CE-54001-23-31-000-2001-00723-02(1037-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-00723-02(1037-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Facultad discrecional ejercida por la dirección general de la policía nacional / FACULTAD DISCRECIONALEjercida por razones del servicio / RETIRO DEL SERVICIO - Concepto previo de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes Se puede inferir que la Dirección General de la Policía Nacional está facultada para ejercer la función discrecional de retirar en forma absoluta al personal del Nivel Ejecutivo al servicio de esta institución previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. La facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. En el presente caso el retiro sólo requería la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel Ejecutivo y Agentes, y en el acto no hay obligación de expresar motivos distintos de la Voluntad del Gobierno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 55 NUMERAL 6 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 62
DESVIACION DE PODER - Concepto / DESVIACION DE PODER - Carga de la prueba La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la
administración (artículo 2o. de la Constitución Política y artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser. De suerte que quien alega esta causal de anulación está obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que el acto acusado se expidió con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00723-02(1037-10)
Actor: NEIRO ANTONIO LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por NEIRO
ANTONIO LOZANO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0578 de 22 de febrero de 2001 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al actor por Voluntad de la Dirección General. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a
reintegrarlo al servicio de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de la desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. Igualmente deberá reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, subsidio familiar y demás emolumentos y haberes dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado; así como las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos y de asistencia jurídica. La entidad dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante trabajó en la Policía Nacional desde el 19 de agosto de 1998 hasta el 23 de febrero de 2001, fecha en la cual le fue comunicada la Resolución No. 00578 de 22 de febrero de 2001 que lo retiró del servicio por Voluntad de la Dirección General. El último cargo desempeñado fue como Patrullero en la Estación de Policía de Sardinata, Norte de Santander, perteneciente al Tercer Distrito. El artículo 55, numeral 6 del Decreto 1791 de 2000, hace referencia a las causales de retiro y dentro de estas establece el retiro por Voluntad del Gobierno para Oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía por delegación, para el nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
La entidad demandada al retirarlo del servicio se abstuvo de invocar en la Resolución No. 0578 de 22 de febrero de 2001, la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación, que se menciona en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, y nunca examinó la hoja de vida del actor. Además de lo anterior, la Policía Nacional omitió notificar personalmente al demandante el contenido de la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación, es decir, aplicó la facultad discrecional de manera arbitraria. El demandante prestó sus servicios como Patrullero por espacio de 30 meses aproximadamente, y fue designado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 2286 de 14 octubre 1998, al Departamento de Policía de Norte de Santander, para la prestación del servicio en las estaciones de policía de Cúcuta, Durania, Villa Caro y Sardinata, presentando en estas muy buenos resultados, sobresaliendo en la gestión realizada por la ética, moral y actuando siempre con eficiencia, lo cual conllevó a felicitaciones y anotaciones positivas en su correspondiente folio de vida. Como fundamento de la decisión de su retiro, debió notificarse personalmente la recomendación expresa de la Junta de Evaluación y Clasificación, situación que se desconoce, pues no se sabe su contenido, fundamento o motivación. La falta de motivación de la decisión de retiro, la no formulación de cargos, la no existencia de faltas consecutivas de mala conducta, la falta de notificación de la recomendación de la Junta y la no existencia de convocación a la misma y de su
integración, resulta muy irregular, oscura, arbitraria, sin fundamento y sustento jurídico. El retiro del servicio del demandante por Voluntad de la Dirección Nacional de la Policía, constituye un abuso y desviación de poder, así como desviación de las atribuciones propias, pues no existe motivación que justifique dicho acto de retiro. Además no se observan las formalidades propias de un juicio disciplinario, tal como lo establece el reglamento disciplinario para la Policía Nacional. Igualmente se desconoció el derecho de defensa material del demandante, ya que no tuvo la oportunidad de saber la razón por la cual fue retirado del servicio, no se le escucharon sus descargos o sus alegatos y no pudo solicitar ninguna prueba ni fundamentar su defensa, pues no conoció los motivos de su retiro. El acto demandado incurre en vicios procedimentales, notificación indebida o falta de notificación, quebrantamiento, vulneración y violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, decisión incongruente, expedición irregular, violación al debido proceso, falta de motivación, no se mencionan los recursos que proceden, es una decisión injusta, pues se desconoce el acta de recomendación y lo dispuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación, así como la Convocatoria e integración de la misma. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 125, 218 y 222; Decretos 1791 de 2000, artículos 55 y 62; 1800 de 2000; 1798 de 2000.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (fl. 42), oponiéndose a las pretensiones con la siguiente argumentación: El acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con lo estipulado en los artículos 54 y 55, numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000. Las disposiciones mencionadas establecen la facultad para que, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o la Junta de Evaluación y Clasificación, según el caso, el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional puedan tomar la decisión de prescindir de los servicios de algún miembro de la Institución en forma discrecional y por razones del servicio exclusivamente, es decir, que conforme a la citada normativa, el acto administrativo impugnado ha sido proferido en ejercicio de la potestad vigente sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo, y por lo mismo se presume ajustado a la ley. El acto demandado fue expedido con las formalidades legales, dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de las facultades propias, por lo tanto goza de la presunción de legalidad propia de los actos de esta naturaleza. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda (fl. 110 a 125), con la siguiente argumentación: Luego del análisis del artículo 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000 que modifica las normas de Carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,
Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, concluye que el retiro del demandante obedeció a razones del servicio por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales en uso de la potestad discrecional que no requiere ser notificada. La facultad discrecional consiste en que la potestad nominadora debe ejercerse buscando el mejoramiento de la función pública; la desviación de poder se da cuando las autoridades al ejercer las atribuciones que le son propias, buscan fines diferentes al buen servicio y al interés general, por lo tanto, para demostrar que la facultad discrecional fue ejercida con móviles contrarios al buen servicio, es necesario que la parte actora desvirtúe la presunción de legalidad que ampara el ejercicio de tal facultad, aportando las pruebas que así lo demuestren. En el presente caso esto no ocurre por cuanto el retiro es una facultad discrecional de la administración siempre y cuando se cumpla con los requisitos de la norma, la cual no se puede ver enervada porque el actor alegue que el acto de retiro debió ser motivado, cuando por ser una facultad discrecional no requiere ninguna motivación. La atribución de retirar del servicio activo a un miembro de la Institución no significa que comporte una autorización arbitraria de la Dirección General para la desvinculación de los miembros de la Policía Nacional, puesto que necesariamente debe existir una causa o motivo que justifique su razón de ser, pero dicha causa no hace relación al concepto de eficiencia, sino que va mucho mas allá, comportando elementos como la prudencia, condiciones síquicas, físicas y morales, y condiciones de confiabilidad, entre otras.
La medida de retirar del servicio a un miembro de la entidad, se supone inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contra, la cual no fue allegada por el demandante, quien debe asumir la carga probatoria que consiste en acreditar la conexidad entre el acto discrecional y el haber desmejorado el servicio, noción que guarda relación con el cumplimiento de los objetivos funcionales de la entidad. Por lo tanto el demandante estaba en la obligación de aportar las pruebas que lleven a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para expedir la Resolución de retiro, no obedecieron a razones del buen servicio, sino que por el contrario se desmejoró el mismo lo cual no sucedió en el sub-lite. El actor manifestó que al no ser invocado como motivación o fundamento del acto acusado el concepto de la Junta de Evaluación y Calificación, se debe presumir que éste no existe, sin embargo, lo anterior no es cierto ya que conforme al Acta 011 de 20 de febrero de 2001 suscrita por los integrantes de la Junta de Evaluación y Calificación del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se dispuso el retiro por Voluntad de la Dirección General, entre otros del actor, siendo aprobado por unanimidad por los integrantes de la Junta, de tal manera que el hecho de que no este invocado en el texto de la misma genera la nulidad del mismo, ya que dentro de la motivación se esta que actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 55 – 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, que establecieron el procedimiento de retiro del servicio por facultad del Director y que
aparece como realizado por la entidad demandada. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre de folio 57 a 83 del cuaderno 2 del expediente, con los siguientes argumentos: No comparte la decisión atacada porque se falló con interpretaciones rigoristas en aras del buen servicio público, sin embargo, la potestad discrecional no es ilimitada, pues mediante los medios de prueba allegados al proceso se demuestra que la entidad nominadora incurrió en desviación de poder al proferir el acto de retiro del servicio activo. El retiro del servicio del actor fue en ejercicio de la potestad conferida al Director de la Institución, atribución esta que sólo esta condicionada a la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, sin embargo, no obra en el plenario copia del acto correspondiente a la sesión celebrada por el mencionado Comité en el que recomienda a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía, entre otros agentes, del demandante. El concepto de buen servicio no solo se ciñe a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. Con la expedición del acto demandado se violó el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, ya que la entidad demandada tiene la necesidad de motivar dicho acto, por lo tanto, esta trasgresión constituye una clara vía de hecho. El acto demandado no fue motivado como lo ordena la Constitución Política, la Ley y el Reglamento, por lo tanto la insubsistencia del demandante resulta inconstitucional e ilegal, por lo tanto, en aras de proteger el derecho de defensa
de quien ha sido retirado, deberá motivarse el acto administrativo. En el desarrollo de la actividad procesal el demandado no probó que el acto administrativo censurado fuera legal, y al ser expedido con la facultad discrecional, es arbitrario y viola el derecho de defensa y debido proceso. La Corte Constitucional encontró exequible la facultad discrecional que se concede a la Fuerza Pública para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, dadas las funciones constitucionales que se atribuyen a dichas Fuerzas. La Administración debe precisar o integrar los fines de interés público en algunos ámbitos a nivel de los casos concretos y de ninguna manera puede modificarlos, reemplazarlos o desconocerlos, pues de ser así estaría en la posición constitucionalmente atribuida al poder legislativo, quebrantando el equilibrio de poderes. Debe realizarse un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de los miembros de esa Institución, con fundamento en las pruebas que se alleguen y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario, es una carga ordenada por la ley a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y es también esa carga, la que marca la línea divisoria entre la discrecionalidad y la arbitrariedad. El A quo consideró que debe primar el interés general sobre el particular y por tal razón es valido el retiro del servicio del actor, tesis que no comparte porque no se puede vulnerar, violar y desconocer derechos fundamentales de orden constitucional. El demandante en procura de hacer valer sus derechos, tiene la obligación de
demostrar que cumplía a satisfacción sus responsabilidades de tal suerte que garantizaba la prestación de un adecuado servicio público y no existían justificaciones que ameritaran su relevo; por su parte la entidad demandada para defender la presunción de legalidad de su actuar, debe demostrar las razones que motivaron la decisión, concretando y probando en que sentido se propone mejorar el servicio con la expedición del acto demandado. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si el Patrullero ® NEIRO ANTONIO LOZANO, tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional, al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría sin solución de continuidad y con el pago de todos los factores dejados de percibir con ocasión a su retiro. Acto Demandado Nulidad parcial de la Resolución No. 00578 de 22 de febrero de 2001 (fl. 16), proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo al demandante, por voluntad de la Dirección General de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000. De lo probado en el proceso Con el extracto de la hoja de vida quedó acreditado que el demandante presto sus servicios en la Policía Nacional desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 23 de febrero de 2001; para un tiempo de servicio de 3 años 7 meses y 7 días, y fue retirado del servicio por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (fl.
62). Mediante Resolución No. 00578 de 22 de febrero de 2001, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000 (fl. 24). La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, emitió el Acta No. 011 de 20 de febrero de 2001 (fl. 27), en la cual, en cumplimiento de los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, entre otros, del demandante previo el análisis de la hoja de vida y sus folios de vida. Análisis de la Sala Del Retiro Absoluto Del Servicio Por Voluntad de la Dirección General De La Policía Nacional El Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que fundamentó el acto demandado, en sus artículos 55 numeral 6, y 62, dispone: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: … 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por
delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. … ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”. De la normatividad transcrita se puede inferir que la Dirección General de la Policía Nacional está facultada para ejercer la función discrecional de retirar en forma absoluta al personal del Nivel Ejecutivo al servicio de esta institución previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. A folio 27 del plenario obra el Acta No. 011 de 20 de febrero de 2001, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General del personal allí evaluado, entre quienes figura el demandante,
previo análisis de las hojas de vida y los folios de vida, por votación unánime de los miembros que integran la junta. Así las cosas, el retiro absoluto del servicio activo del actor, por Voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las disposiciones pertinentes, la cual esta dirigida al Director de la Policía Nacional, y no es obligación de la entidad notificar dicha acta al interesado. La Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995, Magistrado Ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, sobre retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, señalando lo siguiente: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio
guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.”. De conformidad con la providencia en cita la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual. En el presente caso el retiro sólo requería la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel Ejecutivo y Agentes, y en el acto no hay obligación de expresar motivos distintos de la Voluntad del Gobierno. Desviación de Poder La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración (artículo 2o. de la Constitución Política y artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser.
Existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley, es decir, cuando con la decisión no se busca el mejoramiento del servicio público. Esta Subsección en pronunciamiento de 26 de marzo de 2009, radicado 03122008, actor John Alexander Hernández Villamarín, Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve, frente a la desviación de poder concluyó lo siguiente: “El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. Por eso se dice que cuando la autoridad profiere una decisión administrativa para la cual la ley le ha otorgado competencia pero lo hace con un fin distinto del previsto por el legislador se incurre en una desviación de poder. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto se configura esta causal de ilegalidad. Ciertamente, se ha dicho, esta es una causal que no resulta fácil de comprobar, por tratarse de presupuestos subjetivos o personales que en ocasiones no se alcanzan a revelar.”. De suerte que quien alega esta causal de anulación está obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que el acto acusado se expidió con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa. Por lo anterior, no se puede concluir cual fue la razón por la cual la Junta de
Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendó el retiro del servicio activo del actor, ya que éste fue con fundamento en la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, facultad que le es otorgada exclusivamente al Director de la Institución. Por las razones expuestas, el fallo que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia, FALLA Confírmase la sentencia de 28 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las súplicas de la demanda incoada por Neiro Antonio Lozano contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.