CE-54001-23-31-000-2001-00337-01(23610)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-00337-01(23610)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO EJECUTIVO
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de noviembre de 1994, Exp. S-414.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
MANDAMIENTO DE PAGO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO
[H]a sido criterio de esta Sala el que para obtener mandamiento de pago, el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, facturas, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo.
PRUEBA DE NEGACIONES INDEFINIDAS - No se requiere / MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA
PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
[E]n asuntos como el presente, la posición de la Sala, es que cuando la demanda se orienta a perseguir el pago de cánones insolutos o de sumas pendientes derivadas del contrato, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario dejó de cancelar dichas obligaciones, ya que conforme al artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, las negaciones indefinidas no requieren de prueba; por lo tanto, sólo le basta al arrendador afirmar que no se le han cubierto los cánones correspondientes a determinado lapso para que se tenga como cierto tal hecho, quedándole al arrendatario la carga de presentar prueba del hecho del pago.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 16 de mayo de 2002, Exp.
21125, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PRUEBA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / REQUISITOS DEL TÍTULO
EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN
EXIGIBLE
[P]ara la Sala resulta claro que el contrato presentado por dicho ministerio como título de recaudo era documento suficiente para los fines aquí propuestos, sin que fuera necesario que el ejecutado lo reconociera en cuanto a su existencia y contenido; caso diferente es que si por las condiciones en que fue traído al expediente, el mismo cumple los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Eventos en los que procede
[P]ues respecto a las copias de los documentos, sean éstos públicos o privados, el estatuto procesal civil les confiere el mismo valor probatorio del documento original, en los siguientes casos expresamente señalados por el artículo 254 (disposición modificada por el art. 1º, num. 117 del decreto 2282 de 1989): a)
Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 117
RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO - Improcedente / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO
[C]omo la copia informal del multicitado contrato de arrendamiento no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que tenga el mismo valor probatorio del original y en consecuencia preste mérito ejecutivo, no hay lugar al mandamiento de pago deprecado en la demanda. (…) La Sala estima que dicha exigencia de autenticidad constituye una sana medida legal destinada a brindar seguridad y certeza a las relaciones jurídicas, en tratándose del proceso ejecutivo que tiene una naturaleza y finalidades especiales, por cuanto se parte de la base de la existencia de un título ejecutivo declarativo o constitutivo de un derecho sustancial y subjetivo consolidado, que en principio no se discute.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00337-01(23610)A
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Demandado: LUIS RAMÓN ARENAS Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 31 de agosto de 2001 por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual dispuso: "PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la NACION –MINCOMERCIO EXTERIOR, en contra del señor LUIS RAMON ARENAS, por falta de título ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y una vez en firme esta providencia archívese el expediente.” (fl. 58 cdno. ppal.).
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de la Rama Judicial en la ciudad de Cúcuta (N. de S.), la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, por intermedio de apoderado judicial, demandó en proceso ejecutivo a Luis Ramón Arenas para obtener de éste el pago de una suma aproximada a $30’154.598, por concepto del incumplimiento en la cancelación de los cánones de
arrendamiento entre los meses de julio de 1994 y abril de 2000, de conformidad con el contrato celebrado entre dicho ciudadano y la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta el 25 de abril de 1990, sobre un espacio de terreno de aproximadamente 6.000 M2, ubicado en jurisdicción de dicha Zona Franca, cuyos linderos especiales son los siguientes: Norte: En una extensión de 91 metros con la Zona Franca; Occidente: Con muros divisorios de las construcciones vecinas en una extensión de 66 metros; Sur: Con terrenos de la Zona Franca frente a la Avenida de Los Libertadores en una extensión de 91 metros y, Oriente: Con el muro de cerramiento de la Zona Franca con 66 metros. El objeto del referido contrato, según la cláusula primera, tuvo como fin exclusivo que el contratista estableciera una empresa para la comercialización internacional de carbón mineral, mediante un proceso pre-industrial y de acondicionamiento del material para el transporte, con fines de exportación. La cláusula segunda por su parte, estableció como duración del mismo el término de diez (10) años. 2.- El auto apelado Para negar el mandamiento de pago, el a quo consideró que los documentos aportados al expediente no conformaban un título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que al no haberse reconocido por parte del ejecutado el contrato de donde emana la obligación que se reclama, no surge de manera clara, expresa y actualmente exigible el pago de los valores que pretenden ejecutarse.
