CE-54001-23-31-000-2000-2154-01(2511)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2000-2154-01(2511)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - Celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato por sociedad conformada por cónyuges / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por falta de prueba de sociedad conyugal / PARTIDA ECLESIASTICA DE MATRIMONIO CATOLICO - No es documento público / VALOR PROBATORIO DE PARTIDA DE MATRIMONIO - No es Documento Público Conforme al artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, no puede ser elegido ni designado alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Y trajo también la partida eclesiástica del matrimonio católico de los señores Íngmar Sánchez Espinel y Gloria Ester Martínez Solano celebrado el 25 de junio de 1.988, expedida el 16 de noviembre de 2.000 por el Párroco de la Parroquia del Sagrado Corazón de Cúcuta, que no es documento público, por lo cual no es útil para los efectos de la suspensión provisional, además de otras consideraciones que podrían hacerse sobre su valor probatorio. Está probado, pues, el contrato celebrado por la señora Martínez Solano; pero no está demostrado mediante documento público su matrimonio con el señor Sánchez Espinel para deducir, como el demandante, que existe entre ambos sociedad conyugal que se encuentra vigente. Y ello, además de las
consideraciones del Tribunal, es bastante para denegar la suspensión solicitada. Así, se confirmará el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2154-01(2511) Actor: JHON JAIRO ANDRADE BELTRÁN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES El demandante, señor Jhon Jairo Andrade Beltrán, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto por el cual se declaró elegido Alcalde del municipio de Villa del Rosario para el período de 2.001 a 2.003 al señor Íngmar Abel Sánchez Espinel, aduciendo que fue manifiestamente violado el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque el contrato 0P-002-99 celebrado el 22 de diciembre de 1.999 entre ese municipio y su cónyuge, señora Gloria Ester Martínez Solano, lo favoreció en un 50%, en razón de que mantiene con ella una sociedad conyugal.
Por auto de 15 de diciembre de 2.000 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la suspensión provisional del acto acusado, estimando que de
los hechos señalados por el demandante no resultaba, en forma ostensible, la inhabilidad alegada ni, por lo mismo, la manifiesta violación del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, sino que se requería de consideraciones jurídicas y la valoración de pruebas para concluir que la celebración de contratos por uno de los cónyuges con entidades públicas, inhabilitaba al otro cónyuge, lo cual es propio del examen que ha de hacerse en la sentencia. El demandante interpuso el recurso de apelación alegando que la interpuesta persona de que trata el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, puede ser cualquier socio o testaferro del inhabilitado, o el padre, la madre, los hermanos, los tíos o los hijos y, lógicamente, el cónyuge o compañero permanente; que respecto de todas esas personas se requiere que exista prueba clara mediante documentos o indicios, y en este caso está sobradamente acreditado, mediante documentos públicos, el vínculo matrimonial del elegido con la contratista, así como la vigencia de la sociedad conyugal, pues así consta en la escritura pública 2.634 de 27 de julio de 2.000 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del ejercicio de acciones de nulidad es procedente la suspensión provisional del acto administrativo demandado cuando sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, que resulte de su confrontación directa o del examen de documentos públicos
aducidos con la solicitud. Pues bien, conforme al artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, no puede ser elegido ni designado alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Dijo el demandante que esa disposición fue violada por el acto de elección acusado, y que se advierte fácilmente de los documentos allegados con la demanda. El demandante adjuntó a su demanda copias auténticas del acto acusado, contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 7 de noviembre de 2.000 suscrita por la Comisión Escrutadora (formulario E-26 AG); del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (formulario E-6 AG); de las escrituras públicas 3.638 de 9 de diciembre de 1.999, 2.634 de 27 de julio de 2.000 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta y 1.076 de 15 de mayo de 1.987, 1.406 de 15 de abril de 1.994 y 1.244 de 12 de mayo de 1.999 de la Notaría Quinta del mismo Círculo; del certificado de 24 de noviembre de 2.000 de la Cámara de Comercio de Cúcuta acerca de la existencia, objeto y
representación de la sociedad Mallas, Equipos y Construcciones Ltda., y del contrato OP-002-99 de obra de 22 de diciembre de 1.999 celebrado entre el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Villa del Rosario y Gloria Ester Martínez Solano, así como del acta final del mismo (folios 13, 14, 16, 17 y 18 a 47). Y trajo también la partida eclesiástica del matrimonio católico de los señores Íngmar Sánchez Espinel y Gloria Ester Martínez Solano celebrado el 25 de junio de 1.988, expedida el 16 de noviembre de 2.000 por el Párroco de la Parroquia del Sagrado Corazón de Cúcuta, que no es documento público, por lo cual no es útil para los efectos de la suspensión provisional, además de otras consideraciones que podrían hacerse sobre su valor probatorio. Está probado, pues, el contrato celebrado por la señora Martínez Solano; pero no está demostrado mediante documento público su matrimonio con el señor Sánchez Espinel para deducir, como el demandante, que existe entre ambos sociedad conyugal que se encuentra vigente. Y ello, además de las consideraciones del Tribunal, es bastante para denegar la suspensión solicitada. Así, se confirmará el auto apelado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 15 de diciembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto denegatorio de la suspensión provisional solicitada.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario