CE-54001-23-31-000-2000-02025-01(27981)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2000-02025-01(27981)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de civil en enfrentamiento entre fuerza pública y milicias urbanas / MILICIAS URBANASEnfrentamientos en Cúcuta con la fuerza pública afectó población civil / DAÑO ANTIJURIDICO - El 4 de noviembre de 1998 en Cúcuta Santander murió mujer al recibir disparos con arma de fuego en enfrentamiento armado / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO - Por recibir disparos con arma de fuego e imposibilidad traslado por sector de orden público El día 4 de noviembre de 1998, en el barrio Cundinamarca de la ciudad de Cúcuta se presentó una balacera en la que falleció la señora Sandra Stella García Rincón. (…) se presentó enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y las milicias urbanas que merodeaban el sector. En el cruce de disparos entre ambos grupos, la señora Sandra Stella García Rincón, fue alcanzada por un proyectil de arma de fuego que penetró en su costado derecho. (…) dado el enfrentamiento que se presentaba tuvieron que esperar los familiares alrededor de quince (15) minutos para poder trasladarla al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta. (…) fue intervenida quirúrgicamente para extraerle el proyectil de su cuerpo, pero todo fue inútil, pues la paciente falleció instantes después de ser intervenida. RECURSO DE APELACION - Interpuesto por el ministerio público / MINISTERIO PUBLICO - Puede impugnar decisiones judiciales en pro del orden jurídico, el patrimonio público y garantía de los derechos
fundamentales / RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR MINISTERIO
PUBLICO - Negado por ausencia de argumentación jurídica El Ministerio Público está llamado a participar de forma activa en los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso a través de la interposición de recursos, lo cierto es que a dicho ente público le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. En este sentido, el Ministerio Público se encuentra en el deber de satisfacer una carga argumentativa mínima consistente en señalar de manera expresa “cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura”. (…) no hay lugar al estudio de dicho recurso, puesto que ni siquiera el mencionado Agente indicó el escenario en el cual soportaba su interés para recurrir, esto es no manifestó si actuaba en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de la garantía de los derechos fundamentales. NOTA DE RELATORIA: En relación con el recurso de apelación del Ministerio Público frente a las decisiones judiciales emitidas en procesos contenciosos administrativos, consultar auto del 27 de septiembre de 2012, Exp 44541, MP. Enrique Gil Botero PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal a proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADADA PROCESO PENAL - Sin valor probatorio por no solicitarla la administración / PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA - Se sanean irregularidades para su valoración si la parte contraria no la controvierte / PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA - Valor
probatorio / PRUEBA PERICIAL - No fue objeto de valoración por ser un informe de carácter científico que no constituye prueba documental La parte demandante solicitó que se allegara, como prueba trasladada, “el proceso penal adelantado con motivo de la muerte de la señora Sandra Stella García Rincón en hechos sucedidos el 4 de noviembre de 1998, en el barrio Cundinamarca de la ciudad de Cúcuta (…) la prueba trasladada antes mencionada, solicitada por la parte actora, no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada no las solicitó en su contestación a la demanda, ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita. (…) se encuentra que en las posibilidades que tuvo la demandada para pronunciarse frente a dichos medios probatorios de carácter documental guardó silencio respecto de la procedencia de su valoración, circunstancia que permite concluir que en el presente caso se presentó la convalidación a la cual se refiere el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto
concierne a las aludidas pruebas documentales exclusivamente. (…) obran en el proceso i) acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver y ii) protocolo de necropsia efectuado a cadáver de la señora García Rincón los cuales no podrán ser valorados en este proceso pues tales medios de acreditación no tienen el carácter de prueba documental de conformidad con los postulados del artículo 251 del C. de P. C., sino que corresponden a informes de carácter científico elaborados por una entidad oficial, exactamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y que reúnen las características de todo dictamen pericial. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba trasladada, consultar sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 18320
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por estar originado en la ejecución de una actividad lícita por parte del Estado que rompió las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Se generó cuando agentes de la policía perseguían a delincuentes para darles captura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Inexistencia. No se determinó con certeza quienes habían disparado contra la humanidad de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - No acreditada por no gozar de credibilidad las declaraciones rendidas por testigos de los hechos / PRUEBAS TESTIMONIALES - Incongruentes e inconsistentes no pueden ser
tenidas en cuenta para proferir decisión judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - No acreditada por insuficiencia probatoria de quien tenía el deber de la carga de la prueba El daño especial constituye un título jurídico de imputación que sirve para atribuir la responsabilidad en cabeza de la administración pública cuando el daño irrogado tiene su origen en una actividad lícita del Estado, sin que tenga que provenir directamente de la concreción de la actividad pública, es decir, es posible que en el plano material (ser) el daño haya sido producido por un tercero (v.gr. delincuentes o terroristas), pero en la dimensión de la imputación (deber ser) sea atribuido en cabeza de la administración pública, en tanto que fue producido dentro de la prestación o ejecución de una actividad lícita por parte del Estado que rompió las cargas públicas (…) para la Sala resulta indiscutible que los aspectos antes señalados restan total credibilidad y eficacia probatoria a la declaración de la señora Sandra Rocío Villamizar Omaña, pues son evidentes las inconsistencias e incongruencias que afectaron su relato de los hechos. (…) los elementos probatorios allegados al proceso no permiten establecer que la herida que le causó la muerte a la señora Sandra Stella García Rincón hubiere sido consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y un grupo al margen de la ley, tal como se alegó por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda. (…) el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso –es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la
necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto (…) para la Sala no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió, ni por asomo, en este caso. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial como título de imputación, consultar sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, MP. Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02025-01(27981)
Actor: VICTOR MANUEL HERNANDEZ IBARRA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el Procurador Judicial Administrativo 24, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 26 de enero de 2004,
mediante la cual se dispuso: “Primero: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los actores en ocasión (sic) de la muerte de la señora Sandra Stella García Rincón, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1998, en el barrio Cundinamarca, de la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar la suma de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos por concepto de perjuicios morales para cada una de las siguientes personas: Víctor Manuel
Hernández Ibarra, Christian Jhonathan Hernández García, Manuel Oswaldo Hernández García y Victoria Estefanía Hernández García. Tercero – Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales a Víctor Manuel Hernández Ibarra, esposo de la víctima la suma de cuarenta y dos millones setecientos treinta mil cuarenta y dos pesos ($42’730.042.oo) a Christian Jhonathan Hernández García, hijo de la víctima la suma de seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y seis pesos ($6’455.136,oo); a Manuel Oswaldo Hernández García, hijo de la víctima la suma de siete millones trescientos tres mil quinientos cincuenta y seis pesos ($7’303.556,oo) y a Victoria Estefanía Hernández García, hija de la víctima la
suma de nueve millones novecientos cincuenta y seis mil setenta pesos ($9’956.070,oo)”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 1° de noviembre del 2000, el señor Víctor Manuel Hernández Ibarra, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Christian Jhonathan, Manuel Oswaldo y Victoria Estefanía Hernández García, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de la señora Sandra Stella García Rincón, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1998 en el municipio de Cúcuta (fls. 2 – 26 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó el reconocimiento de la suma equivalente en pesos de 20001 gramos oro por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Víctor Manuel Hernández Ibarra la suma de $21’557.751, para Christian Jhonathan Hernández García la suma de $3’487.313, para Oswaldo Hernández García la suma de $3’987.955 y para Victoria Estefanía Hernández García la suma de $5’183.595. 1 Los cuales convertidos a pesos equivalen a $36’737.920, suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1° de noviembre del 2000, la cuantía establecida para esos
efectos era de $ 26’390.000 (Decreto 597 de 1988). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El día 4 de noviembre de 1998, la señora Sandra Stella García Rincón, se encontraba de visita donde su vecina Saray Peñaranda Contreras, con su hija Victoria Estefanía, de seis meses de edad, en un sector del Barrio Cundinamarca, de la ciudad de Cúcuta, departamento del Norte de Santander. Entre tanto, se presentó enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y las milicias urbanas que merodeaban el sector. En el cruce de disparos entre ambos grupos, la señora Sandra Stella García Rincón, fue alcanzada por un proyectil de arma de fuego que penetró en su costado derecho. La señora García Rincón, en grave estado de salud, alcanzó a entrar por sus propios medios a la casa de habitación y dado el enfrentamiento que se presentaba tuvieron que esperar los familiares alrededor de quince (15) minutos para poder trasladarla al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta. En dicho centro asistencial la señora Sandra Patricia fue intervenida quirúrgicamente para extraerle el proyectil de su cuerpo, pero todo fue inútil, pues la paciente falleció instantes después de ser intervenida. … La Policía Nacional al enfrentar a los presuntos subversivos careció de cualquier asomo de prudencia que la actuación se tornó irresponsable en una muestra más de la falta de mando y profesionalismo de la Fuerza Pública en procedimientos de este tipo. Era tan ostensible la situación de peligro que ofrecía la actuación de los
uniformados en la utilización de armas de fuego, que no obstante tal circunstancia, no importó para la Policía los particulares que transitaban en ese momento por la vía pública. Por lo que su negligencia y descuido desbordó los límites de la imprevisión y no hay duda que la Policía Nacional deberá responder por su falta de cuidado. … Resulta entonces clara la responsabilidad a cargo de la administración, si se considera que los miembros de la Policía Nacional, incumplieron las obligaciones propias de su cargo, desconocieron los derechos de la señora Sandra Stella García Rincón cuya vida e integridad antes que protegerla como consagra la Carta Política, la violentaron con descarada pretermisión de las normas sobre el respeto a la vida de las personas y el uso de las armas”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia del 17 de enero de 2001, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 36 – 37 y 41 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y señaló cuáles eran los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del estado de conformidad con la jurisprudencia elaborada por esta Corporación y agregó los hechos narrados en la demanda deberán probarse para efectos de comprometer la responsabilidad de la entidad demandada (fls 43 – 44 c 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 10 de octubre
de 2001, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 30 de julio del 2003 (fls. 50 – 52 y 157 c. 1). El apoderado judicial de la parte actora solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada comoquiera que se había acreditado que si bien la Policía había actuado en cumplimiento de un deber, lo cierto es que la víctima no estaba en obligación de soportar el daño causado, por lo que se había verificado el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. En efecto, destacó la parte actora que a partir de algunos de los testimonios rendidos en el proceso y del informe elaborado por el investigador del C.T.I., se tenía probado que la señora Sandra Stella García Rincón había fallecido el 4 de noviembre de 1998 cuando se enfrentaron miembros de la Policía con integrantes de un grupo subversivo en el Barrio Cundinamarca de la ciudad de Cúcuta y a consecuencia del cruce de disparos, la señora García fue alcanzada por un tiro que le quitó la vida; así las cosas, señaló que esta Corporación en múltiples ocasiones ha indicado que para casos iguales al presente, es evidente la existencia de un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y la ley, cuando el particular no tiene vínculo con el conflicto “y sin que interese si los daños recibidos hayan sido consecuencia directa de las fuerzas del orden o de la subversión”, por lo que lo correcto era acceder a las pretensiones de la demanda (fls 158 – 176 c 1)
Por su parte, la entidad demandada indicó que los testimonios rendidos en el proceso eran inconsistentes y contradictorios por lo que no se pudo establecer con certeza la forma en que se desarrollaron los hechos, pues si bien unos aseguraron que la señora Sandra Stella García Rincón falleció por el cruce de fuego entre miembros de la Policía y unos delincuentes, otros no pudieron identificar el origen de los tiros, sumado a que varios de los declarantes afirmaron estar presentes el 4 de noviembre de 1998 cuando ocurrió la muerte de la víctima, no obstante que después dijeran que no observaron el transcurrir de los sucesos, y que también existieran versiones mediante las cuales se indicó que el enfrentamiento fue de dos bandas delincuenciales del barrio, por lo que dichas inconsistencias de las pruebas hacían imposible acreditar la culpabilidad de la entidad demandada (fls. 177 – 180 c 1). En su concepto, el Ministerio Público advirtió que se había configurado la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues no existió medio probatorio alguno que acreditara la ocurrencia del cruce de disparos entre una banda y miembros de la Policía, ni tampoco que los agentes de la Policía que vigilaban el sector utilizaron sus armas el día en que falleció la señora Sandra Stella García Rincón, pues los testimonios obrantes en el proceso no fueron presenciales de los acontecimientos dado que todos afirmaron que en el momento de los hechos se encontraban refugiados en sus hogares evitando ser alcanzados por los disparos, sumado a que no obraba en el expediente un reporte del Comandante del CAI del sector que acreditara la utilización del armamento. Por lo
tanto, indicó que era imposible atribuir la constitución de una falla en el servicio a la entidad demandada “al no demostrar los hechos de la demanda”. 1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 26 de enero de 2004, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada, puesto que se comprobó que en el ejercicio de una actividad legítima de la Policía Nacional, se ocasionó el daño por el cual se demanda el cual “desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados” y que, en consecuencia, no era relevante clarificar que el disparo que impactó a la señora Sandra Stella García Rincón provenía de una de las armas de dotación oficial o de las que portaban los delincuentes. En ese sentido indicó que se había verificado a partir de varios de los testimonios rendidos, como también de los informes de algunos miembros del C.T.I. de Cúcuta, que el día 4 de noviembre de 1998, los policías del CAI del Barrio Cundinamarca de Cúcuta se enfrentaron con una banda y que durante dicho tiroteo resultó muerta la señora García Rincón, circunstancia que llevó a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
1.5.- La impugnación. 1.5.1. El Ministerio Público El Ministerio Público, a través del Procurador 24 Judicial Administrativo, solicitó revocar la sentencia proferida el 15 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para ello reiteró los argumentos expuestos en su concepto el 10 de septiembre de 2010, mediante el cual indicó que no se acreditó la participación de los agentes de la Policía en la ocurrencia de los hechos, dado que las únicas pruebas del proceso son los testimonios rendidos por los vecinos del barrio Cundinamarca, los cuales resultan contradictorios en cuanto a la forma en que se desarrollaron las circunstancias de tiempo modo y lugar. Asimismo, señaló el Procurador 24 Judicial que no se podía afirmar que por el solo hecho de que la Policía estuviera presente donde ocurrió la muerte de la señora Sandra Stella García Rincón, esta tuviera algo que ver con el disparo que le quitó la vida pues no se acreditó que los agentes accionaran sus armas. 1.5.2. La entidad demandada. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada indicó que no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la forma en que ocurrió la muerte de la señora García Rincón el día 4 de noviembre de 1998. Al respecto, el recurrente advirtió que los testimonios no eran coherentes en cuanto a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, pues si bien varios de ellos afirmaban que ese día se produjo un enfrentamiento entre la Policía y miembros de bandas criminales del sector, otros indicaron que fue una contienda entre grupos
armados, circunstancia que hacía imposible declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Los aludidos recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal a quo a través de auto del 30 de marzo de 2004 y admitidos por esta Corporación el 20 de agosto de esa misma anualidad (fls. 225 y 235 c. ppal.). 1.6.- Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio (fl. 249 c. ppal.) El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia apelada por considerar que no se dieron los presupuestos esenciales para atribuir responsabilidad a la entidad demandada bajo el titulo de falla en el servicio, ni tampoco por daño especial. En ese sentido, destacó que no existía certeza acerca de la participación de la Policía Nacional en la ocurrencia de los hechos, puesto que no hay claridad en cuanto a que la muerte de la señora Sandra Stella García Rincón hubiera tenido como causa el accionar indebido de una de las armas de dotación de un agente, ni tampoco por el supuesto enfrentamiento entre los miembros de la Fuerza Pública y de un grupo al margen de la Ley. Asimismo, reiteró que el hecho de que la Policía estuviera haciendo ronda por el sector en que le fue propinado el tiro a la víctima, no constituía argumento suficiente para concluir que fueron entonces los agentes los responsable de tal hecho y mucho menos cuando de conformidad con el informe rendido en el interior del proceso por la Institución Policial y a partir de la investigación adelantada por
la Fiscalía General de la Nación, quienes causaron la muerte de la señora García Rincón fueron miembros de grupos delincuenciales del Barrio quienes se enfrentaron en el momento en que la víctima transitaba por las calles del señalado Barrio Cundinamarca de Cúcuta (fls 251 – 269 c ppal)
II. CONSIDERACIONES 2.1. Ejercicio oportuno de la acción.
En el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los demandantes se pretende obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad demandada, por la muerte de la señora Sandra Stella García Rincón el día 4 de noviembre de 1998. En consecuencia, se concluye que la acción impetrada no caducó puesto que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, toda vez que el escrito contentivo de la demanda se radicó el 1° de noviembre del 2000 (fls. 2 – 26 c 1). 2.2. Del interés del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales. En relación con el interés que le asiste a los agentes del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso impetrado pueda afectar, de manera positiva o negativa, a las partes, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de esta materia, mediante providencia de la cual se destacan los siguientes apartes pertinentes para resolver el asunto de la referencia: “Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso
administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee. 4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a
las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.
5. Por último, en el caso concreto se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, pero será inadmitido el presentado por el Ministerio Público, toda vez que no se cumplió con la carga mínima de argumentación en relación con el vínculo que deben tener las razones de la impugnación con los objetivos y derroteros fijados por el Constituyente en el numeral 7 del artículo 277 de la
Carta Política. En efecto, se reitera, el Ministerio Público está llamado a participar de forma activa –como sujeto procesal especial– en los procesos contencioso administrativos, pero siempre circunscrita su actuación a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. De esta manera, se garantiza que exista ecuanimidad respecto de las partes y/o sujetos procesales, sin que conlleve a la búsqueda de un rompimiento del principio de igualdad material en el proceso. Bajo esta óptica se respeta con particular énfasis la función constitucional del Ministerio Público, y se evita o se
previene que este último desplace injustificadamente a las partes en relación con sus cargas, deberes y obligaciones dentro de la actuación procesal. Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público –como representantes de la sociedad– actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera –o todos– de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, en el asunto sub examine una vez estudiado de fondo el documento que contiene el recurso de apelación no se advierte cuál es el objetivo superior y concreto del Ministerio Público –la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y/o de los derechos fundamentales– por lo cual se torna imperativo inadmitirlo ante la falencia absoluta de justificación argumentativa constitucional de la impugnación”2. De conformidad con el anterior pronunciamiento, si bien el Ministerio Público está llamado a participar de forma activa en los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso a través de la interposición de recursos, lo cierto es que a dicho ente público le está vedado desplazar a las partes o demás sujeto
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