3. El recurso de apelación y su trámite
lnconforme con tal decisión, el apoderado del ente ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que el contratista ejecutado sí reconoció su calidad de arrendatario y, que además, el ministerio agotó todas la vías para que el contratista cancelara los cánones de arrendamiento, para lo cual hizo los requerimientos y citaciones del caso, aparte de las actas de compromiso que para el efecto suscribieron. Señaló igualmente, que no es cierta la afirmación que hizo el contratista en el sentido que luego de la supuesta liquidación del contrato se convirtió en simple cuidandero del mismo predio, pues lo cierto es que el objeto del contrato en principio no se cumplió y, en cambio, el ejecutado, a la fecha, sigue usufructuando el terreno objeto de arrendamiento (fls. 63 a 65 cdno ppal.). Mediante auto del 31 de mayo de 2002 (fls. 68 a 71), el tribunal confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Reiteró que el hecho de que el ejecutado no haya reconocido el contenido del citado contrato de arrendamiento hace que la obligación que se reclama no resulte clara, expresa y actualmente exigible. Expresó que aún existe controversia sobre la existencia del contrato de arrendamiento y, además, si es cierto que el mismo fue modificado debido a su incumplimiento, al expediente no se trajeron las actas y demás constancias que den cuenta de tal circunstancia. Luego de repartido el proceso en esta instancia, mediante auto del 24 de octubre de 2002 el recurso fue admitido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma, de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...”
2. El asunto de fondo.
Con fundamento en los hechos de la demanda y los documentos anexos a la misma, la Sala encuentra que la decisión del tribunal administrativo de Norte de Santander ha de confirmarse, no porque se acojan integralmente los argumentos allí expuestos, sino porque como se verá, la forma en que se allegó el
título de recaudo impide proferir mandamiento de pago en contra del señor Luis Ramón Arenas. En efecto, ha sido criterio de esta Sala el que para obtener mandamiento de pago, el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, facturas, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo. En el caso de autos, el Ministerio de Comercio Exterior sustenta sus pretensiones con la copia del referido contrato de arrendamiento celebrado entre el ejecutado y la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta. Visto lo anterior, lo primero que observa la Sala es que fue equivocada la apreciación del tribunal en cuanto consideró inexistente el título ejecutivo allegado con la demanda, con base en que el ejecutado no reconoció el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pues en asuntos como el presente, la posición de la Sala1, es que cuando la demanda se orienta a perseguir el pago de cánones insolutos o de sumas pendientes derivadas del contrato, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario dejó de cancelar dichas obligaciones, ya que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las negaciones indefinidas no requieren de prueba; por lo tanto, sólo le basta al arrendador afirmar que no se le han cubierto los cánones correspondientes a determinado lapso para que se tenga como cierto tal hecho, quedándole al arrendatario la carga de presentar prueba del hecho del pago. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el contrato presentado por dicho ministerio como título de recaudo era documento suficiente para los fines
aquí propuestos, sin que fuera necesario que el ejecutado lo reconociera en cuanto a su existencia y contenido; caso diferente es que si por las condiciones en que fue traído al expediente, el mismo cumple los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, situación ésta que se analizará a continuación. Para el efecto, se observa que a folios 33 a 35 del cuaderno No. 2 obra copia del contrato que dio origen a la presente controversia, documento que por haberse aportado en copia simple, es decir, sin la autenticación exigida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 117 del decreto-ley 2282 de 1989, impide derivar de él fuerza ejecutiva. 1 Auto del 16 de mayo de 2002, expediente No. 21125 Así es, pues respecto a las copias de los documentos, sean éstos públicos o privados, el estatuto procesal civil les confiere el mismo valor probatorio del documento original, en los siguientes casos expresamente señalados por el artículo 254 (disposición modificada por el art. 1º, num. 117 del decreto 2282 de 1989): a) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
En esas condiciones, como la copia informal del multicitado contrato de arrendamiento no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que tenga el mismo valor probatorio del original y en consecuencia preste mérito ejecutivo, no hay lugar al mandamiento de pago deprecado en la demanda. Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional del 11 de febrero de 1998, en el que al declarar exequibles el numeral 2º del artículo 254 y el numeral 3º del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, expresó: “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.” En consonancia con lo anterior, la Sala estima que dicha exigencia de autenticidad constituye una sana medida legal destinada a brindar seguridad y certeza a las relaciones jurídicas, en tratándose del proceso ejecutivo que tiene una naturaleza y finalidades especiales, por cuanto se parte de la base de la existencia de un título ejecutivo declarativo o constitutivo de un derecho sustancial
y subjetivo consolidado, que en principio no se discute. En consecuencia, y por las razones expuestas en esta providencia, el auto del 31 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia recurrida, esto es, la proferida el día 31 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala