CE-54001-23-31-000-2001-00607-01(30137)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-00607-01(30137)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO EN EL
MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DERECHOS HUMANOS /
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / RIESGO DE CONFLICTO ARMADO / DERECHO
A LA VIDA / DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO
A LA VIDA / ESTACIÓN DE POLICÍA
[L]a Sala advierte que los hechos ocurridos en la Estación de Policía (…) se enmarcan dentro del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que hacía exigible al Estado un deber de protección respecto de la población civil. Desde la perspectiva del conflicto armado interno, el deber derivado de la tutela de los derechos humanos a la que el Estado está llamado a responder, se concreta en la aplicación de medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar la creación, la preservación o, siquiera, la existencia de las condiciones necesarias para evitar la vulneración del derecho a la vida y demás derechos fundamentales. El deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de los derechos de los ciudadanos, se encuentra condicionado al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenirlo o evitarlo.
MUERTE DE CIVIL / VÍCTIMA DE TERRORISMO / TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / USO DE ARMAS DE
FUEGO / ATAQUE GUERRILLERO / ATAQUE TERRORISTA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /
OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /
DEBERES DEL ESTADO / OBJETIVO MILITAR / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA La prueba recaudada permite establecer una falla en el servicio por omisión respecto de la Nación - Ministerio de Defensa-, de su deber de adoptar medidas preventivas y de precaución, encaminadas a proteger la población civil de un ataque subversivo anunciado y que resultaba previsible que, como se dejó visto, causó la muerte de los señores (…) Como sea que no tomó las medidas de prevención ante la amenaza del ataque guerrillero (…) se impone declarar en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa -, la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes (…), toda vez que omitió adoptar medidas de prevención para afrontar el ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Como quiera que lo dicho por la Nación - Ejército Nacional - en su recurso de apelación tiene que ver con la comparecencia y representación judicial de la Nación en los procesos en los cuales es parte en la causa por pasiva, la Sala considera pertinente retomar los planteamientos que esta Subsección ha plasmado en otras oportunidades. Aunque la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional - es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta se vincula a un proceso como parte demandada, debe comparecer a juicio representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por miembros de la Fuerza Pública, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. De ahí que la representación de la Nación en los procesos en los cuales interviene como parte demandada debe recaer, por mandato legal, en el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación. (…) [E]l centro de imputación de la responsabilidad es la Nación - Ministerio de Defensa -, como la persona jurídica que debe asumir el pago de la condena impuesta en primera instancia. (…) [S]e cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto que los actores dirigieron la
demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene vocación jurídica para obrar como parte demandada en este tipo de procesos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la representación judicial de la Nación ante la imputación de responsabilidad por daño ocasionados por miembros de la fuerza pública, ver sentencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14676, MP. Alier E.
Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00607(30137)
Actor: MARIBEL MALDONADO RANGEL Y OTROS / ANGEL MARIA RIVERA
OVALLOS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS 54001-23-31-000-1999-01263(31584)) -Proceso número 2001-00607: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas el 14 de julio y el 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los procesos con número de radicación 200100607 y 1999-1263, respectivamente, por medio de las cuales se hicieron las siguientes declaraciones y condenas (Se transcribe tal cual se halla en el texto,
inclusive los errores): -Proceso número 2001-00607: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – de los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los actores con ocasión de la muerte del señor JOSE IGNACIO AREVALO PEREZ, en hechos ocurridos el 21 y 22 de mayo de 1999, en el Corregimiento La Victoria, del Municipio de Sardinata, Departamento de Norte de Santander.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENESE (sic) A LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – a pagar la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($35’800.000) por concepto de perjuicios morales para cada una de las siguientes personas MARIBEL
MALDONADO RANGEL, ELBER AREVALO MALDONADO, FABIO
AREVALO MALDONADO, LIZED AREVALO MALDONADO, MARICELA
AREVALO MALDONADO, NICASIO AREVALO MALDONADO y
LEONOR PEREZ VERGEL.
TERCERO: CONDENESE (sic) A LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL –, a pagar la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($17’900.000) por concepto de perjuicios morales para cada una de las siguientes personas EDGAR ARIEL AREVALO PEREZ, SOLANGEL
AREVALO PEREZ, WILMAN AREVALO PEREZ, y ELIZABETH
AREVALO PEREZ.
