, de acuerdo con su sentir, estuvo orientada a probar la fecha

exacta en que el Director del Instituto Superior de Educación Rural recibió la comunicación en la que se le hacía saber de la designación de la actora como integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical, siendo que, es obligación del ente demandado demostrar que el Oficio aportado es falso, pues en caso contrario, aceptaría lo contenido en él. En ese orden de ideas, es claro que el Oficio obrante a folio 62, se presume auténtico, goza de plena validez dentro del proceso y su contenido, entre ellos la fecha que aparece en él, sólo puede ser desvirtuado por los medios probatorios idóneos. Si en gracia de discusión se admitiera que el citado Oficio se entregó el 7 de junio de 2000, se tendría que aceptar que este documento cumple con lo pretendido en el presente caso, “pues tampoco se cuestiona la hora en que fue recibido, es decir, a las 8:17 horas, tal y como lo prueba los documentos aportados por la entidad demandada, la resolución demandada de nula, es decir, la número 160 del 6 de junio de 2000, FUE NOTIFICADA EL DIA SIETE (7) DE JUNIO DE 2000 a las 10 de la mañana, como claramente se lee en el acta de notificación”. En el mismo sentido, no se analizó el contenido del Oficio de 7 de junio de 2000, en el que el Rector le manifestó al Ministro de Educación Nacional lo ocurrido con ella, pues de haberlo hecho, se habría llegado al convencimiento de la molestia que éste tenía respecto de su designación como Fiscal del Sindicato. Por otra parte, no se estudió la desviación de poder dadas sus calidades

profesionales y los logros alcanzados en la entidad, como tampoco el reconocimiento por parte del director y docentes de la institución, precisamente un mes antes de su retiro. Además, se probó testimonialmente que con su desvinculación no se mejoró el servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 338 a 343 Vto.). Luego de realizar un recuento normativo respecto del derecho sindical, entre otros, del artículo 39 de la Constitución Política, el Convenio No. 151 de la OIT y la Ley 411 de 1997, concluyó la Agencia Fiscal que, estos preceptos buscan garantizar el derecho de negociación colectiva, con las excepciones que señale la ley, como por ejemplo, el hecho de que los servidores que se desempeñen en cargos públicos que impliquen autoridad, confianza o manejo, no pueden pertenecer o ser miembros de las juntas directivas de organizaciones sindicales. Ahora bien, al examinar el material probatorio se observa que, no hay duda alguna que la demandante ocupaba un cargo directivo en la entidad enjuiciada; quiere decir lo anterior, que no podía pertenecer a la junta directiva del sindicato. Por lo expuesto, es inútil la discusión de si se pudo o no precisar la fecha de recibo del Oficio del Sindicato por parte de la entidad. De otro lado, la actora no demostró estar debidamente inscrita en un cargo de carrera administrativa y sí probó estarlo en uno de libre nombramiento y remoción,

razón por la cual podía ser declarado insubsistente por parte del nominador en ejercicio de la facultad discrecional que radica en cabeza de éste. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Rector del Instituto Superior de Educación Rural, ISER, de Pamplona, Norte de Santander, de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Ariadna Osorio Giraldo, quien se desempeñó como Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria, Código 2135, Grado 07. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de la Resolución No. 160 de 6 de junio de 2000, suscrita por el Rector del ente demandado.

Hechos probados: · Mediante Resolución No. 155 de 4 de octubre de 1999, el Rector del ente demandado nombró a la señora Ariadna Osorio Giraldo en el cargo de Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria Código 2135, Grado 07, Instituto Superior de Educación Rural, ISER (folio 22). Del citado cargo tomó posesión el mismo día mediante Acta No. 058. · A folios 27 a 55 obra el Acuerdo No. 010 de 2 de diciembre de 1993, “por el cual se expide el Estatuto General del INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL, ISER, DE PAMPLONA N.S.”. · A través de la Resolución No. 006 de 19 de mayo de 2000 la Inspectora de

Trabajo de Pamplona, Norte de Santander, ordenó la inscripción del cambio parcial de la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA SINTRAUNICOL” elegida en asamblea el 27 de abril de 2000, la cual resultó conformada, entre otros, por la demandante. · Por medio de la Resolución No. 160 de 6 de junio de 2000, el Rector del Instituto Superior de Educación Rural, ISER, de Pamplona, Norte de Santander, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ariadna Osorio Giraldo del cargo de Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria, Código 2135, Grado 07 (folio 21). Del citado acto se notificó el 7 de junio “siendo las 10 horas” (Anverso folio 21). · El 7 de junio de 2000, el Presidente del Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, entregó la notificación de la Resolución No. 006 de 19 de mayo de 2000, en la que se inscribió a la demandante como Fiscal de la Junta Directiva del citado Sindicato (folio 62). A folio 260 se evidencia el mismo documento, pero en forma parcial, porque la fecha de recibo no es legible y el formato es diferente, ya que aparecen los logotipos tanto del Sindicato SINTRAUNICOL como de la CUT. · Por medio del Oficio No. 200/MEN-002 de 7 de junio de 2000, el Rector del Instituto demandado, le manifestó al Ministro de Educación Nacional lo siguiente (folio 199):

“Por medio de la presente me permito manifestarles que la Junta Directiva de SINTRAUNICOL, Seccional Pamplona, inscribió a ARIADNA OSORIO GIRALDO como Fiscal de la misma organización sindical ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Oficina de Pamplona, mediante Resolución número 006 de 19 de mayo de 2000. La nueva integrante de la Junta Directiva de SINTRAUNICOL, Seccional Pamplona, ARIADNA OSORIO GIRALDO, es igualmente su representante ante el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, conforme fue designada mediante Resolución número 222 de 5 de febrero de 1999. Igualmente informo que la Fiscal de SINTRAUNICOL, Seccional Pamplona, ARIADNA OSORIO GIRALDO, desempeñó el cargo de Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria del Instituto de Educación Superior de Educación Rural – ISER de Pamplona, vinculada mediante Resolución número 155 de 4 de octubre de 1999 y declarada insubsistente conforme resolución número 160 del 6 de junio de 2000”. · El 11 de junio de 2002 el Secretario General del Instituto Superior de Educación Rural, por medio del Oficio No. 300-129, manifestó que (folio 88): “… el cargo desempeñado por la parte actora, de conformidad con la resolución No. 085 de 12 de junio de 1997 es de Libre Nombramiento y Remoción por parte del nominador, que para el caso es el señor Rector del ISER, el cual tiene las atribuciones contenidas en el numeral 16 de la

descripción de sus funciones las de nombrar y remover al Vicerrector, Directores de Unidad, Secretario General, Jefe de control Interno y Director del Instituto de Bachillerato”. · Por medio del Oficio No. 10100-226 sin fecha, radicado el 16 de junio de 2010, el Rector del Instituto Superior del Educación Rural allegó la información solicitada en los siguientes términos (folio 259): “1) Revisados los archivos del Instituto Superior de Educación Rural ISER de Pamplona, reposa en el expediente de SINTRAUNICOL, oficio de fecha de 7 de junio de 20000, dirigido a CIRO ALONSO CAICEDO CAMARGO Rector del ISER de esa época, por medio de la cual se hace entrega de la Notificación de la Resolución No. 006 del 19 de mayo de 200 (sic), suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de Sintraunicol Seccional Pamplona, con la anotación que no se entregaron anexos. Igualmente se adjunta oficio de fecha junio 13 de 2000, suscrito por el DR. Ciro Alfonso Caicedo Camargo, dirigido a la Doctora Martha Judith Gamboa, Inspectora del Trabajo, sobre lo concerniente. 2) Se remite copia de la Resolución No. 006 del 19 de mayo de 2000, la cual radicó en la entidad en fotocopia, más no (sic) en original, conforme al recibo de fecha 7 de junio de 2000. La Entidad cursará oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pamplona, para que como ente generador, remita la copia autentica de la citada Resolución, a su

Despacho, pues revisados, los archivos de la entidad, no reposa original de la resolución”. La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo i) De la naturaleza del cargo ocupado por la demandante; ii) De la expedición irregular; y, iii) De la desviación de poder.

