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CE-54001-23-31-000-2000-2150-02(2717)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2000-2150-02(2717)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Requisitos para que se configure coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Requisitos para que se configure / INHABILIDAD DE ALCALDE - Coincidencia de períodos: requisitos para que se configure La coincidencia de períodos, consiste en que el perteneciente al cargo de Congresista, debe concurrir con el de alcalde, total o parcialmente. El período del primero es de cuatro años, que en éste caso se inició el 20 de julio de 1998 y concluirá el 20 de junio de 2002, según los artículos 132 y 138 de la Carta; el período del segundo es de tres años que se inició el 1º de enero del presente año y finalizará el 31 de diciembre de 2003, según los artículos 314 de la Carta y 1º de la Ley 163 de 1994. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. Causal de coincidencia de períodos no se configuró / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró por inexistencia de coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Congresista temporal y alcalde: no se configuró / ELEGIDODiferencia con candidato suplente / CONGRESISTA - Elegido, virtual suplente y llamado Se tiene en cuenta, entonces, que se exige la doble elección, que en ella estén involucrados cargos públicos y una Corporación, y que el periodo de uno tropiece en cualquier tiempo con el periodo del otro cargo. Para la Carta es indiferente que las dos elecciones se cumplan en la misma fecha, no así los períodos de los

cargos logrados por la misma persona, períodos que deben sobreponerse, encontrarse en alguna época. La elección del alcalde es un hecho indiscutible en éste proceso, que recayó en el señor Mora Jaramillo quien viene desempeñando el cargo en la ciudad de Cúcuta. Pero el predicado de su elección como Representante a la Cámara, es inexacto, debido a que la lista que acogió su nombre en el segundo lugar, sólo obtuvo la primera curul; realmente el demandado nada ganó, pero en esas circunstancias subsistió con la calidad de candidato, como virtual congresista, con la expectativa de llegar a serlo en cualquier momento, supliendo las faltas absolutas o temporales del Congresista, a voces de los artículos 134 y 261 de la Carta. El señor Mora Jaramillo, esa es la conclusión sensata, no fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 1998-2002, porque su situación está así calificada por la propia Carta Política. El desacierto de la primera instancia estriba en considerar Congresista elegido y no candidato al demandado, que son conceptos tan diferentes como realidad y virtualidad, y ese error la lleva a acomodarle el cuatrienio constitucional. El señor Mora Jaramillo, de acuerdo cono lo expuesto in extenso, no fue elegido Congresista de la República; como suplente de una lista y con motivo de una falta temporal del titular desempeñó ese cargo durante tres meses, y esa circunstancia la reglamenta la excepción a la regla general, es decir que solamente dentro de ese lapso puede serle aplicable el régimen de

inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Nacional para los Congresistas. En conclusión, no hay coincidencia alguna de los períodos, ni total ni parcialmente, de los dos cargos desempeñados por el señor Mora Jaramillo, pues el de Congresista transcurrió durante tres meses del año 1999 y el de alcalde comenzó el 1º de enero del presente año.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-0133 de 13 de noviembre de 2001, Sala

Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2150-02(2717)

Actor: RAFAEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y ZAYDA ZULEYMA GARCÍA

ORDUZ

Demandado: ALCALDE DE CÚCUTA Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte demandada contra la sentencia del 17 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Norte de

Santander. ANTECEDENTES La demanda Los ciudadanos Rafael Fernández Rodríguez y Zayda Zuleyma García Orduz, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en demandas separadas, solicitaron que se declarara la nulidad de la elección del alcalde de Cúcuta, periodo 2001 -2003, (formulario E-26AG) del 3 de noviembre