CUARTO: CONDENESE (sic) A LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL –, a pagar por concepto de perjuicios materiales a MARIBEL MALDONADO RANGEL, en su condición de esposa de la víctima la suma de TREINTA
Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($32554.595); a ELBER AREVALO MALDONADO, hijo de la víctima la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3’719.750); a FABIO AREVALO MALDONADO, hijo de la víctima la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($4’265.945), a LIZED AREVALO MALDONADO, hija de la víctima la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($4’980.806) y a MARICELA AREVALO MALDONADO, hija de la víctima, la suma de CINCO MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS
($5’693.806).
QUINTO: La NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte
actora serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
SEXTO: Devuélvanse los gastos del proceso o su remanente, si los hubiere.
SEPTIMO: Deniéguese (sic) las demás súplicas de la demanda”. -Proceso número 1999-1263: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL de los perjuicios morales causados a los actores con ocasión de la muerte de la señora CLOTILDE RIVERA OVALLOS, en hechos ocurridos el 21 y 22 de mayo de 1999, en el Corregimiento La Victoria del Municipio de Sardinata, Departamento de Norte de
Santander.
SEGUNDO: CONDENESE (sic) a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores ANGEL MARIA, BELEN,
BENJAMIN, CARMEN CONSUELO, GLADIS, ANA ROSA, JOSE DEL CARMEN y SOFIA RIVERA OVALLOS y ALBA MONGUI OVALLOS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($17’900.000) a cada uno de ellos.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código
de Procedimiento Civil.
CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a este fallo dentro del término y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Devolver al actor, el remanente de gastos del proceso si los hubiere”.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas. -Proceso número 2001-006071: La señora Maribel Maldonado Rangel, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elber Arévalo Maldonado, Fabio Arévalo Maldonado, Lized Arévalo Maldonado y Maricela Arévalo Maldonado; los señores Nicasio Arévalo Durán, Leonor Pérez Vergel, Edgar Ariel Arévalo Pérez, Solangel Arévalo Pérez, Wilman Arévalo Pérez y Elizabeth Arévalo Pérez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, solicitaron que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios que padecieron por la muerte del señor José Ignacio Arévalo Pérez, ocurrida con ocasión del ataque guerrillero que se presentó en contra de la Estación de Policía del Corregimiento La Victoria, Departamento de Norte de Santander, el día 21 de mayo de 1999.
Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar a su favor indemnización por los conceptos y los montos que se relacionan a continuación: 1 La demanda obra a folios 6-38 del cuaderno principal del proceso número 2001-00607. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor de la señora Maribel Maldonado Rangel y de los menores Elber Arévalo Maldonado, Fabio Arévalo Maldonado, Lized Arévalo Maldonado y Maricela
Arévalo Maldonado Ureña, se solicitó el reconocimiento de $36’210.493. Por concepto de indemnización del daño a la vida en relación y a favor de la señora Maribel Maldonado Rangel y de los menores Elber Arévalo Maldonado, Fabio Arévalo Maldonado, Lized Arévalo Maldonado y Maricela Arévalo Maldonado Ureña, se solicitó el reconocimiento del equivalente a 2.000 gramos de oro, para cada uno de ellos. La indemnización por concepto de perjuicios morales se solicitó en el libelo en cuantía equivalente a dos mil gramos oro, para cada uno de los demandantes. -Proceso número 1999-12632: Los señores Ángel María Rivera Ovallos, Belén Rivera Ovallos, Benjamín Rivera Ovallos, Carmen Consuelo Rivera Ovallos, Alba Monguí Ovallos, Gladys Rivera Ovallos, Ana Rosa Rivera Ovallos, José del Carmen Rivera Ovallos y Sofía Rivera Ovallos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional-, solicitaron que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios que padecieron por la muerte de la señora Clotilde Rivera Ovallos, ocurrida con ocasión del ataque guerrillero que se presentó en contra de la Estación de Policía del Corregimiento de La Victoria, Departamento de Norte de Santander, el día 21 de mayo de 1999. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 gramos
de oro a favor de cada uno de los demandantes. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en las demandas acumuladas que: El 21 de mayo de 1999, miembros de la guerrilla de las FARC y del ELN atacaron la Estación de Policía del Corregimiento de La Victoria, Jurisdicción del Municipio de Sardinata, Departamento de Norte de Santander. 2 La demanda obra a folios 5-34 del cuaderno principal del proceso número 1999-1263. Se lee en los libelos que las Fuerzas Especiales de Contraguerrilla número 46 “HEROES DE SARAGURO”, arribaron a las 6:00 AM del 22 de mayo de 1999 al Corregimiento de La Victoria para prestar ayuda a los policiales acantonados en la estación de esa población. De igual forma, según se afirmó, helicópteros de la Quinta Brigada del Ejército y aviones de la Fuerza Aérea, brindaron apoyo a los uniformados en tierra, acciones que contribuyeron a que ese día se restableciera el orden púbico en dicho lugar. De acuerdo con las demandas, los policiales contaron con el apoyo del avión fantasma, que disparó “en forma indiscriminada sobre las residencias adyacentes al puesto de policía, pues los guerrilleros se encontraban atrincherados dentro de las casas”, circunstancia ésta que habría causado la destrucción de las viviendas que se encontraban cerca al cuartel policial. En el libelo identificado con número de radicación 2001-00607, se señaló que la muerte del señor José Ignacio Arévalo Pérez, fue consecuencia del enfrentamiento
armado, en tanto que inicialmente resultó herido por disparos de alto calibre provenientes de la Fuerza Pública y, luego, fue ultimado por miembros de la guerrilla porque “suministraba de su tienda víveres a crédito a los Policías”. Por su parte, en la demanda correspondiente al proceso número 1999-1263, se indicó que la señora Clotilde Rivera Ovallos “falleció a causa de las múltiples heridas que recibió, producidas por arma de fuego de alto calibre, que penetró (sic) por el techo de su residencia lo que hace presumir que fue la artillería del avión fantasma la que ocasionó la tragedia”. Finalmente, los demandantes manifestaron que la Fuerza Pública incumplió su deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, razón por la cual consideraron que la entidad demandada debió responder a título de daño especial por los daños por cuya indemnización reclaman, toda vez que, según afirmaron, los hechos configuraron un rompimiento de las cargas públicas respecto de los accionantes.
2. Trámite en primera instancia.
Las demandas se presentaron ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: La identificada con número de radicación 1999-1263 se presentó el 25 de noviembre de 19993, fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa -, a través del Comandante del Grupo Mecanizado número 5 MAZA del Ejército y del Comandante de la Policía del Departamento de Norte de Santander4. El libelo radicado bajo el número 2001-00607 se presentó el 21 de mayo de 20015,
fue notificado al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa - a través del Comandante del Grupo Mecanizado número 5 MAZA del Ejército6. Contestación de las demandas y alegatos de conclusión: -Proceso número 2001-00607: A este proceso compareció la Nación – Ejército Nacional – y contestó la demanda para formular la excepción de hecho de un tercero, en tanto consideró que la causa de la muerte del señor José Ignacio Arévalo Pérez fue el resultado del actuar de la guerrilla7. Estas son las reflexiones de la entidad (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “Así las cosas, y al encontrarse frente a una causa exonerativa de responsabilidad cual es el HECHO DE TERCEROS, la causa directa y real del hecho generador del daño, pues claramente quedó establecido que la muerte del señor JOSE IGNACIO AREVALO PEREZ, fue producto de una actuación criminal, de un actuar irracional de personas al margen de la ley, lo que hace imposible derivar responsabilidad administrativa del Estado, por cuanto al ser una exigencia la causalidad entre el hecho y el daño, el rompimiento de dicho vínculo causal determinado en el sub-examine por el HECHO DE TERCEROS, exonera de toda responsabilidad a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL”8.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica9. Concluido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo
3 Folio 34, cuaderno principal proceso radicación 1999-1263. 4 La notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y a la parte demandada, obra a folios 53-54 del cuaderno principal del proceso número 1999-1263. 5 Folio 38, cuaderno principal proceso radicación 2001-00607. 6 La notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y a la parte demandada, obra a folios 124-126 del cuaderno principal del proceso número 2001-00607. 7 Folios 134-137, cuaderno principal proceso número 2001-00607. 8 Folio 135, cuaderno principal proceso número 2001-00607. 9 Proceso número 2001-00607 folio 143, cuaderno principal. consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en que los actores y la entidad demandada reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso11. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, para solicitar que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa -, con fundamento en la teoría del daño especial, por considerar que la muerte del señor José Ignacio Arévalo Pérez en las circunstancias ya conocidas supuso un rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas respecto de los demandantes12. Igualmente, indicó que en caso de proferirse sentencia favorable a las pretensiones, la condena debía recaer sobre la Nación – Policía Nacional -, por cuanto fue la Estación de Policía de La Victoria el objetivo militar del ataque guerrillero del 21 de mayo de 1999. -Proceso número 1999-1263:
Concurrió la Nación – Ejército Nacional - mediante escrito de contestación en el cual formuló la excepción de hecho de un tercero, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en relación con el libelo número 2001-0060713. Adicionalmente, la entidad sostuvo que no era procedente declarar su responsabilidad con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, por cuanto, a su juicio, se configuró la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad. Así lo dijo (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “No procede tampoco aplicar la teoría del riesgo excepcional, el Estado no tiene ninguna opción a los grupos delincuenciales pues como una de sus funciones debe enfrentarlos y erradicarlos para así dar cumplimiento al precepto que ordena proteger la vida de los asociados y aún frente a la aceptación de que los asociados se vieron y aún se ven enfrentados a un riesgo excepcional dentro de esa lucha que enfrenta el Estado, brota como eximente de responsabilidad la FUERZA MAYOR, dado que el acto terrorista que causó daño a los demandantes fue irresistible e imprevisto, en la medida que no se puede resistir a aquello que ni siquiera se espera que suceda”14. La Nación – Policía Nacional – guardó silencio. 10 Por auto de 17 de marzo de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión, folio 397 cuaderno principal proceso número 2001-00607. 11 Folios 398-536, cuaderno principal proceso número 2001-00607. 12 Folios 539-548, cuaderno principal proceso número 2001-00607. 13 Folios 58-63, cuaderno principal proceso número 1999-1263.
14 Folio 60, cuaderno principal proceso número 1999-1263. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica15. Concluido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16. Durante esta etapa procesal la parte actora y la Nación – Ejército Nacionalalegaron de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso17; la Nación – Policía Nacional - formuló, en resumen, el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad18 y el Ministerio Público rindió concepto en el entendido de que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la teoría del daño especial, pues la muerte de la señora Clotilde Rivera Ovallos supuso un rompimiento de las cargas públicas19.
3. Las sentencias de primera instancia, los recursos de apelación y el trámite de segunda instancia. -Proceso número 2001-00607: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 14 de julio de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación – Ejército Nacional – de los perjuicios causados por la muerte del señor
José Ignacio Arévalo Pérez20. Como razones para acceder a las pretensiones, el Tribunal a quo sostuvo que estaba debidamente probado que el señor José Ignacio Arévalo Pérez resultó muerto como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado el 21 de mayo de
1999, en contra de la Estación de Policía de La Victoria, Departamento de Norte de Santander. Adicionalmente, señaló que la Nación – Ejército Nacional – se limitó a defender la población y que en desarrollo de esta actividad lícita fue que resultó muerto el señor José Ignacio Arévalo Pérez y que, por tal razón, se configuró un daño especial en cabeza de los demandantes, pues, respecto de ellos, se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas. 15Folios 69-71, cuaderno principal proceso número 1999-1263. 16 Mediante auto de 16 de octubre de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Folio 293, cuaderno principal proceso número 1999-1263. 17 Folios 295-322 y 410-418, cuaderno principal proceso 1999-1263. 18 Folios 402-409, cuaderno principal proceso 1999-1263. 19 Folios 420-426, cuaderno principal proceso número 1999-1263. 20 Folios 552-585, cuaderno Consejo de Estado. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció en torno a la legitimación en la causa por pasiva, para decir que aunque el auto admisorio de la demanda no se notificó a la Nación – Policía Nacional -, aun cuando contra ella se dirigió el libelo, esta circunstancia no constituía irregularidad procesal, en tanto la demanda se formuló correctamente en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional -, y así se admitió.
Afirmó el a quo que el centro de imputación es la Nación quien intervino en el presente proceso a través del Ministerio de Defensa, y respecto del cual cabe predicar la responsabilidad reclamada en la demanda en tanto era el órgano de la rama ejecutiva del poder público, Nación, encargada de proteger los derechos de los ahora occisos. Finalmente, el Tribunal de instancia indicó que el patrimonio que debía afectarse para el pago de la condena impuesta era el del Ejército Nacional en representación de la Nación, pues no podía afectarse el de la Policía Nacional, en tanto ésta no compareció al proceso (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “Como se ha dejado expuesto, la responsabilidad de la Nación aparece comprometida a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, entidad esta última que, sin embargo, no podrá ser condenada en este proceso por cuanto no fue convocada. Y aunque la Nación es una, el patrimonio asignado a la Policía Nacional no podría comprometerse para el pago de una indemnización que no estuvo en la posibilidad de controvertir”21. La Nación – Ejército Nacional - interpuso y sustentó en término recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Como fundamento de su oposición, la entidad insistió en que la muerte del señor José Ignacio Arévalo Pérez fue consecuencia del actuar irracional de terceros, evento que, a su juicio, impide que se declarare su responsabilidad22. Así lo dijo (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “Si bien es cierto, que está demostrada la incursión guerrillera a la Estación de Policía del Corregimiento de La Victoria, Municipio de
Sardinata, Departamento Norte de Santander; como lo expresa y lo acepta el mismo apoderado de los actores en su libelo; no es menos cierto, que dicho hecho no fue producto de la actuación de la administración; sino por el contrario está más que demostrado e indiscutible que los hechos generadores del daño fueron el actuar irracional, demencial e irreflexivo de mentes desquiciadas que actúan al margen de la ley; como se lee en el material probatorio arrimado al expediente, luego en este orden de ideas no está demostrado el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño, pues la actuación 21 Folio 575, cuaderno Consejo de Estado proceso número 200-00607. 22 Folios 586 y 589-599, cuaderno Consejo de Estado proceso número 2001-00607. delincuencial fue desarrollada exclusivamente por terceros, sin que nada tenga participación la entidad representada, situación que conlleva a que se revoque la sentencia aquí impugnada y se declare la causal exonerativa, el HECHO DE TERCEROS”23. De igual forma, la parte apelante consideró que no hubo un rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas respecto de los demandantes, toda vez que no se trató de una situación en la que se configurara una actividad lícita y legítima del Estado que causara a los accionantes “una carga excepcional que vulnera el principio de igualdad de las personas ante la Ley”, sino que se estuvo frente a un ataque de la guerrilla cuyo objetivo militar fueron las instituciones del Estado, dentro del cual resultó muerto el señor José Ignacio Arévalo Pérez. Afirmó la entidad demandada que tampoco era posible declarar su responsabilidad
con sustento en una falla en el servicio, por cuanto no había prueba sobre alguna solicitud de protección ante la inminencia del ataque guerrillero, ni tampoco se tenía información acerca de lo que iba a ocurrir ese día. Igualmente, la entidad dijo que en vista de que la demanda también se dirigió en contra de la Nación – Policía Nacional -, era indispensable que se la notificara del libelo, por cuanto en caso de declararse su responsabilidad, dicho acto procesal era indispensable, toda vez que esa institución goza de autonomía presupuestal para responder ante una eventual condena en su contra. En ese mismo sentido, indicó que a pesar de que la Nación es una sola persona jurídica, no podía entenderse, de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que con la notificación que se hizo del auto admisorio de la demanda al señor Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado número 5 Maza del Ejército, la Nación – Policía Nacional -, también hubiera quedado notificada. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 7 de junio de 200524, posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo25. La Nación – Ejército Nacional - guardó silencio durante esta etapa procesal; la parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo de proceso26 y el 23 Folio 589, cuaderno Consejo de Estado proceso número 2001-00607. 24Folio 603, cuaderno Consejo de Estado proceso número 2001-00607.
25 Folio 605, cuaderno Consejo de Estado proceso número 2001-00607. 26 Folios 606-632, cuaderno Consejo de Estado proceso número 2001-00607. Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia, en síntesis, por la siguiente razón27: “…no se puede afirmar la responsabilidad de la Administración, como quiera que el ataque de la subversión fue indiscriminado, y no selectivo, es decir, que no fue dirigido en forma exclusiva a la sede del Comando Policial, sino a otros entes públicos como Telecom, y a diversas viviendas, al saqueo del comercio, como de las pertenencias del personal civil y hasta en forma clara y directa al ajusticiamiento de la víctima, a quien toman del lugar donde se encontraba, lo llevan a un sitio retirado de la población y le propinan un disparo de gracia para segar su vida, sin despojarlo de sus pertenencias siquiera, con lo cual se denota que la muerte no devino por el cruce de fuego por el enfrentamiento, sino por el claro deseo de la subversión de causar la muerte a dicha persona, con el ánimo de venganza, por razones que se conjeturan, pero que no se encuentran plenamente establecidas, por lo que no hay lugar a predicar la ruptura en las cargas públicas para que los actores deban ser resarcidos del daño padecido”28. Subsidiariamente solicitó que se descontaran de la condena impuesta, los eventuales auxilios que hubieren recibido los demandantes provenientes de la Red de Solidaridad Social o de cualquiera otra institución. -Proceso número 1999-1263:
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación – Ejército Nacional y Policía Nacional - por la muerte de la señora Clotilde Rivera Ovallos29. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal a quo consideró que estaba probado
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