CE-54001-23-31-000-2000-02007-01(23103)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2000-02007-01(23103)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma / AUTO QUE DECRETA PERENCIÓN DEL PROCESO PERENCIÓN – Definición / PERENCIÓN – Terminación anticipada del proceso / PERENCIÓN – Requisitos Con fundamento en el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la figura de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que el proceso permanezca inactivo en la secretaría, por un término mínimo de seis (6) meses, contados desde la notificación de la última providencia proferida, desde el día en que se practique la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. b) Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento, existe causa justificativa de la inactividad procesal. c) Que el proceso se encuentre en primera o única instancia d) Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. e) Que la perención no esté prohibida en la ley, como en el caso de los procesos de simple nulidad, o en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
148 PERENCIÓN – Por inactividad de la parte demandante [U]no de los requisitos para que proceda la perención, es que el impulso del proceso se encuentre pendiente en forma exclusiva de la actuación de la parte demandante y no del juez, como quiera que tiene finalidad sancionar los eventos
de inactividad imputable a aquélla, para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. […] Como el demandante reclama que no debió aplicarse la perención en este proceso, dado que tiene segunda instancia, al respecto, la Sala observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que basta que el proceso permanezca en la secretaría durante la primera instancia por seis o más meses, para que pueda declararse la perención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 346
PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO – Se determinan en el auto admisorio de la demanda [E]l numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo dispone que en el auto admisorio de la demanda, el juez deberá ordenar que el demandante deposite, en el término que al efecto señale, la suma que prudencialmente considere necesaria para cubrir los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello. En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2867 de 1989 considera como gastos ordinarios del proceso “los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 / DECRETO 2867 DE 1989 – ARTÍCULO 1
PERENCIÓN – Por inactividad de la parte demandante / PERENCIÓN – Cómputo del término de 6 meses para decretar la perención del proceso /
PERENCIÓN – El término se cuenta desde la notificación de la demanda al Ministerio Público Ahora bien, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, disciplina la materia, disponiendo que el término de seis (6) meses de inactividad se cuenta, entre otros, a partir de la notificación hecha al agente del Ministerio Público, diligencia que se realizó el 22 de mayo de 2001, por lo que el tribunal al encontrar que habían transcurrido más de 11 meses sin que el demandante suministrara las expensas necesarias para notificar a la entidad demandada, resolvió el 19 de abril de 2002, decretar la perención del proceso, decisión que comparte la Sala y que por consiguiente habrá de confirmar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02007-01(23103)
Actor: JUAN ABEL PÉREZ AREVALO Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2000, ante la Oficina
Judicial de Cúcuta, (fls.4 a 13 cdno. 2), los señores Juan Abel Pérez Arévalo e Iván Said Durán Bayona, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía, para que se declare la responsabilidad administrativa, como consecuencia de la destrucción de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 270-41097, 270-39964, 2707248, 27042829, 270-26873 ubicados en el perímetro urbano del municipio de Hacarí - Norte de Santander, ocurrida el 27 y 28 de octubre de 1998.
2. La providencia impugnada En la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 49 a 51 cdno.1), decretó la perención del proceso, porque el mismo permaneció en la secretaría por más de seis meses, después de notificada la providencia de 5 de abril de 2001 que admitió la demanda y en la que se ordenó al demandante el pago de las expensas necesarias para atender los gastos ordinarios del proceso.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante la apeló, (fl. 54 cdno.1), manifestando lo siguiente: “a. El proceso que se ventila aquí es un proceso ordinario de reparación directa, que tiene segunda instancia, luego no cabe la aplicación de la perención pues sólo opera para procesos de única instancia”. “b. De otro lado no se ha trabado la litis, es decir, no se ha procedido a la notificación del auto admisorio del ente aquí
demandado”. “c. Al aplicarse el fenómeno de la perención, se estarían coartando derechos fundamentales a mis poderdantes, entre ellos el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de contradicción, pues si prosperara el fenómeno de la perención abría lugar a dar por finalizado el proceso”. “d. Según los tratadistas para que pueda hablarse del término: proceso , tal y como contempla el Artículo. 148 del Código Contencioso Administrativo, debe trabarse la litis, es decir haberse notificado al demandado cosa que no se ha hecho”. En consecuencia, solicita que esta Corporación, dirima el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la figura de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que el proceso permanezca inactivo en la secretaría, por un término mínimo de seis (6) meses, contados desde la notificación de la última providencia proferida, desde el día en que se practique la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. b) Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento, existe causa justificativa de la inactividad procesal. c) Que el proceso se encuentre en primera o única instancia d) Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. e) Que la perención no esté prohibida en la ley, como en el caso de los procesos de simple nulidad, o en los que sean demandantes la Nación, una
entidad territorial o una descentralizada. De acuerdo con lo anterior, uno de los requisitos para que proceda la perención, es que el impulso del proceso se encuentre pendiente en forma exclusiva de la actuación de la parte demandante y no del juez, como quiera que tiene finalidad sancionar los eventos de inactividad imputable a aquélla, para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. De los documentos allegados al proceso, se infiere, que la demanda, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído de 5 de abril de 2001 (fl. 46 cdno. 2), notificado por estado el 16 de abril del mismo año (fl. 47 vto. ibídem) y personalmente al Ministerio Público el 22 de mayo de 2001 (fl.47 vto. cdno.2). Como el demandante reclama que no debió aplicarse la perención en este proceso, dado que tiene segunda instancia, al respecto, la Sala observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que basta que el proceso permanezca en la secretaría durante la primera instancia por seis o más meses, para que pueda declararse la perención. Ahora bien, el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo dispone que en el auto admisorio de la demanda, el juez deberá ordenar que el demandante deposite, en el término que al efecto señale, la suma que prudencialmente considere necesaria para cubrir los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello. En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2867 de 1989 considera como gastos ordinarios del proceso “los
ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En el presente caso, se encuentra, que el a quo al admitir la demanda dio cumplimiento a las anteriores normas, al ordenar que se consignara la suma de $30.000.oo, que estimó necesaria para afrontar los gastos ordinarios que pudieran efectuarse en desarrollo del proceso. Ahora bien, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, disciplina la materia, disponiendo que el término de seis (6) meses de inactividad se cuenta, entre otros, a partir de la notificación hecha al agente del Ministerio Público, diligencia que se realizó el 22 de mayo de 2001, por lo que el tribunal al encontrar que habían transcurrido más de 11 meses sin que el demandante suministrara las expensas necesarias para notificar a la entidad demandada, resolvió el 19 de abril de 2002, decretar la perención del proceso, decisión que comparte la Sala y que por consiguiente habrá de confirmar. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. CONFIRMASE, la providencia impugnada, esto es, la proferida el 5 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2. En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala