CE-54001-23-31-000-2000-1931-01(ACU-770)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2000-1931-01(ACU-770)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JUICIO CIVIL DE POLICIA - Naturaleza de las decisiones / PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisiones de policía que tienen este carácter / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Naturaleza de las decisiones que se producen en juicios de policía Es verdad que en ocasiones ha dicho el Consejo de Estado que las decisiones dictadas en juicios civiles de policía regulados especialmente en la ley son verdaderas providencias judiciales, con la autoridad de la cosa juzgada. Sin embargo, las querellas que se adelanten por actos de perturbación a la posesión o por ejecución de obras sin el permiso requerido, señaladas en los artículos 125 y 215 del decreto 1355 de 1970, o Código Nacional de Policía, con el objeto de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, son puramente policivas y las decisiones proferidas en ellas son actos administrativos. Es de naturaleza judicial, esa sí, la acción reivindicatoria o de dominio, señalada en los artículos 950 a 971 del Código Civil, que corresponde al propietario que ha perdido la posesión y se ejerce ante la jurisdicción civil mediante proceso ordinario, según lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. También las acciones posesorias de que tratan los artículos 972 a 985 del Código Civil, que tienen por objeto recuperar o conservar la posesión de bienes raíces; las acciones posesorias especiales señaladas en los artículos 986 a 1007 del Código Civil, y las acciones para la restitución del inmueble arrendado y, en general, de la tenencia, a cualquier título, mediante el proceso abreviado, según lo dispuesto en
los artículos 408, numerales 2, 9 y 10, del Código de Procedimiento Civil y 15 de la ley 446 de 1998. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia para hacer cumplir sanción urbanística de demolición de obra / DEMOLICIÓN DE OBRA - Procedencia por infracción de leyes de control urbano / SANCIÓN URBANÍSTICAProcedencia de la acción de cumplimiento para obtener demolición de obra Pretende la señora Alba Tapias de López se ordene al Inspector Superior Especial de Policía de Cúcuta que, tal como lo decidió, disponga la demolición de una cubierta de teja y machimbre apoyada sobre dos columnas ubicada en el costado occidental del apartamento 201 de la calle 17, número 1E-78, barrio Caobos, de esa ciudad, que colinda con un inmueble de su propiedad, alegando que se trata de una obra nueva cuya demolición ordenó, y que aún no se ha llevado a cabo, como tampoco ha hecho efectiva la multa impuesta al contraventor por incumplir esa orden, exigible desde el 21 de julio de 1999. Mediante la resolución 89 de 29 de marzo de 1999, aclarada por la resolución 112 de 27 de abril del mismo año, expedidas por el Inspector Especial de Policía del municipio de Cúcuta dentro del proceso policivo 2787, se declaró responsable al señor Luis Francisco Arb por construir una obra sin licencia y en contravención de las normas urbanísticas y se ordenó la demolición de esa obra. El Tribunal declaró improcedente la acción de cumplimiento porque estimó que se trata de decisiones judiciales mediante las cuales se impuso una obligación de hacer,
“traducible eventualmente en dinero, según el valor de su costo si tuviere que llevarla a cabo la administración o un juez de la República”. Fue establecido en el artículo 103 de la ley 388 de 1997 que toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, y que en todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma el alcalde ha de disponer la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la misma ley; en el artículo 104 de esa ley, por el cual se modificó el artículo 66 de la ley 9ª de 1989, que las infracciones urbanísticas dan lugar a la imposición de multas por parte de los alcaldes, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios; en el artículo 105, que el infractor dispondrá de 60 días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente y que si no lo hiciere se dispondrá la demolición de las obras ejecutadas; y en el artículo 108 que para la imposición de las sanciones las autoridades competentes observarán los procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles a lo establecido en esa ley. Y contra las decisiones mediante las cuales se disponga la demolición de las obras por infracción de las leyes de control urbano, proceden las acciones contencioso administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley 9ª de 1989. Pero no se
cuestiona la validez de la resolución 98 de 29 de marzo de 1999, sino que lo pretendido por la demandante es el cumplimiento de esos actos administrativos. Contrariamente, entonces, a lo decidido por el Tribunal, la acción ejercida resulta procedente. Solo que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, por cuanto no se advierten incumplidos esos actos por parte de la autoridad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., uno (1) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-1931-01(ACU-770)
Actor: ALBA TAPIAS DE LÓPEZ Demandado: INSPECTOR SUPERIOR ESPECIAL DE POLICÍA DE CÚCUTA Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Alba Tapias de López, diciendo obrar en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda en contra del Inspector Superior Especial de Policía de Cúcuta, señor Edgar Armando Rozo Vera, en solicitud de que esa autoridad diera cumplimiento a las resoluciones 98 y 112 de 29 de marzo y 27 de abril de 1.999 y al auto de 8 de junio del mismo año proferidos por ese despacho, mediante los cuales se ordenó la demolición de una obra construida sin licencia y
en contra de las normas urbanísticas. Dijo la demandante que el 27 de octubre de 1.998 puso en conocimiento del Director de Planeación Municipal que en el apartamento 201 de la calle 17, número 1E-78, del barrio Caobos, se estaban construyendo sin licencia en el aislamiento posterior tres vanos que violaban la privacidad de su hogar y solicitó la práctica de una inspección ocular; que mediante informe técnico 166 de 3 de noviembre de 1.998 se explicó que se estaba construyendo una cubierta en teja y machimbre sobre un área aproximada de 16 metros cuadrados, apoyada sobre dos columnas, y de igual manera dos muros para un asador, y que se observaba otra parte techada con cubierta de teja y machimbre nuevo apoyada sobre dos columnas; que en el gráfico que acompaña ese informe pueden apreciarse los tres vanos construidos, que corresponden, en su orden, a un espacio aproximado de 16 metros cuadrados, otro al sitio del asador y el tercero a una cubierta de teja y machimbre nuevo sobre dos columnas también nuevas; que el cuarto vano estaba construido y corresponde al espacio dedicado a un lavadero; que ese informe está corroborado por las fotografías que tomó y aportó al expediente 2.787 adelantado en la Inspección Superior Especial de Policía de Cúcuta, que anexó en fotocopias con la demanda; que el 9 de noviembre de 1.998 informó al Director de Planeación Municipal que en el referido inmueble trabajaron durante tres días feriados y terminaron la construcción del asadero; que el caso fue remitido a la Inspección Superior Especial de Policía, la cual abrió la
correspondiente actuación administrativa y el 18 de enero de 1.999 realizó una inspección ocular a los inmuebles objeto de la controversia, recibió unas declaraciones y expidió la resolución 98 de 29 de marzo de 1.999, por la cual ordenó la demolición de la obra; que, posteriormente, mediante la resolución 112 de 27 de abril del mismo año se aclaró que el contraventor era el señor Luis Francisco Arb Cruz y no Francisco Antonio Arb; que por auto de 8 de junio de ese año fue resuelto el recurso de reposición en el sentido de confirmar la referida resolución 98, la cual quedó en firme el 21 de julio de 1.999; que el informe técnico 236 rendido por la Tecnóloga de Planeación Municipal el 11 de octubre de 1.999, en el que se dice que se observan en el inmueble referido dos cubiertas y un vacío entre ellas, la primera de teja y machimbre y la segunda donde está el asador, es la comprobación de que para entonces el infractor no había demolido la obra; que en dos oportunidades solicitó al Inspector el cumplimiento de esas resoluciones; que en el informe técnico E-79-A de 24 de marzo de 2.000 rendido por la misma Tecnóloga consta que no se demolió la cubierta en teja ubicada en el costado lateral occidental del inmueble como tampoco las columnas donde se apoyaba la cubierta; que a solicitud suya se practicó una inspección ocular el 30 de agosto de 2.000 a la cual no pudo asistir por motivos de fuerza mayor; que según la queja que presentó las tres cubiertas se hicieron en el mes de octubre y
la central fue terminada apresuradamente el 2 de noviembre de 1.998; que si la inspección de la Tecnóloga se realizó el 3 de noviembre del mismo año, para esta fecha ya estaban terminadas y con respecto a la cubierta occidental tenía que consignar, como lo hizo, que había sido construida con material nuevo, es decir, que era de reciente construcción; y que el Inspector de Policía Especial no ha cumplido en su totalidad la resolución 98 de marzo 29 de 1.999, por cuanto no ha obligado a demoler la cubierta occidental levantada sin licencia o permiso ni ha hecho efectivo el pago de la multa adicional que se hizo exigible a partir de los 30 días siguientes al 21 de julio de 1.999, fecha en la cual quedó en firme esa resolución.
2. La sentencia impugnada Es la de 16 de noviembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Dijo el Tribunal que en la parte resolutiva de la resolución 98 de 29 de marzo de 1.999, cuyo cumplimiento reclamaba la demandante, no se especifican las obras que debían ser demolidas sino únicamente se ordena la demolición de la obra construida en la calle 17, número 1E-78, situación que se repite en su parte considerativa, que hace referencia a los informes de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1.998 del Departamento de Planeación Municipal, en los cuales se manifiesta que se adelantó la construcción sin licencia y en aislamiento posterior, eventualidad que derivó en falta de claridad de la misma; que resulta
incuestionable que la naturaleza de la decisión contenida en la providencia emitida por la Inspección de Policía de Cúcuta, que culminó con la expedición de la referida resolución y dirimió la controversia planteada por la señora Alba Tapias de López en orden a establecer la responsabilidad del querellado por contravención a normas urbanísticas, es de carácter judicial, pues allí se estableció una obligación de hacer -demolertraducible eventualmente en dinero, según el valor de su costo si la administración o un juez tuviera que llevarla a cabo; que en ese mismo sentido se pronunció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en un asunto similar, mediante sentencia de 30 de octubre de 1.997; entonces, por no tratarse de una ley o un acto administrativo, la providencia de 29 de marzo de 1.999 dictada por la Inspección de Policía de Cúcuta, mediante la cual se ordenó la demolición, no puede ser objeto de la acción de cumplimiento.
3. La impugnación La demandante impugnó la sentencia anterior alegando falta de motivación y análisis por parte del Tribunal acerca del carácter jurisdiccional de la providencia expedida por el Inspector Judicial de Policía de Cúcuta, y dijo que las actuaciones de carácter policivo son de carácter administrativo, según ha señalado el Consejo de Estado; que de conformidad con esa jurisprudencia la actuación surtida por el referido Inspector es de carácter administrativo y, por tanto, su decisión es un acto administrativo, ya que no hubo conflicto entre dos partes, sino una actuación unilateral, con fundamento en la violación de normas urbanísticas; que
otra cosa sería que la actuación tuviera como fundamento acciones posesorias o reivindicatorias o lanzamiento por ocupación de hecho, que sí tienen carácter jurisdiccional, por cuanto así lo determina la ley, que asigna competencia a los inspectores de policía como autoridades administrativas, y existe un conflicto entre dos partes; que en el caso presente y en el de restitución del espacio público la actuación es administrativa y las decisiones son actos administrativos; y que esa decisión obliga al contraventor a demoler, que si no lo hace debe hacerlo la administración a costa de aquel, como también establece con respecto a la multa que debe pagarla el contraventor y no la administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y si prosperaren sus pretensiones en la sentencia ha de ordenarse a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Fue establecido también en el artículo 1.º de la ley 393 de 1.997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución, que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Y en el artículo 9.º de la misma ley que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante el ejercicio de la acción de tutela ni cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un
perjuicio grave e inminente para el demandante. Pretende la señora Alba Tapias de López se ordene al Inspector Superior Especial de Policía de Cúcuta que, tal como lo decidió, disponga la demolición de una cubierta de teja y machimbre apoyada sobre dos columnas ubicada en el costado occidental del apartamento 201 de la calle 17, número 1E-78, barrio Caobos, de esa ciudad, que colinda con un inmueble de su propiedad, alegando que se trata de una obra nueva cuya demolición ordenó, y que aún no se ha llevado a cabo, como tampoco ha hecho efectiva la multa impuesta al contraventor por incumplir esa orden, exigible desde el 21 de julio de 1.999. Pues bien, consta en el expediente que la señora Alba Tapias de López mediante escritos de 27 de octubre y 9 de noviembre de 1.998 solicitó al Director de Planeación Municipal de Cúcuta una inspección ocular en la calle 17, número 1E78, apartamento 201, barrio Caobos, por estarse ejecutando una construcción de tres vanos en el aislamiento posterior de ese predio que violaban la privacidad y tranquilidad de su hogar. A esas solicitudes se dio respuesta mediante el oficio DAPM-1581 de 30 de noviembre de 1.998 suscrito por el señor Álvaro A. Martínez García, Profesional Universitario del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, División de Control Físico y Ambiental, en el sentido de que “el caso será remitido a la autoridad competente, que para el caso corresponde a la Inspección Especial de
Policía (calle 11 #3-37 Centro), lo anterior para que por intermedio de esa oficina se tomen los correctivos del caso y se apliquen las sanciones conforme a la ley y demás normas concordantes”. Y con el oficio DAP-470 de 2 de diciembre de 1.998 la Directora de Planeación Municipal remitió a la Inspectora Especial de Policía para su conocimiento y fines pertinentes copia del informe técnico realizado por la Tecnóloga en Obras Civiles de la División de Control Físico y Ambiental de la visita ocular practicada al referido predio, de propiedad del señor Luis Francisco Arb, “quien adelantó construcción sin licencia”. Mediante la resolución 89 de 29 de marzo de 1.999, aclarada por la resolución 112 de 27 de abril del mismo año, expedidas por el Inspector Especial de Policía del municipio de Cúcuta dentro del proceso policivo 2.787, se declaró responsable al señor Luis Francisco Arb por construir una obra sin licencia y en contravención de las normas urbanísticas en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 17, número 1E-78, apartamento 201, barrio Caobos, y se ordenó la demolición de esa obra; se le impuso como sanción adicional la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debía pagar en la Tesorería de ese municipio, si pasados 30 días de la ejecutoria de la misma resolución hubiera hecho caso omiso a la demolición de lo construido, y se dispuso que en caso de renuencia se impondría la orden de demolición por esa Inspección en coordinación con la Policía Nacional y obreros de la Secretaría de Obras Públicas Municipales y sin perjuicio del cobro por jurisdicción coactiva
contra el contraventor. Y mediante resolución de 8 de junio de 1.999 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior en el sentido de confirmarla en todas sus partes. El Tribunal declaró improcedente la acción de cumplimiento porque estimó que se trata de decisiones judiciales mediante las cuales se impuso una obligación de hacer, “traducible eventualmente en dinero, según el valor de su costo si tuviere que llevarla a cabo la administración o un juez de la República”. Y dijo que en ese mismo sentido se pronunció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en un asunto similar, mediante sentencia de 30 de octubre de 1.9971 . Es verdad que en ocasiones ha dicho el Consejo de Estado que las decisiones dictadas en juicios civiles de policía regulados especialmente en la ley son verdaderas providencias judiciales, con la autoridad de la cosa juzgada. 1 Expediente ACU-042. Sin embargo, las querellas que se adelanten por actos de perturbación a la posesión o por ejecución de obras sin el permiso requerido, señaladas en los artículos 125 y 215 del decreto 1.355 de 1.970, o Código Nacional de Policía, con el objeto de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, son puramente policivas y las decisiones proferidas en ellas son actos administrativos. Es de naturaleza judicial, esa sí, la acción reivindicatoria o de dominio, señalada en los artículos 950 a 971 del Código Civil, que corresponde al propietario que ha perdido la posesión y se ejerce ante la jurisdicción civil mediante proceso
ordinario, según lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. También las acciones posesorias de que tratan los artículos 972 a 985 del Código Civil, que tienen por objeto recuperar o conservar la posesión de bienes raíces; las acciones posesorias especiales señaladas en los artículos 986 a 1.007 del Código Civil, y las acciones para la restitución del inmueble arrendado y, en general, de la tenencia, a cualquier título, mediante el proceso abreviado, según lo dispuesto en los artículos 408, numerales 2, 9 y 10, del Código de Procedimiento Civil y 15 de la ley 446 de 1.998. Por otra parte, fue establecido en el artículo 103 de la ley 388 de 1.997 que toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, y que en todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma el alcalde ha de disponer la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la misma ley; en el artículo 104 de esa ley, por el cual se modificó el artículo 66 de la ley 9.ª de 1.989, que las infracciones urbanísticas dan lugar a la imposición de multas por parte de los alcaldes, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios; en el artículo 105, que el
infractor dispondrá de 60 días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente y que si no lo hiciere se dispondrá la demolición de las obras ejecutadas; y en el artículo 108 que para la imposición de las sanciones las autoridades competentes observarán los procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles a lo establecido en esa ley. Y contra las decisiones mediante las cuales se disponga la demolición de las obras por infracción de las leyes de control urbano, proceden las acciones contencioso administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley 9.ª de 1.989. Pero no se cuestiona la validez de la resolución 98 de 29 de marzo de 1.999, “por la cual se ordena la demolición de una obra por construir sin licencia y en contra de las normas urbanísticas”, aclarada y confirmada por las resoluciones 112 de 27 de abril y de 8 de junio de 1.999, sino que lo pretendido por la demandante es el cumplimiento de esos actos administrativos. Contrariamente, entonces, a lo decidido por el Tribunal, la acción ejercida resulta procedente. Solo que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, por cuanto no se advierten incumplidos esos actos por parte de la autoridad demandada. En efecto, en relación con la inspección ocular realizada el 30 de octubre de 1.998 a solicitud de la señora Alba Tapias de López, la Tecnóloga de Obras Civiles del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta rindió al Jefe División Control Físico Ambiental el informe técnico 166 de 3 de
noviembre de 1.998, que dice: “OBSERVACIONES DE LA INSPECCIÓN OCULAR Atentamente me permito informarle que se hizo inspección ocular a la calle 17 #1E-78 de Caobos, apartamento 201, donde se está construyendo una cubierta en teja y machimbre sobre un área de aproximadamente 16 metros cuadrados, apoyada sobre dos columnas. De igual manera se observa la construcción de dos muros para un asador y material de desperdicio sobre las tejas de la Sra. Tapias. Se observa otra parte techada con cubierta de teja y machimbre nuevo apoyada sobre dos columnas. También se observó un muro culata visto desde el patio de la Sra. Tapias, éste se encuentra abombado en una de sus partes. De acuerdo a lo observado en la construcción que se realiza se están dejando algunos vacíos entre las columnas techo y muro, por lo que la Sra. Tapias de López reclama privacidad.-Ver gráfico. Así mismo se observa que el muro de 1,60 m. construido en bloque el cual colinda con patio vecino se encuentra sin pintar. Se citó al propietario del apartamento, Dr. Francisco Antonio Arb, mediante la notificación 29-10-98 para que presente el permiso sobre las obras que adelanta, para el 30 de octubre del año en curso. Hasta la fecha no se ha hecho presente ante esta sección de Planeación Municipal”. En el informe técnico 168 de 9 de noviembre de 1.998 rendido por la misma funcionaria al Jefe División Control Físico Ambiental , se lee lo siguiente:
“OBSERVACIONES DE LA INSPECCIÓN OCULAR
Atentamente me permito informarle que se notificó nuevamente al Dr. Luis Francisco Arb con boleta #05-11-98 (01). Sobre la construcción que adelantó en la terraza de su apartamento ubicado en la dirección referenciada. Sobre el particular se le explicaron las normas del caso sobre aislamiento posterior y construcción sin licencia. Manifestó que el muro lindero lo subiría de 1,60 m. a 2,00 metros. Al respecto la Sra. Tapias manifestó que no permitía que quedaran vanos en el muro, ya que al subir el muro a 2 metros no alcanzan a sellarse los vanos dejados en esta construcción. Como no se llegó a ningún acuerdo definitivo se deberá seguir el trámite correspondiente a la queja interpuesta, teniendo en cuenta normas establecidas en el Código Urbanístico vigente. Sobre el presente caso ya se entregó el informe técnico #166 en fecha noviembre 3 del año en curso, radicado bajo el número 3.899”. Según los considerandos de la resolución 98 de 29 de marzo de 1.999 la obra cuya demolición fue ordenada mediante ese mismo acto, hace referencia a la “construcción en cubierta teja y machimbre sobre un área de 16 m.², dos muros y un asador”, que se estaba adelantando en la calle 17, número 1E-78, apartamento 201, del barrio Caobos, de acuerdo con los informes del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Con posterioridad, la Técnóloga de la División Control Físico Ambiental rindió el informe técnico 236 de 11 de octubre de 1.999, y dijo que se hizo la inspección al
inmueble y se observó en el patio posterior un muro de 1,58 metro de altura en el costado norte; “sobre el muro continúan 4 columnas con alturas que oscilan entre 0,52 y 0,93 metros, estas sirven de apoyo a una cubierta de machimbre y teja como se indica en el plano anexo”; y “en el patio se observan dos cubiertas en machimbre una de 3,98 x 3,82 metros cuadrados y de 2,83 x 3,98 metros cuadrados, dejando un vacío de 2,10 x 3,98 metros”. Respecto al cumplimiento de la orden de demolición en el área de aislamiento posterior del inmueble referido, la Tecnóloga de la División Control Físico Ambiental en el informe E-79-A de 24 de marzo de 2.000 explicó al Jefe de esa División lo siguiente: “Me permito informarle que se hizo inspección al inmueble de la referencia, donde se observó que en el área de aislamiento posterior fueron demolidas la cubierta en machimbre y teja que según el informe técnico 3.236 de fecha octubre 11 de 1.999, presentaba unas dimensiones de 3,82 m. de ancho por 3,98 de fondo, también se demolieron las columnas donde se apoyaba el remate de la chimenea y su cubierta. La cubierta en teja de 2,83 m. por 3,98 m. ubicada en el costado lateral occidental, ésta no se demolió, tampoco se demolieron las columnas donde se apoyaba la cubierta. Para mayor información anexo copia de los informes anteriores #
236, 166 y 168 indicando en el plano los elementos y áreas demolidas hasta la fecha en que se practicó esta visita ocular marzo 24 del 2.000. La cubierta retirada en el área de aislamiento posterior fue instalada en un área de 4,20 metros por 3,50 en un espacio adyacente al área del patio como se indica en el plano anexo”. Por otra parte, el Inspector Especial de Policía de San José de Cúcuta mediante oficio I.E. 453 de 24 de octubre de 2.000 informó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que según las visitas de verificación que efectuó, la primera cubierta de teja y machimbre en un área aproximada de 16 metros cuadrados apoyada sobre dos columnas fue demolida en su totalidad; la segunda cubierta sobre el asador también fue demolida en su totalidad; y en cuanto a la tercera cubierta de teja y machimbre nuevo apoyada sobre dos columnas, que corresponde al objeto de la controversia, no se ordenó su demolición, porque se consideró que no estaba contemplada en la medida de policía. No existiendo total claridad de la situación planteada por la demandante, mediante auto de 30 de enero de 2.001 se decretó la práctica de una inspección ocular al inmueble mencionado, para lo cual se comisionó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con la asistencia del Tecnólogo de Planeación Municipal, con el fin de establecer si la cubierta occidental construida corresponde a la obra cuya demolición fue ordenada por la resolución 98 de 29 de marzo de 1.999, si esa cubierta fue construida en 1.998 o se trata de obra
nueva levantada sin licencia, y si fue o no demolida la obra en su totalidad. Conforme a lo ordenado, la diligencia de inspección judicial se realizó el 19 de abril de 2.001 y una vez en el lugar indicado se procedió a verificar el objeto de la misma. La Tecnóloga de Planeación Municipal, en uso de la palabra, manifestó lo siguiente: “Se hizo un informe en noviembre de 1.998 por parte del Departamento de Planeación Municipal de fecha noviembre 3 de 1.998 por una queja instaurada por la señora Alba Tapias en octubre 29 de 1.998 fecha en que se radicó la queja, posteriormente se hizo la visita ordenada. Al realizar la visita en la calle 17 número 1E-78 apartamento 201 se observó una construcción en teja de machimbre sobre un área aproximada de 16 metros que estaba en proceso de construcción apoyada sobre dos columnas, también se observó un muro culata visto desde el patio de la señora Tapias y se encontraba abombado en una de sus partes. Así mismo se observó la construcción de 2 muros para un asador y algunos materiales de desperdicio en las tejas cubierta de la señora Tapias también se observa otra parte techada con cubierta de teja y machimbre nuevo apoyada sobre 2 columnas. También se observó que el muro de 1,60 se encontraba sin pintar, muro construido de bloque, el cual colinda con patio vecino. Mediante resolución fecha noviembre 30/98 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal solicita la suspensión y sellamiento para la obra ubicada en la calle 17 número 1E-78 apartamento 201 del barrio Caobos, se ordena
la demolición de la obra construida en la misma dirección mencionada por construir sin licencia y en contravención con las normas urbanísticas. La demolición que se ordenó es la cubierta de teja y machimbre sobre el área de 16 metros cuadrados, 2 muros y un asador. Respecto a la pregunta de si lo que fue ordenado se realizó se procede a medir el área. El resultado es de 4 metros x 4 metros o sea 16 metros cuadrados. Tamb
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