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CE-54001-23-31-000-2001-00158-01(23102)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2001-00158-01(23102)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTONiega / PERENCIÓN DEL PROCESO

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra un auto por Tribunal, mediante el cual se perimió el proceso, por tratarse de providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C.

C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

PERENCIÓN DEL PROCESO – Configuración / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO – Presupuestos de procedibilidad / RELACIÓN JURIDICO PROCESAL – Relación jurídica / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – El proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público / PERENCIÓN DEL PROCESO – Procede así no se haya notificado la demanda al demandado / MINISTERIO PÚBLICO – Es parte en todos los procesos / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA AL MINISTERIO PÚBLICO La perención está regulada especialmente en el C. C. A. […] Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación

del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y que no se trate de un proceso de simple nulidad. […] [E]l proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. Por lo tanto, no comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que sólo existe proceso cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado. Y no lo comparte porque, en primer término, la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público o al demandado - el Agente del Ministerio Público es parte en todos los procesos, según lo dispuesto en el artículo 127 del C. C. A -; y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales se cuenta el término de seis meses para que opere el fenómeno jurídico de la perención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

148 PERENCIÓN DEL PROCESO – Procede así se pague los gastos del proceso después de la notificación del auto que decreta la perención

Igualmente no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el auto apelado sustentándose en que pagó los gastos del proceso luego de que se notificó del auto de perención, el 29 de abril de 2002 fecha en la cual se desfijó el edicto (fol. 44 c. ppal), porque la perención ocurre como consecuencia del paso de seis meses o más, “que se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso”. El alcance que el actor pretende dar a esa norma no es adecuado; es bien claro que si para cuando el Tribunal dictó el auto de perención el demandante no había satisfecho su carga procesal, la consignación tardía de las expensas no hace ilegal el auto recurrido – que es anterior -, porque para cuando se dictó ya había transcurrió el término legal máximo para satisfacer su carga procesal, y por ende el Tribunal A quo debía terminar el proceso, por ese motivo. Además, la ley no condiciona la eficacia de la providencia que reconoce la perención a que el actor no haya satisfecho su carga de impulso procesal dentro del término de ejecutoria de ese mismo auto. PERENCIÓN DEL PROCESO - Es deber de las partes estar pendiente de las providencias que el juez dicte [T]ampoco se comparte otro argumento del recurrente en cuanto a que no pagó las expensas porque el Tribunal se demoró más de cinco meses en admitir la demanda y, por tanto, no podía observar las ordenes del juez por lo siguiente: Es

deber de las partes estar pendiente de las providencias que el juez dicte y además el expediente estuvo en la Secretaría, sin gestión necesaria de la demandante, por más de seis meses. Por lo tanto no es de recibo la alegación relativa a que la demora del Tribunal, para admitir la demanda, sea causa jurídica para aceptar que el no pago de la parte actora de los gastos del proceso, durante más de seis meses, de lugar a la revocatoria del auto que lo perimió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00158-01(23102)

Actor: VALENTIN CÁCERES MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 19 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, por medio del cual decretó la perención del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. La apoderada judicial de Valentín Cáceres Martínez, Yolanda María Montoya Rocha, José Valentín Montoya, Luz Stella, José Alberto y Eulises Cáceres Montoya presentó demanda en ejercicio de acción de reparación directa,

el día 12 de febrero de 2001 y la dirigió contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) con el fin de que se le declare responsable por la muerte del soldado, Ángel Adrián Cáceres Montoya, ocurrida el día 18 de febrero de 1999, en la Base los Alpes ubicada en el municipio de Salazar (Norte de Santander) y de que, en consecuencia, se le condene a la indemnización por perjuicios materiales y morales (fols. 5 a 18 c. 1).

B. El Magistrado sustanciador del Tribunal admitió la demanda por auto del 11 de julio de 2001 y en el numeral 4 del mismo dispuso: “De conformidad al numeral 4 del art. 207 del C. C. A. y Decreto 2867 de 1989, fíjese la suma de CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) como gastos ordinarios del proceso que deberán ser consignados por el actor en la cuenta que al efecto tiene el Banco Popular de la ciudad para lo cual se señala un término de (10) días” (fol. 39 c.1).

C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 10 de agosto de 2001 y por edicto a la parte actora, el 17 de julio de 2001 (fol. 39 vto c.1).

D. La Secretaría del Tribunal informó al magistrado conductor del proceso, el día 12 de abril de 2002: “(..) Con el informe que han transcurrido más de seis meses y no se ha podido notificar a la parte demandada por cuanto la parte demandante no ha cancelado los gastos del proceso para efectuar dicha

notificación, para lo cual se requiere de dicha suma por cuanto las notificaciones se realizan a través de apoyo judicial” (fol. 40 c.1).

E. El 19 de abril de 2002 el Tribunal decretó la perención del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, y el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.

Consideró que el impulso del proceso correspondía a la parte demandante y ésta no cumplió con la carga procesal de cancelar los gastos del proceso, entre los cuales se incluye el de la notificación a la demandada (fols. 41 a 43 c. ppal).

F. El actor apeló dicha providencia con el objeto de que se revoque y se continúe el trámite. Expresó que la aceptación de la demanda se dio después de cinco meses y cinco días de presentada debido al supuesto cúmulo de trabajo del Tribunal y que ésta circunstancia impide a cualquier apoderado fijarse a lo ordenado. Indicó que el 29 de abril de 2002 consignó la suma correspondiente a los gastos del proceso y que sólo pudo hacer el depósito ese día debido a la precaria situación económica por la que atraviesa y además porque vive en el campo.

Señaló que dentro del expediente no consta que las notificaciones se hubieran

enviado para que se surtieran a la Administración Judicial de Cúcuta y que esta oficina las hubiere devuelto para que se consignara el valor de las mismas, circunstancia que hace evidente que en la Secretaría del Tribunal dejan los expedientes sin que se requiera al actor para el pago de los gastos procesales. Agregó que para decretar la perención del proceso es necesario el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 148 del C. C. A., y a continuación citó jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al tema. Concluyó que por el solo hecho de haberse dictado el auto admisorio de la demanda no se ha trabado la relación jurídico procesal, entre las partes, y por lo tanto no puede aplicarse la figura de la perención, porque se atentaría contra el derecho de acceso a la justicia (fols. 46 a 50 c. ppal).

G. El A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en auto proferido el 20 de mayo de 2002 (fol. 52 c. ppal).

H. Esta Sección del Consejo de Estado admitió la apelación, el día 19 de diciembre de 2002 (fols. 56 y 57 c.ppal).

Para a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra un auto por Tribunal, mediante el cual se perimió el proceso, por tratarse de providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C.

C. A.) Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.

A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A.

“ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”

B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: .que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; .que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una

entidad territorial o descentralizada por servicios; .que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y .que no se trate de un proceso de simple nulidad.

C. De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público.

Por lo tanto, no comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que sólo existe proceso cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado. Y no lo comparte porque, en primer término, la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público o al demandado - el Agente del Ministerio Público es parte en todos los procesos, según lo dispuesto en el artículo 127 del C. C. A -; y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales se cuenta el término de seis meses para que opere el fenómeno jurídico de la perención. Igualmente no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el auto apelado sustentándose en que pagó los gastos del proceso luego de que se notificó del auto de perención, el 29 de abril de 2002 fecha en la cual se desfijó el edicto (fol. 44 c. ppal), porque la perención ocurre como consecuencia del paso de seis meses o más, “que se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio

de la demanda al Ministerio Público en su caso”. El alcance que el actor pretende dar a esa norma no es adecuado; es bien claro que si para cuando el Tribunal dictó el auto de perención el demandante no había satisfecho su carga procesal, la consignación tardía de las expensas no hace ilegal el auto recurrido – que es anterior -, porque para cuando se dictó ya había transcurrió el término legal máximo para satisfacer su carga procesal, y por ende el Tribunal A quo debía terminar el proceso, por ese motivo. Además, la ley no condiciona la eficacia de la providencia que reconoce la perención a que el actor no haya satisfecho su carga de impulso procesal dentro del término de ejecutoria de ese mismo auto. Finalmente, tampoco se comparte otro argumento del recurrente en cuanto a que no pagó las expensas porque el Tribunal se demoró más de cinco meses en admitir la demanda y, por tanto, no podía observar las ordenes del juez por lo siguiente: Es deber de las partes estar pendiente de las providencias que el juez dicte y además el expediente estuvo en la Secretaría, sin gestión necesaria de la demandante, por más de seis meses. Por lo tanto no es de recibo la alegación relativa a que la demora del Tribunal, para admitir la demanda, sea causa jurídica para aceptar que el no pago de la parte actora de los gastos del proceso, durante más de seis meses, de lugar a la revocatoria del auto que lo perimió. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 19 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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