CE-54001-23-31-000-2001-00692-01(17406)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-00692-01(17406)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – No existe cuando se presentan hechos nuevos para mejorar los argumentos de la demanda / FALTA DE COMPETENCIA – Se puede alegar con ocasión de la demanda sin que se considere un hecho nuevo Frente a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa planteada por la apoderada de la demandada en razón a que la falta de competencia no fue alegada en sede administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar que aducir nuevos o mejores argumentos frente a la actuación administrativa, no implica el incumplimiento de este requisito procesal. Siendo la incompetencia de quien profirió los actos administrativos una causal de nulidad, pueden alegarse con ocasión de la demanda instaurada ante la jurisdicción, argumentos tendientes a demostrarla pues, como lo afirma la sentencia antes citada, el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no se configura la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por no haber planteado en sede administrativa la falta de competencia para proferir los actos administrativos, pues este argumento está encaminado a defender la posición de la demandada para conseguir la nulidad de los mismos, que es el fin primordial del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
84 JURISDICCION – Corresponde al ámbito territorial / COMPETENCIA – Facultad de un órgano del Estado para ejercer jurisdicción / INFRACCIONES ADUANERAS – La competencia la tiene la administración de impuestos y aduanas de la respectiva jurisdicción del domicilio del infractor . Excepción a esta regla Por estar íntimamente ligada la competencia a la jurisdicción debe precisarse, en primer lugar, que ésta corresponde al ámbito territorial donde los organismos del gobierno ejercen sus funciones judiciales o administrativas o que es el espacio territorial donde el Estado ejerce su soberanía; la jurisdicción administrativa, por extensión, es la que se ejerce a través de los órganos administrativos del Estado, los cuales aplican normas generales a casos concretos para satisfacer necesidades de seguridad o de bien común. La competencia, por su parte, es la facultad que tiene un órgano del Estado para ejercer en determinado asunto la jurisdicción que le corresponde; es decir, la competencia es la medida de la jurisdicción, el ámbito en donde ejercen sus atribuciones las distintas autoridades. Se observa que en el numeral 2. del artículo 6º de la Resolución 5634 del 19 de julio de 1999, la competencia para imponer las sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para expedir las liquidaciones oficiales estaba dada a la Administración de Impuestos y Aduanas o de Aduanas con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario. Sin embargo la norma consagraba como excepción, en el numeral 2.1, que la competencia para adelantar los
procesos antes señalados, (imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o expedición de liquidaciones oficiales) cuando en desarrollo del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior se advirtieran situaciones en la inspección física o documental dentro del proceso de importación, exportación y tránsito aduanero, correspondía a la Administración de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, en la que se hubiera presentado la declaración de importación, exportación y tránsito aduanero. Por su parte, la Resolución 5644 del 14 de julio de 2000 eliminó la excepción antes señalada al disponer en su artículo 29 que la competencia para adelantar los procesos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas, o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del presunto infractor o usuario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De la lectura de las normas transcritas se advierte que si bien en la primera de las resoluciones mencionadas, la 5634 de 1999, la competencia para imponer sanciones por infracciones aduaneras estaba en cabeza de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas, en la que se hubiera presentado la declaración de importación, exportación y tránsito aduanero, posteriormente y para la época de los hechos fue expedida la Resolución 5644 de 2000 que indicó que la competencia radicaba en
la Administración de Impuestos y Aduanas, o de Aduanas con jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del presunto infractor o usuario.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5634 DE 1999 - NUMERAL 2 DEL ARTICULO
6 DIAN – Organización. Competencia y funciones. Dependencias Al precisar el objetivo de la entidad, en el artículo 4º se indica que dicha institución tiene como objeto garantizar la seguridad fiscal y el orden público económico nacional y, para el efecto, está facultada para administrar los impuestos del orden nacional y la gestión aduanera; así mismo, en el artículo 5º se le faculta para ejercer el control cambiario, en el ámbito de su competencia. El artículo 8º de la Ley 489 de 1998 define como desconcentración administrativa la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y funciones. En virtud de esa desconcentración administrativa, la competencia de la DIAN se ejerce en los niveles central, local y delegado a través de las Direcciones Seccionales, para el caso, la de Aduanas con competencia aduanera en el lugar donde se encuentre el domicilio del contribuyente. Lo anterior es necesario puesto que sería imposible que el nivel central de la DIAN ejerciera actividades en todos los lugares del país donde se requiere la presencia institucional para ejercer las facultades de vigilancia y control que le fueron atribuidas legalmente; es esa la razón de ser de las diferentes dependencias ubicadas a lo largo del territorio
nacional, encargadas de proferir los actos administrativos que les corresponda en la jurisdicción asignada a cada una de ellas. DOMICILIO – Definición / PLURALIDAD DE DOMICILIOS – Definición legal / NORMAS DEL CODIGO CIVIL – Son aplicables en materia aduanera / INFRACCION ADUANERA – Aplicación del Código Civil cuando existe pluralidad de domicilios / DIAN – Tiene competencia en todo el territorio nacional / DERECHO DE DEFENSA – Se ejerce a través de los recursos / DOMICILIO FISCAL – Diferente al domicilio social / PERSONAS JURIDICAS – Domicilio social principal Al tenor del artículo 76 del Código Civil, el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; por su parte, el artículo 80 ibídem, indica que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en él un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo y por otras circunstancias análogas. El artículo 83 del mismo C.C. se refiere a la pluralidad de domicilios al señalar que “Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que tienen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil de individuo”. Los anteriores criterios son plenamente aplicables en materia aduanera. En efecto, se
trata de la imposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa aduanera en la factura comercial, documento soporte de las declaraciones de importación de cierta mercancía que ingresó al país por la frontera ubicada en Cúcuta. Aunado a lo anterior, como antes se explicó, la competencia de la DIAN fue fijada legalmente en todo el territorio nacional. Según los hechos arriba relacionados, la demandante reportó a la DIAN como su domicilio, para todos los efectos legales relacionados con esa operación de importación, el correspondiente a la ciudad de Cúcuta. Por lo tanto, el requerimiento especial, la resolución mediante la cual se impuso la sanción de que se trata y la resolución con la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, fueron enviados a la dirección informada por la empresa en esa ciudad, la misma que indicó como su domicilio al solicitar a esa Administración de Aduanas, fotocopias autenticadas de las resoluciones motivo de demanda. Cabe anotar que respecto de cada uno de los actos proferidos, la demandada ejerció el derecho de defensa en la debida oportunidad procesal, ya sea con la contestación al requerimiento especial, la interposición del recurso señalado y la presentación de la demanda ante esta jurisdicción, sin que pueda alegar que no tuvo conocimiento oportuno de cada actuación administrativa por haberse notificado a dirección distinta a la informada para efectos de la importación de que se trata. Si bien la demandante ha aducido que su domicilio social era la ciudad de Medellín, no ha probado que su domicilio fiscal era esa misma ciudad. En el caso de las personas jurídicas, el sitio que corresponde a la dirección que informan los
contribuyentes en sus declaraciones tributarias o en los formatos de actualización del Registro Único Tributario se identifica con el domicilio social principal de acuerdo con la última escritura vigente y/o documento registrado, el cual debe determinarse desde el momento en que se constituyen; así lo ha estimado el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia 12714 del 15 de marzo de 2002, C.P. Dra. Ligia López Díaz.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 76 / CODIGO CIVIL –
ARTICULO 83
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración. Norma aplicable Precisado que el silencio administrativo positivo sólo se configura cuando la Administración ha excedido el término de 12 meses que tenía para proferir la decisión de fondo a partir del inicio de la actuación administrativa, deben examinarse los hechos que atañen al proceso. La vigencia del Decreto 1198 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 25, comenzó el 1° de enero del año 2001, con excepción de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 21, 22, 23 y 24, los cuales entrarían a regir el 1° de julio de 2000; el artículo 24 de este decreto, que modificó parcialmente el Decreto 2685 de 1999, dispuso que en los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1º de julio del 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirían por las leyes vigentes al momento de su iniciación. Igualmente señaló que la sustanciación, trámite y
decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, debería realizarse dentro del año siguiente a dicha vigencia, so pena de que se produjera el silencio administrativo positivo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la investigación fue iniciada el 10 de octubre de 2000, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, su trámite debía adelantarse de conformidad con lo establecido en el artículo 519, con la modificación introducida por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, que dispone que habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 23
SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Responsabilidad respecto de los datos consignados en las declaraciones de importación / OBLIGACION ADUANERA – Responsables / SIATienen implícita la obligación de verificar que los documentos que soportan las declaraciones se encuentren completos / INTERMEDIACION ADUANERA - Actividad auxiliar de la función pública aduanera SIA su responsabilidad como intermediaria está circunscrita a la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones y a tener, al momento de su presentación, todos los documentos soporte sin que deba responder por su contenido pues son documentos que dependen exclusivamente de la actividad de sus representados y provienen de terceros como, en este caso, el proveedor. Para establecer la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera,
SIAS, es necesario remitirse al Decreto 2532 de 1994 que si bien está derogado, es la normatividad origen mediante la cual se establecieron los mecanismos para ejercer la actividad de intermediación aduanera; este decreto fue sustentado con el denominado Plan de lucha contra el contrabando, que al referirse a la adopción de las SIAS como mecanismo de control precisó que el propósito del gobierno era crear un esquema mixto, en el que el Estado mantiene su responsabilidad y control sobre el ingreso y egreso de mercancías al país, pero transfiere al sector privado, bajo unos mecanismos de responsabilidad suficientemente claros, algunas de las tareas que eran ejecutadas por funcionarios públicos. Se resaltó que la pretensión fundamental era la formalización de los operadores habituales del comercio internacional con el fin de tecnificar sus actividades y que el hecho de profesionalizar a los operadores del negocio permitiría a la DIAN tener en la generalidad de los casos una contraparte conocida, debidamente inscrita, que cuenta con las garantías suficientes para asegurar el pago de contribuciones y sanciones, otorgándoles en contraprestación un mayor campo de actuación, menores controles previos o concomitantes y sólo eventualmente, controles físicos. Por eso, el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, aún vigente, dispone que son responsables de la obligación aduanera, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o tenedor de la mercancía y, por las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, el intermediario y el declarante. En ese contexto, en principio, la
obligación de tener todos los documentos que soportan la operación y la de presentarlos cuando lo requieran las autoridades aduaneras, conlleva la implícita responsabilidad de verificar si los mencionados documentos cumplen con los requisitos que cada uno de éstos debe reunir, a efectos de evitar que su inobservancia conlleve el desconocimiento de un beneficio, la determinación de un mayor valor o, como en el presente caso, la imposición de una sanción. Y ello es así porque, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2685 de 1999, las SIAS tenían como fin principal el de colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior y siendo, como era, al tenor de esa norma, su naturaleza de servicio, conforme con el artículo 12 ibidem, debían facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, etc. pues, tal como lo señalaba la norma citada, la intermediación aduanera era una actividad auxiliar de la función pública aduanera. DAÑO – La administración no debe probarlo / INFRACCION DE LA NORMA ADUANERA – Naturaleza. Su índole de objetiva no vulnera el principio de buena fe Respecto de la necesidad de demostrar el daño, la doctrina ha considerado que teniendo en cuenta que el bien jurídico tutelado es el orden económico y fiscal, no es necesario hacer un examen de las formas de comportamiento previsto para determinar decomisos, tributos o imponer sanciones; que el fundamento del régimen sancionatorio administrativo es el de otorgarle eficacia a la gestión
administrativa y a los fines propios de la política económica en general, de manera que tengan fuerza las decisiones de gestión de la administración y vayan acompañadas de un cierto poder de imperio que involucre sanción por la desobediencia. El Consejo de Estado, por su parte, ha proferido doctrina judicial sobre la naturaleza de las infracciones de las normas aduaneras y la aplicación de los principios derivados del derecho penal, concretamente del artículo 29 de la Carta Política, para concluir que su naturaleza no es estrictamente la misma asignada a las infracciones de índole penal y que, por lo tanto, no son aplicables de lleno los principios y normas por las cuales se rigen éstas. Por su parte, la Corte Constitucional en las sentencias C-599 de 1992 y C-010 de 2003 concluyó que se debe tener en cuenta la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y que su consagración legal no contraviene la presunción de buena fe consagrada en la Carta Política. INCOTERMS – Términos internacionales de comercio / CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL – Los incoterms regulan aspectos de éste / MERCANCIAS – formas de entrega / FACTURA COMERCIAL – Uno de los requisitos es que debe tener las condiciones de entrega de la mercancía. Soporte de la declaración de importación Los incoterms, o términos internacionales de comercio, son normas acerca de las condiciones de entrega de las mercancías; su objetivo fundamental consiste en establecer criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de los riesgos, delimitando las responsabilidades entre el comprador y el vendedor, en un contrato de compraventa internacional. Los incoterms regulan cuatro
aspectos básicos del contrato de compraventa internacional: la entrega de mercancías, la transmisión de riesgos, la distribución de gastos y los trámites de documentos aduaneros. La entrega de las mercancías puede ser directa, cuando el incoterm define que la mercancía se entregue al comprador, son los términos “E” y los términos “D”; o indirecta, cuando la mercancía se entrega a un intermediario del comprador, un transportista o un transitario, son los términos “F” y los términos “C”. El artículo 188 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, estipula que la factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía; no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones y debe tener, como mínimo, los siguientes datos: i) fecha de expedición, ii) nombre y dirección del vendedor, iii) nombre del comprador, iv) descripción de la mercancía, v) cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación, vi) moneda de la negociación y vii) condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los Términos Comerciales Internacionales "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional. Como se observa, las dos facturas contienen el incoterm FOB seguido de la expresión PTO., contracción de la palabra puerto y seguidamente Venezolano; es decir, cumplen con incluir en forma correcta el incoterm correspondiente a las condiciones de entrega de la mercancía, tal como antes se explicó: el término
FOB seguido de un puerto de carga, en este caso, un puerto venezolano; el término puerto debe entenderse como el puerto seco ubicado en la frontera entre Colombia y Venezuela. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la demandada, las facturas sí contenían las condiciones de entrega de las mercancías.Aunado a lo anterior, el artículo 238 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a la Declaración Andina de Valor como el documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable, es decir, es el documento, por excelencia, en que constan todas las estipulaciones de la negociación internacional. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad. Efectos El restablecimiento del derecho, como efecto de la nulidad de los actos administrativos, busca que el derecho de la persona sea restablecido a la situación en que se encontraba antes de la expedición del acto; es decir, que se restablezca la situación jurídica del sujeto afectado, a aquella en que estaría si ese acto no se hubiera expedido. En el caso concreto, el demandante alegó que el acto mediante el cual se impuso la sanción era nulo por falta de competencia de la Administración que lo profirió y que la sanción impuesta era improcedente porque no había incurrido en ninguna infracción aduanera. Al anular el acto demandado, el restablecimiento del derecho que surge como consecuencia de esta decisión es que la situación jurídica de la demandante queda en el estado en que se
encontraba antes de que le fuera impuesta la sanción. En todo caso, como consecuencia de la nulidad, el restablecimiento del derecho que se deriva es que la parte actora no estaba en la obligación de pagar suma alguna por concepto de sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00692-01(17406)
Actor: ALMAGRAN S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 20081 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las súplicas de la demanda, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución Nº 0308 del 27 de febrero de 20012 y la Resolución confirmatoria N° 0754 del 19 de abril de 20013 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, mediante las cuales, la Administración Local de Aduanas de Cúcuta impuso una sanción pecuniaria de $96.601.760 por la comisión de una infracción administrativa aduanera a la
Sociedad de Intermediación Aduanera ALMAGRAN S.A. ANTECEDENTES La Sociedad de Intermediación Aduanera ALMAGRAN S.A. presentó, en la Administración de Aduanas de Cúcuta, el 29 de agosto de 2000, la declaración de
importación N° 06489440097191-74 y de levante N° 0710140900075; y el 25 de agosto de 2000, la declaración de importación N° 0708825096198-45 y de levante N° 071014090073, correspondientes al importador SOCIEDAD DE FABRICACION
DE AUTOMORES S.A. SOFASA.
La División de Servicio al Comercio Exterior de la citada Administración observó que, de los documentos soporte de estas importaciones, las facturas comerciales T-108216 y T-108227, ambas del 31 de julio de 2000, no cumplían el requisito legal establecido en el numeral 7 del artículo 188 de la Resolución N° 4240 de 2000, relacionado con las condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los términos comerciales internacionales, INCOTERMS, porque el término de 1 Folio 204 cuaderno principal 2 Folio 74 cuaderno de antecedentes administrativos 3 Folio 102 c.a. 4 Folio 4 c.a. 5 Folio 23 c.a. 6 Folio 10 c.a. 7 Folio 27 c.a. negociación utilizado para las dos facturas, no establecía el lugar de entrega de la mercancía. Previa investigación adelantada, la División de Fiscalización Aduanera profirió el Requerimiento Especial N° 556 del 24 de noviembre de 20008 en el cual propuso la imposición de una multa de $96.601.760, correspondiente al 20% del valor FOB de la mercancía, por la falta gravísima establecida en el numeral 1.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
Conocida la respuesta al requerimiento especial9, la División de Liquidación profirió la Resolución N° 0308 del 27 de febrero de 2001 mediante la cual impuso la sanción que fue confirmada con la Resolución Nº 0754 del 19 de abril de 200110 que resolvió el recurso de reconsideración11 .
