CE-54001-23-31-000-2000-2150-01(2526)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2000-2150-01(2526)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION ELECTORAL - No procede para obtener nulidad de votos depositados a favor de quien no resultó elegido / CANDIDATO A ALCALDÍAImprocedencia de la acción electoral / ACCION DE NULIDAD ELECTORALSólo procede frente a elegidos no frente a candidatos La acción electoral se dirige contra el acto que declara una elección oficial o hace un nombramiento, pero es desacertado valerse de ella para atacar, en forma autónoma, los cómputos o escrutinios realizados necesariamente para identificar el ganador, con el propósito de obtener la nulidad de los votos depositados a favor de quien no resultó elegido. A igual conclusión se llega con la lectura de los artículos 136-12 y 226 del C.C.A., el primero de los cuales señala el término de caducidad de la acción electoral, que se cuenta a partir del día siguiente a la notificación legal del acto que declara la elección o de la expedición del nombramiento de cuya nulidad se trata, y el segundo en cuanto prevé la consecuencia de la nulidad lograda como efecto de una acción electoral. La decisión del Tribunal de inadmitir la acción dirigida a obtener la nulidad de los votos escrutados a favor del candidato Donamaris Ramírez París-Lobo, en consecuencia, es legal y está de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto esos votos cuestionados, no inciden en la elección cuya nulidad se pide.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1558 de 20 de junio de 19996; Auto 0176 de 11 de junio de 1992, sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2150-01(2526)
Actor: RAFAEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el demandante contra el numeral 1) de la parte resolutiva del auto del 14 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto inadmitió la acción de nulidad electoral dirigida contra el señor Donamaris Ramírez París-Lobo candidato a la alcaldía de Cúcuta, para el periodo 2001-2003.
ANTECEDENTES La demanda Rafael Fernández Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad del Acta Parcial de Escrutinios para alcalde popular de San José de Cúcuta, del 3 de noviembre de 2000, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la cual se declara Alcalde electo al señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo. Extiende su petición a la declaración de nulidad de la misma acta en cuanto se escrutan y contabilizan los votos obtenidos para dicha alcaldía por el señor Donamaris Ramírez París-Lobo, por haberse inhabilitado con el ejercicio del cargo
de Gerente Departamental de la Contraloría General de la República hasta el 28 de julio de 2000. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la acción de nulidad electoral respecto de Donamaris Ramírez París-Lobo, por carecer de objeto la acción que exige una elección, la cual, en este caso, no recayó en el segundo demandado. La Magistrada Susana Buitrago Valencia, en desacuerdo con la decisión mayoritaria dijo que los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo abren paso a la posibilidad de anular un acto proferido por una corporación electoral que compute votos a favor de candidatos que constitucional o legalmente no sean elegibles o porque se hubiera dejado de computar un registro, o se haya cambiado o alterado el nombre de uno o varios candidatos. La apelación El demandante impugna el auto que inadmitió la acción de nulidad electoral contra el aspirante Donamaris Ramírez, acogiéndose al salvamento de voto referido, según el cual dicha acción tiene vocación de procedibilidad. CONSIDERACIONES La demanda presentada por el señor Rafael Fernández Rodríguez pretende, además de la nulidad de la elección del señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, como Alcalde del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2001-2003, la del acta parcial de escrutinios en cuanto discrimina y contabiliza los votos depositados por el candidato Donamaris Ramírez París-Lobo, por el Partido Liberal Colombiano, dice que por hallarse inhabilitado para ser elegido, y que en consecuencia se ordene la práctica de nuevo escrutinio; el tribunal de primera
instancia inadmitió esta acción porque el citado aspirante al cargo, no fue favorecido con el resultado de la elección. Los artículos 228 y 229 del C.C.A. establecen: “Artículo 228.- Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”. “Artículo 229.- Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.” (Resaltado fuera de texto) Conforme a dichas disposiciones, la acción electoral se dirige contra el acto que declara una elección oficial o hace un nombramiento, pero es desacertado valerse de ella para atacar, en forma autónoma, los cómputos o escrutinios realizados necesariamente para identificar el ganador, con el propósito de obtener la nulidad de los votos depositados a favor de quien no resultó elegido. A igual conclusión se llega con la lectura de los artículos 136-12 y 226 del C.C.A., el primero de los cuales señala el término de caducidad de la acción electoral, que se cuenta a partir del día siguiente a la notificación legal del acto que declara la elección o de la expedición del nombramiento de cuya nulidad se
trata, y el segundo en cuanto prevé la consecuencia de la nulidad lograda como efecto de una acción electoral. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en esta interpretación sobre el objeto de la acción electoral. Así se ha expresado esta Sala al respecto1: “Es verdad que en ejercicio de la acción de nulidad electoral solo hay lugar a declarar la nulidad de los actos de elección o nombramiento de que se trate, como se infiere de lo establecido en los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo y 7º de la Ley 14 de 19882, y , en ciertos casos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio,…” “La jurisprudencia acepta que la demanda presentada en ejercicio de la acción pública electoral sea interpretada con cierta amplitud por tratarse precisamente del ejercicio de una acción popular de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano. Pero también la jurisprudencia ha sido constante cuando advierte que la demanda electoral debe indicar con toda precisión el acto cuya nulidad pretende, que no puede ser otro distinto al que declara elegidos a los candidatos conforme al resultado de los escrutinios”. La decisión del Tribunal de inadmitir la acción dirigida a obtener la nulidad de los votos escrutados a favor del candidato Donamaris Ramírez París-Lobo, en consecuencia, es legal y está de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto esos votos cuestionados, no inciden en la elección cuya nulidad se pide. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
Confírmase el auto del 14 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo referente al numeral 1), por el cual se inadmitió la acción en cuanto al candidato Donamaris Ramírez París-Lobo. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 Sentencia del 20 de junio de 1996, Radicación 1558, C.P. Mario Alario Méndez, y Auto del 11 de junio de 1992, Radicación 0176, C.P. Jorge Penen Deltieure, respectivamente. 2 ? Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C:A: El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario