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CE-54001-23-31-000-2000-2154-02(2686)-2001

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Título
CE-54001-23-31-000-2000-2154-02(2686)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia porque no se probó celebración de contrato por interpuesta persona / ESTADO CIVIL - Prueba / SOCIEDAD CONYUGAL - De su sola existencia no puede generarse inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se presume celebración de contrato inhabilitante por la sola existencia de la sociedad conyugal El demandante solicitó se declarase nulo el acto de elección del señor Íngmar Abel Sánchez Espinel como Alcalde del municipio de Villa del Rosario para el período de 2.001 a 2.003, basado en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994. No se encuentra probada la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.999. En efecto, el matrimonio no fue probado, porque el certificado eclesiástico aportado al proceso no tiene esa eficacia. El estado civil, dice el artículo 101 del decreto 1.260 de 1.970, debe constar en el Registro del Estado Civil; los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, dice el artículo 105 del mismo decreto, se prueban con copia de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo decreto; y según el artículo 106 ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito ni registrado en la respectiva oficina. El demandante,

después del traslado para alegar, allegó el comprobante de inscripción del referido matrimonio en la Notaría Segunda de Cúcuta, pero ese documento no podría tener eficacia en este proceso, porque en su oportunidad no se solicitó fuera tenido como prueba ni fue aportado, y las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Pero, sea como fuere, de la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro. La celebración de contratos por interpuesta persona tiene lugar cuando quien toma parte en la celebración lo hace por encargo y en provecho de otra persona, aunque formalmente lo haga en su nombre y por cuenta propia, asunto que ha de establecerse en cada caso. Dadas sus características, entonces, se repite, de la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2154-02(2686)

Actor: JHON JAIRO ANDRADE BELTRÁN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Jhon

Jairo Andrade Beltrán, contra la sentencia de 14 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Jhon Jairo Andrade Beltrán, por conducto de apoderado, presentó demanda en solicitud de que se anulara el acto por el cual se declaró la elección del señor Íngmar Abel Sánchez Espinel como Alcalde del municipio de Villa del Rosario para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta de escrutinio de 7 de noviembre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora respectiva (formulario E-26 AG), y solicitó que, en consecuencia, se ordenara la cancelación de su credencial.

Dijo el demandante que el señor Sánchez Espinel está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, primero, porque su cónyuge, la señora Gloria Ester Martínez Solano, con quien tiene sociedad conyugal, el 22 de diciembre de 1.999, esto es, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, que tuvo lugar el 10 de agosto de 2.000, celebró con el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Villa del Rosario (IMRD) el contrato de obra pública OP-002-99 para la construcción de un cerramiento en ese municipio; y, segundo, porque la malla requerida para la ejecución de ese contrato fue fabricada y suministrada por la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda., de la que son socios los esposos Sánchez

Espinel y Martínez Solano. Y que, entonces, los emolumentos percibidos por causa de ese contrato favorecieron al señor Sánchez Espinel, como gananciales de la sociedad conyugal, lo que hace que, en la práctica, haya intervenido en su celebración, en interés propio y por interpuestas personas -su cónyuge y la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda.-, durante el año anterior a la inscripción de su candidatura. Dijo también el demandante que el señor Sánchez Espinel no reunía la calidad para ser elegido alcalde establecida en los artículos 316 de la Constitución y 86 de la ley 136 de 1.994, porque no nació en el municipio de Villa del Rosario ni residió en el mismo durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, ni durante, por lo menos, tres años consecutivos, en cualquier época; que, sin embargo, el referido artículo 86 de la ley 136 de 1.994, en cuanto incluye la frase “o de la correspondiente área metropolitana”, es contrario al artículo 316 de la Constitución, que solo establece como calidad la residencia en el municipio del cual se aspira ser elegido como autoridad local; que si el interés del constituyente hubiese sido que los residentes de las áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 319 constitucional pudiesen ser alcaldes de cualesquiera de los municipios vinculados a las mismas, así lo habría expresado en esas disposiciones, cuyo propósito fue proteger los intereses de los residentes de los municipios, al prohibir que personas extrañas intervengan en su gobierno o administración, perjudicando su normal desarrollo económico y social; que la Constitución permite que los alcaldes de los distintos municipios vinculados a las