LA DEMANDA12
ALMAGRAN S.A. mediante apoderado, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se anulen las resoluciones mediante las cuales la Administración Local de Aduanas de Cúcuta impuso a la demandante, y confirmó, una sanción pecuniaria de $96.601.760 por la comisión de una infracción administrativa aduanera. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a la devolución de lo pagado por concepto de la sanción, si tal cosa ha ocurrido al momento de proferirse fallo de fondo y, por concepto de daño emergente, al pago del valor correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que se haga efectivo el pago de la sanción y la fecha en que se verifique la devolución de lo pagado por la sanción. Al mismo título, y por concepto de lucro cesante, solicita que se condene a la Nación, representada por la DIAN, a pagar a la demandante las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales sobre las sumas a que se condene por daño emergente, desde la fecha del pago de la suma correspondiente a la multa decretada, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución. Igualmente, si como consecuencia de la imposición de la sanción se derivan
perjuicios materiales y morales para la sociedad, tales como la suspensión o cancelación de su condición de sociedad de intermediación aduanera o la falta de renovación o habilitación de sus depósitos de aduanas, públicos o privados, y antes de que se decida de fondo el caso, se condene a la Nación –DIAN-, a pagar las sumas que correspondan y que se evaluarán en su momento, incluido el lucro cesante y el daño emergente, desde el momento de producirse el perjuicio hasta la fecha de su pago efectivo. La demandante citó como normas violadas, por no aplicación, los artículos 2°, 3°,12 a 14, 22, 26, 512 y 519 (modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000) del Decreto 2685 de 1999; por indebida aplicación, los artículos 121, 238, inciso segundo del artículo 241, y 482 del mismo ordenamiento y el numeral 2 del artículo 172 y los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000. 8 Folio 44 c.a. 9 Folio 53 c.a. 10 Folio 102 c.a. 11 Folio 83 c.a. 12 Folio 4 c.p. Concreta los cargos de violación, así: 1) Las Sociedades de Intermediación Aduanera no son responsables por la expedición de una factura comercial en el exterior y por los efectos que ello pueda ocasionar en la determinación de la base gravable de las mercancías. Alega la demandante que la DIAN motivó los actos administrativos demandados en el hecho de que las facturas comerciales que dieron origen a la importación de las mercancías no contemplaban expresamente el sitio de entrega de los bienes,
aspecto por el cual la responsabilizó y le impuso una multa de $96.601.760. Considera que lo fundamental es determinar si una sociedad de intermediación aduanera, en adelante SIA, es responsable por la expedición de una factura comercial en el exterior; afirma que de conformidad con los artículos 12 a 14 del Decreto 2685 de 1999, la actividad de las SIAS es precisamente de intermediación y, por lo tanto, no son responsables de los actos que dependen exclusivamente de la actividad de sus representados, importadores y exportadores, o del Estado. Precisa que el artículo 3° del citado estatuto dispone que los responsables de las obligaciones aduaneras son el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía y que por las obligaciones que se deriven de su intervención lo son el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en dicho decreto. Que el artículo 26 determina expresamente las obligaciones de las SIAS, entre ellas, en el literal b), la de responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero en desarrollo de la actividad de intermediación aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22; por su parte, el literal d) de la misma disposición consagra la responsabilidad de tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita. En cuanto a las facturas comerciales que acompañan las mercancías al momento
de su importación, aduce que la única responsabilidad de la SIA está relacionada con su tenencia y se limita a su exhibición al momento de la presentación de la declaración de importación. 2) Indebida aplicación del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. Señala que la advertencia contenida en el numeral 1.1. del artículo 482 del Estatuto Aduanero, acerca de que constituye falta gravísima el hecho de que todos los documentos soporte de la importación no reúnan los requisitos legales, debe interpretarse en armonía con las normas del mismo ordenamiento que determinan el alcance de la intervención de las SIAS en calidad de declarantes y fijan sus obligaciones, relacionadas exclusivamente con los documentos que deben emitir y elaborar; en relación con los que no expide directamente, su obligación se limita a tenerlos en el momento de presentar las declaraciones y a verificar que no se encuentren vencidos. 3) No se ha probado la existencia de daño ocasionado al Estado en razón del contenido de las facturas comerciales que sirvieron de soporte a las declaraciones de importación. Manifiesta que debe tenerse en cuenta el alcance d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.