de 2.000, que recayó en el señor Manuel Guillermo Mora. La demandante Zayda Zuleyma García solicitó también que se ordenaran nuevas elecciones para proveer definitivamente el cargo, la práctica del nuevo escrutinio, y se expidiera la credencial al ganador. El demandante Rafael Fernández Rodríguez solicitó que se decretara la nulidad de la elección, la cancelación de la respectiva credencial y se diera posesión al alcalde electo. Además solicitó que se declarara nulo del acta parcial de escrutinios el cómputo de los votos a favor del candidato Donamariz Ramírez París-Lobo, se ordenara un nuevo escrutinio y se expidiera la respectiva credencial. El Tribunal admitió las demandas, negó la suspensión provisional solicitada en la primera e inadmitió de la segunda la nulidad de los votos escrutados a favor del candidato Donamaris Ramírez, por no resultar elegido, decisión que fue confirmada por esta Sala por auto del 23 de marzo de 2001. Es fundamento de las demandas una presunta inhabilidad del alcalde elegido porque había tomado posesión y ejercido como Representante a la Cámara, en reemplazo del Congresista Miguel Angel Flórez Rivera, durante la licencia que le fue concedida por el término de tres meses, comprendidos entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 1999. Citaron como normas violadas los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución Política, 223-5 del C.C.A., 95, Parágrafo, de la Ley 136 de 1994, 44 de la Ley 200 de 1995 y 280 de la Ley 5ª de 1992.

Contestación de las demandas El señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de las demandas, que solicita sean rechazadas, porque no salió elegido Representante a la Cámara, sino llamado a reemplazar al titular Miguel Angel Flórez Rivera, durante una licencia no remunerada, por ocupar el segundo renglón de la lista, por lo cual no es posible jurídicamente que haya violado el artículo 179-8 de la Carta, según sus artículos 181 inciso segundo y 261, parágrafo 1°, que someten al suplente llamado al Congreso al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a esa dignidad, a partir de su posesión y durante el tiempo de su asistencia. Agrega que la inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución Política, exige coincidencia de periodos así sea parcialmente, supuesto ajeno al caso suyo porque no fue elegido Representante a la Cámara sino que entró como reemplazo por un lapso que no coincide con el periodo correspondiente al del alcalde. Se apoya en la sentencia de esta Sección, del 14 de agosto de 1998, en los fallos de la Sala Plena del 14 de abril de 1998 y del 24 de febrero del mismo año, y en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 8 de agosto de 20001. Acumulación de procesos Una vez vencido el término probatorio en los dos procesos referidos, el Tribunal dispuso su acumulación, mediante auto del 30 de marzo de 2001. Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos.

El concepto de la Procuraduría El Procurador 23 Judicial Administrativo solicita al Tribunal que deniegue las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado que el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo se encuentra incurso en las inhabilidades señaladas por los demandantes. El Procurador llega a dicha conclusión luego de confrontar la situación particular del demandado que ejerció el cargo de Representante a la Cámara, por el término de tres meses, en reemplazo del principal, con las normas invocadas 1 Consejeros Ponentes, respectivamente, Myren De La Lombana de Magyaroff, Julio Enrique Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva y Flavio Augusto Rodríguez Arce, Radicados 1941, AC5358, AC-5396 y 1290. en las demandas, deduciendo que no se configura la violación alegada, con argumentos semejantes a los aducidos en la contestación de las demandas. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección del señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, como Alcalde de San José de Cúcuta para el periodo 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 3 de noviembre de 2000, y ordenó la cancelación de la credencial. El Tribunal encontró que en este caso el demandado se hallaba inhabilitado conforme al artículo 179-8 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, porque ocupó el cargo de congresista en el periodo constitucional comprendido entre julio de 1998 y julio de 2002, y el de alcalde corre de enero de

2001 a diciembre de 2003, es decir que coinciden parcialmente. El a-quo acoge el criterio expuesto en la aclaración de voto del Consejero Javier Díaz Bueno (Radicado AC-5358 de 1998), según el cual, cuando se ejerce el oficio de Congresista por llamado temporal a ocupar una vacancia, la fuente de esa investidura dimana del resultado de la elección y se infiere de la vocación legal que le asigna el orden de inscripción en la lista, es decir que el derecho a la suplencia proviene de los comicios, frente a la jurisprudencia dominante que dice que las inhabilidades se predican solo respecto de los Congresistas elegidos y no de los llamados a suplir una falta temporal. Pero advierte a continuación que la tesis mayoritaria fue modificada en sentencia del 15 de mayo de 20012, al expresar que “...las inhabilidades no se predican solo de los “elegidos” sino también de los que tengan vocación para ser “llamados a cubrir la vacante.....”. Decide el Tribunal apoyado en la interpretación de las fuentes citadas y en la premisa de que la inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución Política, es aplicable no solo al cargo de congresista sino a todos los cargos de periodo, como el del alcalde, y que ocurre cuando coinciden los periodos, así sea parcialmente. La sentencia también se refiere al tema de la renuncia, que aquí apenas se menciona por no tener relación con el asunto objeto de la litis, y se abstiene de 2 Expediente 12.300. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya. analizar el segundo cargo de la demanda, la violación del artículo 180-1 de la

Carta, debido a la prosperidad del primero. Salvamento de voto La Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez no comparte la decisión mayoritaria, que para ella se equivoca al afirmar que los períodos coinciden parcialmente. Recuerda que el parágrafo del artículo 261 de la Constitución señala que las inhabilidades e incompatibilidades se extienden a quienes asuman funciones congresuales temporales, durante el tiempo de asistencia. Que es un error considerar que el demandado fue elegido congresista por haber ocupado el segundo renglón de lista cuyo primer renglón obtuvo curul, y además se debe tener en cuenta que la inflexión verbal rectora de la inhabilidad alegada es ser elegido y no participar en la elección. La impugnación

I. Para el Procurador 23 Judicial el hecho de que el demandado se haya candidatizado para las elecciones de congresistas de 1998 y la de alcalde de Cúcuta del 29 de octubre de 2000, no estructura la doble elección, porque una cosa es participar y otra es ser elegido, y además, el demandado en ningún momento resultó elegido congresista sino que fue llamado a ejercer temporalmente el cargo de Representante a la Cámara en reemplazo del titular, luego no se infringieron las normas que sirven de fundamento a la nulidad decretada en el fallo.

II. El representante judicial del demandado considera equivocada la providencia recurrida en cuanto afirma que coincidieron los periodos de congresista y alcalde, porque en el primer caso reemplazó al titular del cargo, del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1999, y fue alcalde a partir del 1° de

enero de 2001, en el segundo. Que tampoco es admisible el planteamiento del a-quo de que por haber participado en dos elecciones, se tipifica la inhabilidad del artículo 179-8 de la Carta Política, ser dos veces elegido para periodos que coinciden parcialmente, porque ello conduciría a sostener sin la menor lógica que como segundo renglón también resultó elegido. Lo cual equivale también a afirmar en forma equivocada que la persona no elegida como congresista, así no sea llamada a ocupar temporalmente el cargo, o siendo llamada se excusa de aceptarlo, queda inhabilitada para desempeñar otro empleo durante los cuatro años del respectivo periodo constitucional del Congreso porque el artículo 261, parágrafo, de la Carta solo lo inhabilita y afecta durante el término en que ocupe el cargo vacante transitoriamente. En relación con la infracción del artículo 180-1 invocado en la demanda, que prohibe a los congresistas ejercer cargos públicos, no se demostró que durante los tres meses en que se desempeñó como Representante a la Cámara hubiera ejercido otro cargo o empleo; y sobre el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, manifiesta que durante el periodo de Alcalde de Cúcuta no ha sido elegido para ningún otro cargo público, ni lo ha desempeñado, y que en las ocasiones en que ha sido llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en reemplazo del elegido, ha declinado. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por lo siguiente:

-De la simple lectura del artículo 179-8 de la Constitución Política salta a la vista que en ella no se consagra una inhabilidad para ser alcalde sino para ser congresista, de manera que su consideración en este debate está fuera de orden; y si lo que se quiere entender es su aplicación universal porque utiliza el pronombre indefinido “nadie”, tampoco sería aplicable a este asunto porque el demandado no fue elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo simultáneamente. -El artículo 180-1 de la Carta trata una situación a la que debe someterse un congresista, que no se puede exigir a los demás ciudadanos. Además constituye una incompatibilidad según la cual, quienes hayan sido elegidos para tal dignidad deben abstenerse mientras la ostentan de aceptar otro empleo; por lo tanto para que se configure es requisito sine qua non que se esté desempeñando el cargo de congresista, que no es este caso. Y los efectos de la inobservancia de esa prohibición están consignados en el artículo183-1 de la Carta. Agrega que, precisando el alcance de cada una de las normas aludidas en las demandas, se deduce que ninguna es aplicable al caso debatido, porque las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas no constituyen causales de inelegibilidad para los alcaldes que tienen su propio régimen. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78/86, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decretó la nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2001-2003.

Análisis de la impugnación La crítica central de los recurrentes contra la sentencia que se entra a revisar, parte de la indebida aplicación del artículo 179-8 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan, porque en este caso arroja un elemento jurídico mal calificado por la primera instancia, es el concepto del período de los suplentes o no elegidos al Congreso de la República, cuando son llamados a reemplazar al titular de la curul, concepto que cambia fundamentalmente la idea de la acumulación de cargos, que es la práctica inhabilitante denunciada. Para la Sala es correcto el criterio de los recurrentes por las razones que se exponen a continuación: 1° Enseña con suma claridad el proceso que el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo no fue elegido Representante a la Cámara por el Movimiento Político Apertura Liberal, para el periodo 1998 a 2002, por el Departamento de Norte de Santander, oficio al que se había postulado en el segundo renglón de la lista encabezada por el señor Miguel Angel Flórez Rivera, en la contienda electoral del 8 de marzo de 1998 (folios 131 y 132). De esa lista obtuvo curul el citado primer renglón, como consta en el Acuerdo No. 04 del 22 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección de los representantes de ese departamento, entre los cuales no figura el demandado (folios 133 y 138). 2° Ni se ha denunciado ni está acreditado que el señor Mora Jaramillo hubiera sido elegido o designado para otra corporación o cargo cuyo periodo

coincidiera con el de Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, 2001-2003, que ganó en las elecciones del 29 de octubre de 2000. 3° También se halla establecido que el actual alcalde de Cúcuta, más de un año antes de serlo, desempeñó el cargo de Representante a la Cámara, del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1999 (folio 17), llamado por la Mesa Directiva de la Corporación, pues ocupó el segundo renglón de Miguel Ángel Flórez Rivera, elegido único representante de esa lista. Y fue llamado para facilitar la licencia no remunerada del titular, concedida en la misma resolución (folio 142). 4° Los anteriores hechos, sin embargo, llevaron al a quo a reconocer la violación de los artículos 179-8 de la Constitución Política, 95, parágrafo, de la Ley 136 de 1994 y 44-4 de la Ley 200 de 1995. El texto de las citadas normas es el siguiente: “Artículo 179 de la Constitución Política

8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”3.

Ley 136 de 1994 “Artículo 95, Parágrafo. Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Ley 200 de 1995 3 En sentencias C-093 de 1994 y C-656 de 1997 la Corte Constitucional ha manifestado que esta

inhabilidad es aplicable a todos los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en corporaciones o cargos públicos. “Artículo 44. Otras incompatibilidades

4. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Los textos transcritos son iguales, con la única salvedad del segundo, el del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que exige que los antecedentes ocurran simultáneamente, adverbio indicativo de que la doble elección debe producirse al mismo tiempo, condición no contemplada por la Carta, que por eso mismo estaría limitándola y que no tiene en cuenta la Sala por no ser thema decidendum y por hallarse definida la incompatibilidad en el artículo 179 Superior. Se tiene en cuenta, entonces, que se exige la doble elección, que en ella estén involucrados cargos públicos y una Corporación, y que el periodo de uno tropiece en cualquier tiempo con el periodo del otro cargo.

Para la Carta es indiferente que las dos elecciones se cumplan en la misma fecha, no así los períodos de los cargos logrados por la misma persona, períodos que deben sobreponerse, encontrarse en alguna época. Ahora bien, aplicando esos elementos de la incompatibilidad, al caso sub exámine, se tiene: a. Que existe identidad personal, pues al mismo ciudadano se imputa el hecho de haber sido elegido Congresista y alcalde de la ciudad capital del departamento. b. Que la doble elección sea para miembro de una Corporación y un cargo público. Según la Constitución, el Congreso de la República lo componen el

Senado y la Cámara de Representantes (artículo 114), son sus integrantes miembros de una Corporación pública o cuerpo colegiado de elección directa (artículos 133 y 134) y servidores públicos (artículo 123). El alcalde es el jefe de la administración local, representante legal del municipio (artículo 314) y ejerce las funciones públicas que enumera el artículo 315 ibid. La elección del alcalde es un hecho indiscutible en éste proceso, que recayó en el señor Mora Jaramillo quien viene desempeñando el cargo en la ciudad de Cúcuta. Pero el predicado de su elección como Representante a la Cámara, es inexacto, debido a que la lista que acogió su nombre en el segundo lugar, sólo obtuvo la primera curul; realmente el demandado nada ganó, pero en esas circunstancias subsistió con la calidad de candidato, como virtual congresista, con la expectativa de llegar a serlo en cualquier momento, supliendo las faltas absolutas o temporales del Congresista, a voces de los artículos 134 (Acto Legislativo No. 03 de 1993) y 261 de la Carta. El candidato suplente, de acuerdo con estas normas constitucionales, será congresista cuando tome posesión del cargo llenando una falta absoluta o transitoria del congresista elegido, y puede conservar la investidura durante el resto del período, si suple una falta absoluta, o hasta que lo desaloje el titular, si la falta es transitoria. Con las consecuencias jurídicas que más adelante puntualiza la Sala. El señor Guillermo Mora Jaramillo, esa es la conclusión sensata, no fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 1998-2002,

porque su situación está así calificada por la propia Carta Política. c. La coincidencia de períodos, consiste en que el perteneciente al cargo de Congresista, debe concurrir con el de alcalde, total o parcialmente. El período del primero es de cuatro años, que en éste caso se inició el 20 de julio de 1998 y concluirá el 20 de junio de 2002, según los artículos 132 y 138 de la Carta; el período del segundo es de tres años que se inició el 1º de enero del presente año y finalizará el 31 de diciembre de 2003, según los artículos 314 de la Carta y 1º de la Ley 163 de 1994. El desacierto de la primera instancia estriba en considerar Congresista elegido y nó candidato al demandado, que son conceptos tan diferentes como realidad y virtualidad, y ese error la lleva a acomodarle el cuatrienio constitucional. La Constitución establece diferencias entre los términos Congresista y Candidato (suplente) al Congreso de la República, como se expresó en acápites anteriores. Además, para completar el análisis, según la misma Carta constituye falta temporal del Congresista, la licencia sin remuneración que no podrá ser inferior a tres meses (artículo 261, Acto Legislativo No. 03 de 1993). Pues bien, con motivo de una situación administrativa de retiro temporal del cargo, cuya legalidad no fue objeto del juicio, el señor Mora Jaramillo ingresó al Congreso en remplazo del titular, por el término de noventa días, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Esta situación

administrativa la gobierna el parágrafo primero del precitado artículo 261 de la Carta, de la siguiente manera: “Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia”. Con la atención puesta en el texto transcrito, desaparecen las dudas de manera irreprochable, respecto de la coincidencia de los períodos de los cargos públicos acumulados por una misma persona. Porque el candidato que asume las funciones de las faltas temporales del congresista, queda sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los titulares, pero por el tiempo que dure su asistencia, disposición especial que prevalece sobre la regla general del cuatrienio de los Congresistas, porque limita a un periodo relativo y determinable el de los candidatos que suplen ausencias precarias. El señor Guillermo Mora Jaramillo, de acuerdo cono lo expuesto in extenso, no fue elegido Congresista de la República; como suplente de una lista y con motivo de una falta temporal del titular desempeñó ese cargo durante tres meses, y esa circunstancia la reglamenta la excepción a la regla general, es decir que solamente dentro de ese lapso puede serle aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Nacional para los Congresistas. En conclusión, no hay coincidencia alguna de los períodos, ni total ni parcialmente, de los dos cargos desempeñados por el señor Mora Jaramillo, pues el de Congresista transcurrió durante tres meses del año 1999 y el de alcalde comenzó el 1º de enero del presente año.

Decisión Como lo ha definido reiteradamente la jurisprudencia, las inhabilidades deben estar expresamente consagradas y definidas por norma constitucional o legal; en este asunto lo pertinente es el régimen de inhabilidades de los alcaldes, contenido en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que contempla las prohibiciones para entrar a desempeñar dicho cargo y hace anulable el acto de elección lo cual no ocurre en este caso, pues el hecho que se imputa al alcalde no se enmarca en esa disposición. Por lo tanto se revocará la sentencia de primera instancia que así lo consideró, y en su lugar se desatenderán las pretensiones de las demandas acumuladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia del 17 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar deniéganse las peticiones de las demandas acumuladas en este proceso. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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