respectivas áreas metropolitanas programen y coordinen el desarrollo integrado de los territorios bajo su autoridad, pero no autoriza que los residentes de los municipios agrupados puedan discrecionalmente ser elegidos en cualquiera de esos municipios, donde no son residentes; y que, entonces, se debe aplicar la Constitución, prevalentemente, y dejar de aplicar aquella disposición, conforme al artículo 4.º constitucional.

2. La contestación a la demanda El demandado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Dijo que tiene su domicilio en el municipio de Villa del Rosario; que residió en el corregimiento de La Parada perteneciente al mismo desde 1.962 y hasta 1.987, donde vivió con sus padres, en la calle 5.ª, número 7-07; que terminó bachillerato en el Colegio Santander del referido municipio y que además fue Presidente de la Junta de Acción Comunal de ese sector; que es hipotético el estado civil aducido, pero que es cierta la celebración del contrato por parte de la señora Gloria Ester Martínez Solano; que jamás intervino en la celebración de contratos, y que reúne las calidades del cargo y no está incurso en causal alguna de inhabilidad. Propuso la excepción de caducidad de la acción electoral, alegando que el término para ejercerla venció el 5 de diciembre de 2.000 y que la demanda fue presentada el 6 de los mismos.

3. La sentencia apelada Es la de 14 de junio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal desestimó la excepción de caducidad propuesta, porque los 20 días señalados en la ley para ejercer la acción electoral, que se cuentan a partir del siguiente a la declaración de la elección, el 7 de noviembre de 2.000, vencían el 6 de diciembre del mismo año, fecha en la cual fue presentada la demanda. Sobre el cargo de violación del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, explicó el Tribunal que esa norma no señala como inhabilidad el hecho de que el contratista sea cónyuge o pariente del aspirante a alcalde, sino que radica la inhabilidad en el candidato, sea que contrate directamente o por interpuesta persona; que no está probado que la señora Gloria Esther Martínez Solano sea cónyuge del demandado, porque la partida eclesiástica no constituye prueba del estado civil; que la prueba de la inscripción civil de ese matrimonio católico fue allegada por el demandante después de cerrada la etapa probatoria y, por tanto, no puede ser estimada; que ante la carencia de elementos sobre la existencia de una sociedad conyugal vigente entre la señora Martínez Solano y el elegido no es posible establecer si esta puede ser tenida como la interpuesta persona de que trata la referida norma; que la actuación contractual por interpuesta persona ha de ser oculta, que lo es cuando se actúa a través de otra persona, con la que aparentemente no se tiene ningún vinculo, lo que no sucede respecto del cónyuge; que es tan válida esa conclusión que ni siquiera a los integrantes de una sociedad de responsabilidad limitada contratista se extiende la inhabilidad; que, entonces, no puede colegirse, porque no está probado, que el contrato celebrado

entre el IMRD y la señora Martínez Solano, que es ingeniera y tiene una empresa dedicada al suministro de elementos como los utilizados en el desarrollo de ese contrato, fue celebrado por el señor Íngmar Abel Sánchez Espinel por interpuesta persona. En lo referente a la violación de los artículos 316 de la Constitución y 86 de la ley 136 de 1.994 y a la solicitud de que dejara de aplicarse, por inconstitucionalidad, la frase “o de la correspondiente área metropolitana” contenida en este último artículo, explicó el Tribunal, en primer término, que las dos disposiciones obedecen a supuestos diferentes; que la norma constitucional se refiere a quienes participen en la elección como electores, en cuyo caso tienen que ser residentes en el municipio en el cual sufraguen, y no tiene otro fin que el de contrarrestar el traslado de votos, mientras que la norma legal hace referencia al candidato, que debe haber residido en el respectivo municipio o en cualquier otro de su área metropolitana durante el último año o durante tres años consecutivos en cualquier época, de donde concluyó el Tribunal que no existe contradicción entre esos preceptos. Y dijo enseguida que de las pruebas allegadas resultaba que el señor Sánchez Espinel reunía el requisito de haber residido en el municipio de Villa del Rosario durante tres años consecutivos, por cuanto allí realizó estudios de primaria y casi toda la secundaria; que el hecho de residir en el municipio de Cúcuta al momento de efectuarse la elección también satisfacía el requisito señalado en la ley, puesto que los municipios de Cúcuta y Villa del Rosario conforman un área metropolitana por virtud de lo dispuesto mediante la ordenanza

40 de 1.991 expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander y el decreto 508 del mismo año dictado por el Gobernador de ese departamento.

4. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, y dijo que si bien el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 no señala como inhabilidad el hecho de que el contratista sea cónyuge o pariente del candidato, prohíbe la celebración de contratos por interpuesta persona, que puede ser el cónyuge o compañero permanente o un pariente; que en este caso la interpuesta persona ideal es la misma esposa o compañera permanente del demandado, pues nadie mejor que ella garantiza que el beneficio obtenido, esto es, el 50% de los gananciales del contrato, se encuentra seguro; que por un lado está el mandato de la Constitución y de la ley que ampara las sociedades conyugales y maritales y, por otro, el sentimiento de amor y ayuda mutua; que la partida de matrimonio eclesiástica no fue tachada de falsa; que este modo de contraer matrimonio genera efectos civiles entre los contrayentes desde la fecha de su celebración; que lo que interesa en este asunto es que el Alcalde elegido se benefició del contrato estatal que celebró su esposa, sea esta esposa católica o compañera permanente; que es irrelevante para efectos gananciales que la pareja casada por lo católico no registre ante notaría su matrimonio, que en virtud del artículo 42 de la Constitución y de la ley 54 de 1.990 se encuentra protegido; que no puede ignorarse que el demandado se benefició con el contrato de su pareja, sea ésta

cónyuge legal o no; que sostener que una pareja casada mediante matrimonio católico no está casada legalmente para no declarar la inhabilidad alegada, es dejar las puertas abiertas para que los matrimonios católicos actúen como casados o solteros cuando quieran con el fin de satisfacer sus intereses particulares, como es el caso; que la señora Martínez Solano no es menos cónyuge del señor Sánchez Espinel por el mero hecho de no registrar su matrimonio católico en notaría pública; que se probó que el demandado estaba casado con la señora Martínez Solano y que por virtud de la ley es considerada interpuesta persona en el evento señalado como inhabilidad en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994; que al demandando solo le bastaba probar que no estaba casado con la señora Martínez Solano y no lo hizo, sino que, por el contrario, ante la contundencia de la prueba, terminó aceptándolo. Y que no compartía la tesis del Tribunal en el sentido de que el artículo 316 de la Constitución solo hace referencia a los electores; que si es prohibido el traslado de votantes, también lo es el de candidatos; que el interés del legislador supremo es que todo municipio elija a su alcalde entre sus residentes, que son en verdad los que conocen sus necesidades; y que la Constitución debe ser aplicada por encima de la ley. En nuevo escrito dijo que la interpuesta persona puede ser cualquiera; que solo basta que el candidato se beneficie, y para el caso el beneficio se presume de ley; que el interés del legislador fue que el candidato no se beneficiara en forma alguna del tesoro público, ni siquiera como socio, en vísperas de elecciones, con

el fin de dar transparencia a las mismas y garantizar la igualdad económica de todos los candidatos; que el artículo 316 de la Constitución quiso que los habitantes del municipio votaran y eligieran entre ellos mismos a personas residentes en el lugar, a fin de evitar que extraños interfirieran en su normal desarrollo; que la Constitución ordena que el alcalde elegido sea residente en el respectivo municipio y no dice que pueda serlo quien resida en la respectiva área metropolitana; que, por otra parte, la ley también obliga a los candidatos y electores a someterse a la residencia electoral; y que, en este caso, el demandado no probó siquiera que a pesar de residir en Cúcuta se encontraba inscrito para elegir y ser elegido en el municipio de Villa del Rosario.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó fuera confirmada la sentencia apelada.

Dijo la Procuraduría, en relación con la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, que lo concerniente al estado civil que se dijo existente entre la señora Gloria Ester Martínez Solano y el demandado no se acreditó en debida forma, pues el acta eclesiástica no suple el requisito de prueba solemne que exige la ley para su prueba; que así, el análisis del supuesto de la interpuesta persona en la celebración del contrato por razón del vínculo conyugal y la existencia de una sociedad conyugal de bienes, debe desestimarse; que, no obstante, puede haber interpuesta persona en el caso de los cónyuges,

por cuanto esta modalidad puede asumir diversas formas, por ejemplo, cuando se contrata a través de personas jurídicas, como en este caso, en que el contrato fue celebrado por la supuesta cónyuge del elegido en representación de una persona distinta de sus socios individualmente considerados; que del certificado de existencia y representación de la sociedad Mallas Equipos Construcciones Ltda. se infiere que el señor Íngmar Abel Sánchez Espinel fue socio de esa sociedad hasta el 27 de julio de 2.000, fecha en la cual mediante la escritura pública 2.634 cedió sus cuotas sociales, y de conformidad con ese documento solo poseía el 50% del total de las cuotas sociales y correspondía el otro 50% a la señora Martínez Solano; que la jurisprudencia ha establecido que la sola condición de socio no hace presumir la interpuesta persona, sino que se requiere además la demostración del poder preponderante del socio en calidad de titular de la mayoría de las cuotas sociales o del poder de decisión en el manejo de los asuntos de la sociedad; que en este caso cada uno de los socios poseía el mismo porcentaje de acciones, por lo que no es posible suponer que el elegido Alcalde utilizó la referida sociedad como interpuesta persona para efectos de la contratación, y que el poder de decisión está radicado en el gerente de la sociedad, que tiene las facultades inherentes al cargo, y entre estas la celebración de los contratos tendientes a desarrollar el objeto social. Del cargo de violación del artículo 316 de la Constitución dijo la Procuraduría que eran de recibo las razones del Tribunal, porque lo que la norma prohíbe es el traslado de electores; que las calidades que se enuncian en el artículo 86 de la ley

136 de 1.994 son alternativas, y entonces basta tener una cualquiera; y que con las pruebas allegadas al proceso acreditó el demandado el requisito de haber residido en el municipio de Villa del Rosario durante tres años consecutivos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La excepción propuesta El demandado, señor Íngmar Abel Sánchez Espinel, propuso la excepción de caducidad de la acción electoral, aduciendo que el término de 20 días contados a partir de la declaración de la elección establecido para el ejercicio de esa acción venció el 5 de diciembre de 2.000, y que la demanda fue presentada el 6 de los mismos.

Pues bien, conforme al artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declare la elección o se expida el nombramiento, pero cuando se trate de actos sujetos a confirmación el término de caducidad ha de contarse a partir del día siguiente a aquel en que se haga la confirmación. La comisión escrutadora declaró la elección impugnada el 7 de noviembre de 2.000, según consta en el acta parcial de escrutinio de esa fecha (formulario E-26 AG). Ese acto se notifica en estrados, en la misma diligencia o audiencia, de donde el término de 20 días comenzó a correr a partir del día siguiente, el 8 de noviembre, y, descontados los días feriados y de vacancia, vencía el 6 de diciembre del mismo año, que es precisamente la fecha en que fue presentada la

demanda. Así, pues, la alegación del demandado carece de fundamento.

2. La cuestión de fondo El demandante solicitó se declarase nulo el acto de elección del señor Íngmar Abel Sánchez Espinel como Alcalde del municipio de Villa del Rosario para el período de 2.001 a 2.003, y formuló dos cargos, el primero basado en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, y el segundo en los artículos 316 de la Constitución y 86 de la misma ley, pero de este último solicitó dejara de aplicarse la expresión “o de la correspondiente área metropolitana”, que considera inconstitucional.

a. Primer cargo Dijo el demandante que el señor Íngmar Abel Sánchez Espinel está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque su cónyuge, la señora Gloria Ester Martínez Solano, el 22 de diciembre de 1.999 celebró el contrato de obra pública OP-002-99 con el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Villa del Rosario (IMRD), que lo favoreció, por razón de la sociedad conyugal que tiene vigente con esta; y porque los elementos requeridos para la ejecución de ese contrato fueron suministrados por la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda., de propiedad de ambos, de donde, según dijo el demandante, el elegido celebró el referido contrato por interpuestas personas -su cónyuge y la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda.- y en interés propio. El artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, dice:

“ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...].

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. [...]”1. 1 El artículo 95 de la ley 136 de 1.994 fue subrogado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, pero según lo establecido en el artículo 86 de esta última solo es aplicable a las elecciones que se celebren a partir de 2.001.

Está probado que el señor Sánchez Espinel fue inscrito el 10 de agosto de 2.000 como candidato a Alcalde del municipio de Villa del Rosario en las elecciones que habrían de realizarse el 29 de octubre del mismo año, para el período de 2.000 a 2.003, y que fue declarado elegido en ese cargo. Así se lee en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (formulario E-6 AG) y en el acta parcial del escrutinio de 7 de noviembre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG), copias auténticas de las cuales se trajeron al proceso. Fue probado también, con copias auténticas de los correspondientes documentos, que el IMRD y la señora Martínez Solano el 22 de diciembre de 1.999 celebraron

el contrato de obra pública 0P-002-99, por valor de $14’751.000, para la construcción de un cerramiento en ese municipio; que mediante acta de la misma fecha el referido instituto hizo entrega de 8.000 ladrillos por valor de $1’600.000 a la señora Martínez Solano para la realización de las obras y convinieron que el valor del contrato sería entonces de $13’151.000; que, según certificación de 22 de diciembre de 1.999 expedida por la Secretaria General Pagadora del mismo instituto, en el presupuesto de 1.999 se reservó la suma de $14’751.000 para dar cumplimiento al contrato; que suscribió el acta final de obra de 3 de abril de 2.000; que según cuentas de cobro de 23 de diciembre de 1.999 y de 24 de marzo de 2.000 el instituto debía a la señora Martínez Solano la suma de $7’375.500 por concepto de anticipo y la suma de $5’592.897 por pago parcial según acta de obra 1; y que según comprobantes de 22 de diciembre de 1.999 y 24 de marzo y 6 de diciembre de 2.000 por concepto del 50% del valor del contrato, de pago parcial del acta de obra 1 y de saldo de acta final del mismo contrato, el instituto autorizó se pagara a la señora Martínez Solano las sumas de $7’375.500 y $5’592.897, con los descuentos de ley, y $182.603, respectivamente. Por otra parte, mediante la escritura pública 1.406 de 15 de abril de 1.994

otorgada en la Notaría Quinta de Cúcuta, los señores Íngmar Abel Sánchez Espinel y Gloria Ester Martínez Solano constituyeron la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda., y mediante la escritura pública 2.634 de 27 de julio de 2.000 el señor Íngmar Sánchez Espinel cedió a las señoras Gloria Ester Martínez Solano y Dilia María Martínez de Gélvez las cuotas de interés social que tenía en la referida sociedad; de esas escrituras se trajo copia auténtica. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta de 24 de noviembre de 2.000, la señora Gloria Ester Martínez Solano es socia de la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda., propietaria de 600 de las 800 cuotas en que se encuentra dividido el capital social, y es gerente y, en tal calidad, representante de esa sociedad. Y obra en el expediente la partida eclesiástica de matrimonio de los señores Sánchez Espinel y Martínez Solano expedida el 16 de noviembre de 2.000 por el párroco de la Parroquia del Sagrado Corazón de Cúcuta. Sin embargo, no se encuentra probada la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.999. En efecto, el matrimonio no fue probado, porque el certificado eclesiástico aportado al proceso no tiene esa eficacia. El estado civil, dice el artículo 101 del decreto 1.260 de 1.970, debe constar en el Registro del Estado Civil; los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con

posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, dice el artículo 105 del mismo decreto, se prueban con copia de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo decreto; y según el artículo 106 ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito ni registrado en la respectiva oficina. El demandante, después del traslado para alegar, allegó el comprobante de inscripción del referido matrimonio en la Notaría Segunda de Cúcuta, pero ese documento no podría tener eficacia en este proceso, porque en su oportunidad no se solicitó fuera tenido como prueba ni fue aportado, y las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Pero, sea como fuere, de la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro. La sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio y pende de su existencia, y su haber se compone de los emolumentos de todo género de oficios devengados durante el matrimonio, entre otros elementos, pero cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan y de los demás que por cualquier causa hubiera adquirido o adquiera, y cada uno de los cónyuges, en general, es responsable de las deudas que personalmente contraiga, todo ello conforme a lo establecido en los artículos

148, 160, 180, 1.774, 1.781 y 1.820 del Código Civil y 1.º y 2.º de la ley 28 de 1.932. Por otra parte, la celebración de contratos por interpuesta persona tiene lugar cuando quien toma parte en la celebración lo hace por encargo y en provecho de otra persona, aunque formalmente lo haga en su nombre y por cuenta propia, asunto que ha de establecerse en cada caso. Dadas sus características, entonces, se repite, de la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro. Finalmente, el alegado suministro de materiales por la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda. carece de prueba. El cargo no prospera. b. Segundo cargo Dijo el demandante que el señor Íngmar Abel Sánchez Espinel no residía en Villa del Rosario, municipio del que resultó elegido Alcalde, que es calidad señalada en los artículos 316 de la Constitución y 86 de la ley 136 de 1.994; que este último artículo, en lo que incluye la frase “o de la correspondiente área metropolitana”, viola el artículo 316, que solo señalan como calidad la residencia en el municipio del cual se aspira ser elegido autoridad local, y que debe dejar de aplicarse, entonces, conforme al artículo 4.º constitucional. El artículo 316 de la Constitución, dice: “ARTÍCULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes

en el respectivo municipio”. Y el artículo 86 de la ley 136 de 1.994: “ARTÍCULO 86. Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. [...]”. De la alegada inconstitucionalidad de la expresión “o de la correspondiente área metropolitana” contenida en el artículo 86 de ley 136 de 1.994, debe decirse que el artículo 316 de la Constitución solo exige que residan en el municipio quienes participen en las votaciones para la elección de autoridades locales, y para el efecto, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994, fue establecido que la residencia electoral es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral y que con la inscripción se entiende que el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. El artículo 316 constitucional no señala las calidades que deben reunir los candidatos a alcaldes, y por ello el artículo 86 de la ley 136 de 1.994, que las señala, y particularmente la expresión “o de la correspondiente área metropolitana”, no es incompatible con aquel. Pero, sea como fuere, está probada la residencia del señor Sánchez Espinel en el municipio de Villa del Rosario durante por lo menos tres años consecutivos antes de la fecha de inscripción de su candidatura.

En efecto, según constancia de 15 de enero de 2.001 expedida por la Directora del Colegio La Frontera, antes Escuela Mixta La Frontera, del corregimiento La Parada, municipio de Villa del Rosario, el señor Sánchez Espinel cursó y aprobó en ese establecimiento educativo la básica primaria desde el grado 1.º al grado 5.º durante los años 1.967, 1.968, 1.969. 1.970 y 1.971. Según constancia de 16 de enero de 2.001 expedida por el Rector y Secretaria

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