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CE-54001-23-31-000-2000-2109-01(2736)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2000-2109-01(2736)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia: no se probó celebración de contrato por interpuesta persona / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad con fundamento en el celebrado por interpuesta persona / INHABILIDAD DE ALCALDECelebración de contrato por interpuesta persona En los dos procesos acumulados se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada como Alcalde del Municipio de Arboledas (Norte de Santander) para el período 2001-2003. Como causa para pedir la nulidad de la elección los demandantes aducen la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Del examen del conjunto de pruebas que obran en el expediente no se deduce la existencia de prueba que permita asegurar con certeza que el Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada se encuentre inmerso dentro de la causal de inhabilidad consagrada en el citado artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Las pruebas demuestran que, en realidad, el contrato mediante orden de suministro de servicio de transporte a la que aluden los demandantes, fue celebrada el 30 de agosto de 1999 por Nelson Enrique Carrillo Bohada y el Municipio de Arboledas. Por consiguiente, no se logró establecer que el Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada hubiese celebrado directamente contrato con ese municipio. Tampoco existe prueba suficiente que permita deducir que dentro del año

anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboledas, el Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada celebró el contrato mediante orden de suministro por interpuesta persona. La celebración de contratos bajo esta modalidad implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente, aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta. Constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada. En esta forma, como no se acreditó la segunda hipótesis de la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, esto es que el Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada hubiese celebrado por si o por interpuesta persona el contrato que le atribuyen los demandantes, la conclusión que surge es la de que las pretensiones por ellos formuladas se deben negar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2109-01(2736)

Actor: PABLO EMILIO ALARCÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARBOLEDAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada, demandado en este proceso, contra la

sentencia del 18 de julio de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual decretó la nulidad del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Arboledas, dentro de los procesos acumulados promovidos ante esa Corporación por los Señores Pablo Emilio Alarcón Carrillo y Freddy Pérez. Dichos procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del C.C.A. y mediante auto del 22 de marzo de 2001, el Tribunal ordenó su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

I. ANTECEDENTES

1.- LAS DEMANDAS A.- PRETENSIONES Los ciudadanos Pablo Emilio Alarcón Carrillo, por intermedio de apoderado, y Freddy Pérez, actuando en su propio nombre, mediante sendas demandas ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada como Alcalde del Municipio de Arboledas para el periodo 2001 a 2003. Así mismo pretenden que se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como tal. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones los demandantes señalan, en lo fundamental, que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en su numeral 5, señala que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio. Sostienen que el 30 de agosto de 1999 el Señor Carrillo Bohada

celebró contrato con ese municipio para el suministro de transporte de funcionarios de la administración y de comunidades a realizar actividades de reforestación. El 19 de septiembre de 1999, firmó el comprobante de egreso número 1099 por la suma de $608.000 por concepto del pago de esos servicios y en la misma fecha recibió el cheque número 2545438 del Banco Agrario, correspondiente al pago de los mismos. De esa manera concluyen que el Señor Carrillo Bohada se encontraba inhabilitado para ser elegido como Alcalde de ese Municipio. En la demanda presentada por el Señor Freddy Pérez, se sostiene, además, que con ocasión de petición formulada por el Señor John F. Chinchilla Leal, la Tesorería del Municipio de Arboledas hizo entrega de fotocopia de la orden de suministro en cuestión, ya no a nombre del Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada, sino a nombre de Nelson Enrique Carrillo Bohada, hermano del anterior. Afirma que aunque algunos funcionarios de la administración municipal pretendieron cambiar la orden de suministro a nombre de éste último, hechos que se pusieron en conocimiento de las autoridades correspondientes, lo evidente es que fue el Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada quien ejecutó el contrato y cobró el valor del mismo, es decir que contrató por interpuesta persona. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los demandantes invocan la vulneración del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 y la sustentan con el argumento de que el Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada se encontraba inhabilitado para aspirar a la alcaldía del Municipio de

Arboledas, pues dentro del año anterior a su inscripción celebró contrato de suministro con ese municipio. Como fundamento de su afirmación transcriben apartes de las sentencias del 14 de agosto de 1995 y del 8 de abril de 1999 de esta Sección1. 2.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS El demandado, Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada, no contestó ninguno de los procesos promovidos en su contra. 1 Expedientes números 1347, Consejero Ponente, Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, y 2205, Consejero Ponente Doctor Jorge Antonio Saade Márquez, respectivamente. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló el acto que declaró la elección del Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada como Alcalde del Municipio de Arboledas. Señaló que no existe prueba expresa de que el Señor Carrillo Bohada hubiera celebrado el contrato de suministro de transporte señalado por los demandantes, pues sobre el particular solo obra en el expediente un borrador en el cual figura como contratista, documento que no tiene ningún valor probatorio. Advirtió que, en cambio, sí obra un contrato suscrito el 30 de agosto de 1999 entre ese municipio y el Señor Nelson Enrique Carrillo Bohada, quien dice ser hermano del citado Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada. Sostuvo que, sin embargo, de la información procesal y de las piezas que relaciona, se deduce la existencia de una serie de hechos que analizados en su conjunto constituyen indicio grave que permite concluir que el real beneficiario del

contrato fue el aspirante a la Alcaldía y no su hermano Nelson Enrique. En apoyo de esa conclusión planteó, en resumen, lo siguiente: a. El documento mediante el cual el Señor Nelson Enrique Carrillo Bohada autoriza a Alvaro Carrillo para que “cobre, retire y firme los documentos necesarios para legalizar el pago de una cuenta de suministro de transporte ...”, que suscribió con el municipio de Arboledas. Ese documento no tiene alcance probatorio para explicar la intervención de éste último en el contrato de suministro, pues no se entiende cómo una autorización de esa trascendencia no tenga destinatario alguno, ni fecha de presentación en la Tesorería Municipal, ni autenticación de la firma de Nelson Enrique Carrillo Bohada, quien dice suscribirla. El Señor Hugo Socorro Galvis Rojas, Tesorero de Arboledas para la fecha en que se efectuó el pago, en la declaración jurada rendida ante el Tribunal no da cuenta de la existencia de ese documento ni de que el pago efectuado a Alvaro Reinaldo Carrillo se hubiese hecho en condición de autorizado. Agregó que a éste se le conoce dentro del gremio del transporte, pues ha vivido toda la vida de esa actividad. En el comprobante de egreso donde se formaliza la cuenta pagada a Alvaro Reinaldo, la Tesorería no se hace salvedad alguna ni consigna que se trata de una autorización. En el libro de cheques donde aquel hace constar que recibió el título valor, tampoco se hace observación alguna. De otra parte, en la relación de pagos del mes de septiembre de 1999 que lleva la Personería

Municipal aparece Alvaro Reinaldo no como autorizado sino como beneficiario del citado cheque. b. No se discute la negociabilidad del cheque que le fue girado al Señor Alvaro Carrillo, pero resulta extraño que éste lo hubiese endosado al Señor Jorge E. Cadena y no al Señor Nelson Enrique Carrillo Bohada, de quien se dice le dio autorización para recibirlo. Y no es válida la explicación en el sentido de que con ese endoso se cancelaba una deuda que Nelson Enrique había contraído con el Señor Cadena, pues de ese hecho no existe prueba en el expediente. Lo anterior permite concluir que el Señor Alvaro Carrillo fue el verdadero beneficiario del contrato. c. Mediante escrito del 22 de agosto de 2000 el Señor José Gregorio Rodríguez Salazar informó a las autoridades electorales sobre el contrato celebrado entre el Señor Alvaro Carrillo y el municipio de Arboledas, así como sobre el cheque recibido por ese concepto. El 24 de noviembre del mismo año, el Señor José Dallos Ardila formuló denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Cúcuta contra el Alcalde y Tesorero de Arboledas de la época por haber impedido el acceso a la documentación que respaldaba el comprobante de egreso 1099 expedido a nombre de Alvaro Carrillo. d. Los testigos Gerson Rolando Páez Cadena, María Bernarda Rubio Jaimes, Petra Zoraida Rubio de Cárdenas y Pablo Emilio Villamizar García, afirman que el Señor Alvaro Carrillo se desempeñaba como comerciante. Pero con la declaración del extesorero Galvis Rojas se logra demostrar que aquel no era ajeno a la actividad del transporte, pues como éste lo asegura, era muy

conocido en tal gremio y siempre ha vivido del mismo. Sentado lo anterior el Tribunal consideró establecido un vínculo de consanguinidad entre el Alcalde electo de Arboledas y el Señor Nelson Enrique Carrillo Bohada, quien formalmente suscribió el contrato de transporte celebrado el 30 de agosto de 1999 con ese municipio, “... lo que a su turno permite concluir que el real beneficiario del mismo lo fue el citado Alvaro Reinaldo y que según el tesorero del citado municipio encargado de pagarlo fue quien efectivamente lo realizó”. Concluyó, de esa manera, que el contrato en cuestión lo celebró Alvaro Reinaldo por interpuesta persona-el Señor Nelson Enrique Carrillo Bohada-. En consecuencia, declaró la existencia de la inhabilidad prevista en la norma antes mencionada, pues estimó que la situación del Alcalde de Arboledas se subsume en el supuesto previsto en esa norma: haber celebrado con el municipio de Arboledas, por interpuesta persona, contrato de suministro de transporte durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de ese municipio. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal para que se revoque la decisión adoptada en la misma y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de las demandas acumuladas. Como fundamentos del recurso aduce, de una parte, que el Tribunal modificó los supuestos fácticos en que se sustentaron las demandas, pues declaró la nulidad de la elección por razones distintas a las expuestas por los demandantes. Señala

que la demanda afirmó que el demandado suscribió un contrato que lo inhabilitaba para ser elegido alcalde y que recibió directamente el pago del mismo, sin indicar que aquel se hubiese valido de un testaferro para la celebración del mismo, en tanto que la sentencia concluye que aquel se valió de un testaferro para celebrar un contrato que no podía celebrar porque lo inhabilitaría para ejercer el cargo de Alcalde al que aspiraba. Aduce que el Tribunal admite que el contrato efectivamente fue firmado por Nelson Enrique Carrillo Bohada, pero los indicios que enumera en la sentencia hacen concluir que el verdadero beneficiario del mismo fue el demandado. Considera que, de esa manera el Tribunal vulnera el derecho de defensa del demandado, pues resulta condenado por un cargo distinto al que se le imputa. Aduce que cuando la demanda afirma que existe un contrato suscrito por el demandado y que el que obra en los archivos de la Alcaldía es falso y, además, que la autorización de pago que allí aparece también es falsa, su prosperidad queda condicionada a la demostración de esos hechos. Sin embargo, ante la ausencia de prueba sobre los mismos, el Tribunal decide declarar la nulidad del acto de elección partiendo de otra hipótesis: que quien suscribió el contrato era un testaferro del demandado. De otra parte, sostiene que la sentencia admite que no obra prueba expresa de que el Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada celebró el contrato que se le atribuye, no obstante lo cual aduce que las piezas arrimadas al proceso demuestran “... una serie de hechos antecedentes que analizados en su conjunto constituyen indicio grave que permite concluir que el real beneficiario del contrato

fue el aspirante a alcalde ...”. En relación con los hechos antecedentes a los que se refiere la sentencia, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, el recurrente plantea lo siguiente:

1. El documento a través del cual Nelson Enrique Carrillo Bohada autoriza a Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada para cobrar retirar y firmar los documentos necesarios para legalizar el pago de una cuenta de suministro, prueba que el primero de los nombrados celebró el contrato de transporte. Las formalidades aducidas por el Tribunal respecto de esa autorización no tienen la aptitud suficiente para desvirtuar el contenido del documento y concluir que el contrato se celebró con éste y no con aquel. En efecto, no existe norma que disponga los requisitos de forma de las autorizaciones que se otorguen para fines como el indicado y, además, en la otorgada sí se indica que el autorizado debía presentarla en la Tesorería del Municipio, de donde se deduce que esa era la dependencia destinataria. El hecho de que ese documento carezca de fecha de presentación en cualquiera de las dependencias de la Alcaldía no tiene relevancia ni la virtud de enervar su contenido; y la falta de autenticación por el otorgante no le resta validez, pues los particulares no están obligados a efectuarla no solo porque no hay norma que la ordene, sino porque el artículo 1º del Decreto 2150 de 1995 prohíbe a la administración exigirla.

De otra parte, la circunstancia de que en la declaración rendida ante el Tribunal el Señor Hugo Socorro Galvis, Tesorero de Arboledas, no hubiese hecho referencia a la existencia de ese documento y tampoco hubiese advertido que

el pago se efectuó a Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada en su condición de autorizado, no indica que el pago se hubiese hecho a éste a nombre propio, como se deduce en la sentencia. De la declaración rendida por el Señor Galvis, en el sentido de que aquel se dedicaba a la actividad transportadora, el Tribunal deduce que el Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada celebró el contrato de transporte con el municipio, omitiendo tener en cuenta las declaraciones rendidas a instancias de los demandantes por otros testigos que expresaron que su actividad es el comercio y tiene un local donde vende juguetes, regalos y miscelánea, no tiene vehículos de transporte ni ejerce como transportador.

2. En cuanto al endoso del cheque y su posterior cobro por Jorge E. Cadena, cabe señalar que ese hecho no se encuentra probado porque la copia del título valor aportada no fue autenticada y el endoso no fue ratificado. Además, no se sabe quien endosó el cheque dado que la firma que aparece en el mismo presenta rasgos disímiles que habrían ameritado su reconocimiento o un dictamen grafológico. Pero, de cualquier manera, el endoso no implica que el Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada se benefició del contrato y actuó a través de un intermediario.

3. La comunicación dirigida por José Gregorio Rodríguez a las autoridades electorales dando cuenta de la celebración del contrato de transporte en mención, no tienen la calidad de pruebas en razón a que no aparece en copia autenticada y no fue ratificada por quien la suscribe.

4. En cuanto a la comunicación dirigida a la Fiscalía General de la Nación por Wilmer José Dallos Ardila, con fundamento en la que el Tribunal deriva la

celebración del contrato, caben las consideraciones hechas en el numeral anterior. Además, no existe prueba alguna de que esa entidad hubiese adelantado actuación alguna en relación con los hechos denunciados en esa comunicación. Agrega que el Tribunal desconoció el mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues omitió hacer el análisis de todas las pruebas que obran en el expediente y que conducen a concluir que el contrato fue celebrado por Nelson Enrique Carrillo y que el demandado recibió el cheque producto del mismo en virtud de autorización escrita del contratista. Esas pruebas son: a). Copia autentica del contrato u orden de suministro celebrado el 30 de agosto de 1999 entre el Municipio de Arboledas y Nelson Enrique Bohada; b). El oficio del 22 de febrero de 2001 remitido al Tribunal por el Alcalde de ese municipio; c). El oficio de la misma fecha remitido por el Tesorero municipal; d). Las declaraciones rendidas a petición de los demandantes por Petra Zoraida Rubio Torres, María Bernarda Rubio Jaimes, Jesús Alirio Cárdenas Romero, Pablo Emilio Villamizar García, Oscar Moisés Lizcano Carvajal, Fabio Alberto Lizcano Caro y Gerson Rolando Paz Cadena. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandado presento escrito para reiterar, en lo fundamental, los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las

pretensiones de las demandas. En apoyo de esa solicitud expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. No es de recibo el argumento del apelante en el sentido de que el Tribunal excedió el marco de su función jurisdiccional porque modificó el supuesto fáctico de la pretensión, pues la actuación del a-quo no es más que el ejercicio de la facultad inherente al análisis que desarrolla el juez para interpretar el texto de la demanda para deducir no solo la intención del acto, sino también para adecuarla al fin último de decidir el litigio mediante sentencia de fondo concretando el derecho material que tienen las personas de acceder a la justicia. De manera que aún cuando los demandantes consideraron que la causal de inhabilidad devenía por la celebración de un contrato por el Alcalde elegido, en interés propio, las pruebas allegadas al proceso llevaron al Tribunal a considerar que esa apreciación de los demandantes era incorrecta, pero que no por ello no había lugar a decidir, pues en su entender, se demostró la causal de inhabilidad derivada de la contratación aunque bajo otra modalidad. 2º. El artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 establece la inhabilidad para quien celebre contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. La celebración constituye el momento configurador de la causal, entendida como la firma o suscripción, sin consideración de las etapas siguientes correspondientes a su ejecución o cumplimiento. 3º. Como se desprende del documento allegado al expediente, autenticado por la Tesorería del Municipio, el contrato del cual se deriva la inhabilidad no lo

celebró el Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada sino el Señor Nelson Enrique Carrillo Bohada. La configuración de la inhabilidad no se puede derivar del cobro y los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la obligación, así hayan sido realizados por el Alcalde elegido, pues son actos posteriores a la celebración del contrato, realizados conforme a la autorización que el contratista dirigió al Tesorero Municipal de Arboledas en los siguientes términos: “ .... autorizo al Señor ALVARO CARRILLO identificado con la cédula de ciudadanía N. (ilegible) expedida en Arboledas, para que se acerque a la Tesorería Municipal de Arboledas y COBRE, RETIRE Y FIRME los documentos necesarios para legalizar el pago de una cuenta de suministro de transporte que el Municipio de Arboledas me adeuda, según Orden de Suministro firmada entre el municipio y mi persona.” 4º. La inhabilidad señalada en la citada disposición no solo se predica de quien celebre el contrato directamente, sino también de quien lo celebre por interpuesta persona. La actuación que adelantó el Alcalde elegido en virtud de la citada autorización no puede considerarse como celebración de contrato en esa modalidad, menos aún si se tiene en cuenta la prueba testimonial rendida por el Señor Oscar Moisés Lizcano Carvajal, alcalde saliente, quien suscribió el contrato como representante legal del municipio, en cuanto manifestó que nunca celebró contrato con el hoy elegido alcalde y que, por el contrario, lo hizo con un Señor Nelson. 5º. De la declaración rendida por el Señor Hugo Socorro Galvis Rojas (ex

tesorero del municipio) no se infiere que el alcalde electo hubiera celebrado el contrato por interpuesta persona, pues no versa sobre un conocimiento directo de los hechos ni precisó la razón de su dicho, además de que la Oficina de Tesorería actúa como pagadora y en ella no se elaboran los contratos, Dicha declaración no alude a la autorización sino únicamente al hecho de que el cheque se giró a nombre del elegido y que, en consecuencia, se lo registró como beneficiario en el libro respectivo. Y no existe razón valedera para soslayar y desconocer el valor probatorio de esa autorización, pues fue allegada debidamente autenticada por el demandante. 6º. Las varias declaraciones son puntuales en señalar que la actividad comercial del Alcalde elegido no está relacionada con el transporte. Solamente las rendidas por personas a quienes se les puede atribuir un interés (como es el caso del ex-tesorero y de un concejal) concluyen que el Señor Carrillo era transportador. Sin embargo esas declaraciones han debido considerarse por el Tribunal con mayor rigor y no derivar de ellas los efectos, pues la sana crítica permite señalar que aquellos “... rindieron declaraciones sospechosas por su imprecisión al desconocer el decir de quienes afirmaron que la actividad comercial del elegido era el comercio y no el transporte”. II.- CONSIDERACIONES En los dos procesos acumulados se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada como Alcalde del Municipio de Arboledas (Norte de Santander) para el período

2001-2003. Como causa para pedir la nulidad de la elección los demandantes aducen la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, pues afirman que el Señor Carrillo Bohada, durante el año anterior a su inscripción como candidato al cargo de Alcalde del Municipio de Arboledas, celebró contrato para el suministro de transporte a funcionarios de la Administración y de la comunidad. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado. Para adoptar esa decisión y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente consideró configurada la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. El demandado interpuso recurso de apelación contra esa decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de las demandas acumuladas. Cabe señalar, en primer lugar, que es equivocada la apreciación del apoderado del recurrente en cuanto afirma que el Tribunal modificó los supuestos fácticos en que se fundamentaron las demandas. Sostiene que el cargo que se imputó al Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada fue el de haber celebrado directamente con el Municipio de Arboledas contrato para el suministro de servicios de transporte, pero nunca se indicó que se hubiera valido de un testaferro para su celebración. Sobre el particular se tiene que si bien es cierto que la demanda que dio origen al

proceso 2109 de la radicación del Tribunal, sustenta la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 únicamente con el argumento relativo a la celebración directa del aludido contrato, la promovida por el Señor Freddy Pérez (expediente 2118), si plantea la celebración del mismo por interpuesta persona, pues afirma que no obstante que la orden de suministro aparece suscrita por Nelson Carrillo Bohada, lo evidente es que fue Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada quien la ejecutó y cobró, “... es decir que contrató por interpuesta persona”. Por consiguiente, no es válido el cuestionamiento que en ese sentido se plantea contra la sentencia. El artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 establece la causal de inhabilidad invocada en los siguientes términos: “Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido alcalde quien:

1. ……..

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

De manera que la norma transcrita prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza

con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Según el Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos, Formulario E-6-AG, el 8 de agosto de 2000 se inscribió la candidatura del Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada como Alcalde del Municipio de Arboledas para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de ese año (folios 44 y 70, proceso 2109 de la radicación del Tribunal). Y, de acuerdo con el Acta parcial del Escrutinio de los Votos -Formulario E-26 AGdel 31 de octubre de 2000, la Comisión Escrutadora declaró su elección como Alcalde Popular del Municipio de Arboledas para el periodo 2001 a 2003 (folios 15, proceso 2109, y 20, proceso 2118 de la radicación del Tribunal). Sin embargo, del examen del conjunto de pruebas que obran en el expediente no se deduce la existencia de prueba que permita asegurar con certeza que el Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada se encuentre inmerso dentro de la causal de inhabilidad consagrada en el citado artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994.

En efecto: 1º. No se advierte que dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboledas, el Señor Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada hubiese celebrado por si, el contrato de suministro de transporte al que aluden los demandantes. Para llegar a esa conclusión se tienen en

cuenta las siguientes pruebas: a. La orden de suministro suscrita el 30 de agosto de 1999 entre el Municipio de Arboledas y el Señor Nelson Enrique Carrillo Bohada, aportada en fotocopia por el demandante en el proceso 2118 de la radicación del Tribunal. Según la cláusula primera de la misma su objeto lo constituyó “ ... el suministro de transportes de funcionarios de la Administración y Comunidades a realizar actividades de reforestación” y su valor ascendió a la suma de $640.000 (folios 22 y 95). Las fotocopias de una orden de suministro en términos similares a la señalada anteriormente, elaborada a nombre del Señor Alvaro Carrillo pero sin firma alguna (folios 21, 39 y 115 del mismo proceso y aportadas por el demandante). b. El testimonio del Señor Oscar Moisés Lizcano Carvajal, Alcalde del Municipio de Arboledas para la época de la suscripción de la orden de suministro, rendido a petición del Señor Freddy Pérez, demandante en el proceso 2118, en cuanto afirmó que Alvaro Reinaldo Carrillo Bohada no celebró ningún contrato con el Municipio para el suministro de transporte para func

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