  1. De la naturaleza del cargo ocupado por la demandante: Es preciso señalar que el Instituto Superior de Educación Rural fue creado por medio del Decreto Ley No. 2365 de 18 de septiembre de 1956, como un establecimiento público de educación superior, de carácter académico del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Dentro de los objetivos y las funciones propuestas establecidas en el Acuerdo No. 010 de 2 de diciembre de 1993, se encuentran las siguientes: “Artículo 4º - OBJETIVOS: En desarrollo de los principios y objetivos generales a que se refiere el artículo anterior, la institución tendrá los siguientes objetivos específicos: a) Ampliar las oportunidades de ingreso a la Educación Superior, preferencialmente a las personas de escasos recursos económicos. b) Adelantar programas que propicien el acceso al sistema de Educación Superior para aspirantes provenientes de las zonas rurales y urbanas deprimidas, de grupos indígenas marginados del desarrollo económico. c) Fomentar la investigación científica y tecnológica en las áreas propias de su actividad académica institucional. d) Propiciar la formación profesional integral, de acuerdo con las dificultades, actitudes y prioridades que la región y el país demanden. (…) Artículo 6º - Funciones: La Institución tendrá las siguientes funciones: a) Adelantar programas académicos en los campos de acción que

correspondan a la naturaleza de institución universitaria o escuela tecnológica. b) Realizar actividades de investigación y de extensión”. Asimismo, no solamente determinó en su artículo 25 cómo estaría conformado el Consejo Académico, entre quines se encuentran los Directos de Unidad, sino también, estableció las funciones de éstos en su artículo 32, veamos: “DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD ARTÍCULO 32º- FUNCIONESEl Director de Unidad representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Unidad y ejercerá las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir, en su dependencia, las disposiciones vigentes y las ordenes del Rector, así como los actos emanados del Consejo Directivo, Consejo Académico y del Consejo de Unidad. b) Convocar, ordinaria y extraordinariamente al Consejo de Unidad y presidir sus sesiones. c) Asistir a las sesiones del Consejo Académico. d) Asesorar al Rector en la selección del Personal docente en lo relativo a la renovación o terminación de su vinculación laboral, previa consulta con el Consejo de Unidad, de acuerdo con el reglamento respectivo. e) Presentar al Consejo Académico los nombres de la persona que a juicio del Consejo de la Unidad sean merecedoras de distinciones. f) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos que otorgue la Institución por medio de la Unidad. g) Las demás funciones que le asignen los reglamentos, acuerdos y resoluciones que expidan los consejos Directivo (sic), Académico y el Rector de la Entidad”. Por su parte, el Decreto No. 240 de 1994 estableció la planta de personal del ente

demandado de la siguiente manera:

“No. DE

DENOMINACIÓN DEL CARGO CÓDIGO GRADO

CARGOS RECTORÍA 1 Rector de Institución Tecnológica 50 3 (…) PLANTA GLOBALIZADA 1 Vicerrector de Institución Tecnológica 65 1 Secretario General de Institución 1 2180 7 Tecnológica 3 Director de Unidad Tecnológica 2135 7 (…)” Teniendo en cuenta la anterior normatividad y el Oficio suscrito por el Secretario General del Instituto Superior de Educación Rural3, es claro que de, conformidad con la Resolución No. 085 de 12 de junio de 1997, el empleo que venía ocupando la demandante esto es, Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria, corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción, en consideración a la estricta confianza que demanda su desempeño, razón por la que justifica que el Rector del Instituto Superior de Educación Rural pueda disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. Ahora respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción en los que se exige una especial confianza, esta Corporación ha señalado4: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos

que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. (...) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de la funcionaria que se encuentre en tales circunstancias. Y el 3 Visible a folio 88. 4 Sentencia de 7 de julio de 2005, Radicación 2263-04, Accionante Lilia Elvira Sierra Reyes, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero. anterior razonamiento se hace más exigente para los funcionarios que ocupan cargos de alta jerarquía en una institución, pues es sabido que la alta dignidad de un empleo implica compromisos mayores y riesgos de los cuales no pueden sustraerse dichos servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempeño se torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general. Detentar la investidura de un alto cargo impone al funcionario ceder su interés particular ante cualquier situación en que se vea comprometido el interés público, ya que la pulcritud en el desempeño de estos empleos debe ser mayor que la que deben acusar los demás funcionarios, como se dijo anteriormente.”. (Negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues respecto de estos se predica un grado de

confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable, por cuanto consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. Ahora bien, al tener la declaratoria de insubsistencia de una empleada de libre nombramiento y remoción, como la demandante, una presunción de legalidad5, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones, están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada

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