CE-54001-23-31-000-2001-01173-01(22557)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-01173-01(22557)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Clínica San José de Cúcuta S. A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes, por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de primera instancia (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 1998 - ARTÍCULO 73
FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes (arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446
1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: la debida representación de las personas que concilian, la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado la caducidad de la acción, lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65 A / LEY 446 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 1998 - ARTÍCULO 81
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA /
FUENTE DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular la Sala ha manifestado en múltiples oportunidades que el enriquecimiento sin justa causa, en su condición de título jurídico de imputación de responsabilidad, permite al particular acudir ante esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que le sean resarcidos los daños sufridos a consecuencia del empobrecimiento padecido a expensas del enriquecimiento de la Administración, cuando no existe causa justa que legitime tal desplazamiento patrimonial y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial. La fuente común de esta clase de daño resarcible, se ha dicho, se encuentra en los denominados
hechos cumplidos o lo que es lo mismo en la prestación efectiva por parte de un particular de un servicio o la entrega o suministro de unos bienes, sin que previamente se haya dado cumplimiento a los requisitos previstos por la ley, para el nacimiento de la correspondiente relación jurídica contractual. Ha precisado también que la acción que debe ejercerse es la de reparación directa y no la contractual; al respecto se recuerda, entre otras, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000. Este fallo puntualizó en relación con la caducidad de la acción de reparación directa que debe contarse a partir de la fecha en que se entiende consolidado el daño reclamado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2000, Exp. 6306.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIALCuando se acredite que resulta lesivo para el patrimonio público [L]a Sala en providencia proferida el día 19 de abril de 2001 precisó que la ley no prevé la posibilidad de que el juez modifique la conciliación a efecto de hacerla menos lesiva para la administración; esa potestad escapa a su competencia y riñe con la esencia de la figura de la conciliación que se sustenta en un acuerdo interpartes de solución de conflictos. Cuando el juez considere que el acuerdo a que llegaron las partes es lesivo para la administración debe improbarlo porque no se ajusta a todos los supuestos que al efecto prevé la ley. NOTA DE
RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de abril de 2011, Exp. 18296, C.P.
Germán Rodríguez Villamizar.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOImprocedente Particularmente, la Sala encuentra que pretenden conciliarse servicios médicos asistenciales prestados a la Nación durante el período de febrero y abril de 1999 y si bien el término de caducidad de la acción se había suspendido por la presentación de una primera solicitud de conciliación prejudicial por el término de 60 días hábiles (art. 80 ley 446 de 1998), comprendidos entre el período del 15 de noviembre de 2000 hasta el 12 de febrero de 2001 (la solicitud se presentó el día 15 de noviembre de 2000 y se declaró fallida el día 20 de abril de 2001), es claro que para el momento en que se presentó la segunda solicitud de conciliación prejudicial y que ahora es objeto de estudio para aprobación, ya se encontraba caducada la acción, parcialmente, pues el término de dos años, frente a los últimos servicios, venció el día 11 de mayo de 2001 y la solicitud se presentó ante la Procuraduría el día 16 de julio del mismo año. (…) Ahora, aunque el recurrente alegó que el término de caducidad sólo podía empezarse a contar a partir del día 11 de octubre de 2000 porque sólo hasta esa fecha tuvo conocimiento de que las facturas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales, serían reconocidas mediante el trámite de una conciliación prejudicial, tal y como consta
en el acta No. 0722 del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), la cual se aportó al expediente, téngase en cuenta que dicha afirmación se sustenta en un documento que no puede ser objeto de valoración, por cuanto obra en copia simple.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN - No acreditados / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Como no se cumplen varios de los presupuestos legales para la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre la Clínica San José de Cúcuta y la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), el auto apelado se confirmará. A pesar de la situación anterior, la Sala observa que si los sujetos de la conciliación demostraran, como lo exige la ley, la prestación de servicios que no están caducados y además convinieran, nuevamente, cual es el acuerdo patrimonial, podrían solucionar sus intereses, modificando los términos patrimoniales, acordados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01173-01(22557)
Actor: CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN AUTO - CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Clínica San José de Cúcuta contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 15 de noviembre de 2001, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado, el día 2 de agosto del mismo año, entre la Clínica San José de Cúcuta y la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. La Clínica San José de Cúcuta y la Nación solicitaron adelantar el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 16 de julio de 2001, con el objeto de llegar a un acuerdo respecto al pago de sumas adeudadas por la Nación con ocasión de la prestación de servicios médicos asistenciales a los afiliados y beneficiarios de la Dirección de Sanidad - Ejército Nacional (Dispensario Médico –
Grupo de Caballería mecanizado no. 5 MAZA) por $141’584.014.oo (fols. 2 a 5 c.1).
B. El Procurador Judicial 23 en lo judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal abocó el conocimiento de la solicitud de conciliación prejudicial, por auto del día 24 de julio de 2001. Concluyó que la solicitud cumple con los requisitos de la ley 23 de 1991 modificada por la ley 446 de 1998 y su decreto reglamentario 2.511 de 1998 y requirió a la Nación para que allegara copia de los documentos que acrediten que efectivamente la Clínica San José de Cúcuta
prestó los servicios médicos asistenciales a los afiliados y usuarios en el año 2000 (fol. 25 c.1)
C. En el acta de conciliación prejudicial, firmada el día 2 de agosto de 2001 ante el Procurador Judicial 23 ante el Tribunal, consta el siguiente acuerdo: “PRIMERO: Que se trata de una conciliación prejudicial y de carácter total que pone fin a una controversia de contenido económico y carácter patrimonial entre la CLÍNICA SAN JOSE DE CUCUTA S. A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL derivada del no pago de los servicios médicos asistenciales prestados por la primera a miembros y familiares del Ejército Nacional
pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado no. 5 MAZA.
SEGUNDO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL reconocerá y pagará a la CLÍNICA SAN JOSE DE CUCUTA S. A. por intermedio de su Representante Legal, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CATORCE PESOS ($141’584.014.oo) como suma conciliada de acuerdo a las pruebas allegadas al trámite de conciliación. TERCERO: La suma conciliada será pagada dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del auto que llegare a aprobar la conciliación por parte del Tribunal Administrativo, término dentro del cual devengará intereses corrientes, previa presentación de la solicitud de pago acompañada del auto en mención y de la constancia de su ejecutoria. Vencido ese término la suma conciliada
devengara intereses moratorios hasta que se haga el pago efectivo. Estos intereses corrientes y moratorios serán de ley” (fols. 28 a 30 c. 1).
D. Obran como anexos del acta de conciliación prejudicial, entre otros, los
siguientes documentos:
1. Solicitud de conciliación prejudicial presentada el día 16 de julio de 2001 por el gerente y subgerente de la Clínica San José de Cúcuta S. A. y la apoderada de la Nación ante la Procuraduría en lo judicial para asuntos administrativos del departamento de Santander (fols. 2 a 5 c 1).
2. Certificado de existencia y representación legal de la Clínica San José de Cúcuta S. A. (Original de documento público; fols. 6 a 8 c. 1).
3. Acta No. 0772 del día 2 de abril de 2001 suscrita por el gerente de la Clínica San José de Cúcuta, el facturador de sanidad del dispensario, el oficial S –
4 y el ejecutivo y segundo comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 MAZA del Ejército Nacional, que trata de “cruce de cuentas que hace el dispensario médico del grupo de caballería mec. No. 5MAZA, con el señor DR. Jorge Marthey Gerente Clínica San José, proveedor de servicios médicos de la unidad a quien se le adeudan cuentas correspondientes al lapso del 01 – ene –99 al 30 de sept – 99” y en la cual se hace una relación de las facturas, su fecha de expedición, el concepto de cada una, el valor unitario, el nombre de la Clínica San
José como proveedor y la suma total adeudada por $141’584. 014 (Original de documento público; fols. 21 a 22 c. 1)
4. Acta No. 0809 del 2 de mayo de 2001 suscrita por el ordenador del gasto, el jefe del dispensario médico y el auditor médico del Grupo de Caballería
Mecanizado No. 5 MAZA del Ejército Nacional, que trata de “la auditoria médica efectuada a las cuentas pendientes para la conciliación de la Dirección de Sanidad correspondiente al año de 1999” y en la cual aparecen relacionadas los números de las facturas, el procedimiento médico efectuado a cada paciente por concepto de cada factura y el valor de cada una (Original de documento público; fols. 14 a 20 c. 1).
5. Certificación del mismo día suscrita por el ejecutivo y segundo comandante del Grupo MAZA encargado, en la cual el Mayor Víctor Julio Calderón
en calidad de ordenador del gasto del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 MAZA certificó que previa verificación de la auditoria y cruce de cuentas, esa unidad táctica debe a la Clínica San José la suma de $141’584.0142 por concepto de servicios médicos y suministros ocasionados entre el lapso del 01 – ENE –99 y el 30 – SEPT – 99, en la misma se hace una relación del número de la factura, su fecha de expedición, el concepto de cada una y su valor unitario (Original de documento público; fols. 23 a 24 c. 1)
E. Posteriormente, la Clínica San José de Cúcuta informó a la Procuraduría que el día 15 de noviembre de 2000 solicitó conciliación prejudicial
con la Nación por los mismos hechos, trámite que culminó el día 20 de abril de 2001 sin que se pudiera llegar a un acuerdo, por cuanto la apoderada de la Nación no contaba con autorización del Comité Nacional de Conciliaciones del Ministerio de Defensa (fols. 34 a 35 c. 1). Aportó los siguientes documentos:
1. Solicitud de conciliación prejudicial presentada el día 15 de noviembre de 2000 por el representante legal de la Clínica San José de Cúcuta S. A. ante la Procuraduría en lo judicial para asuntos administrativos del departamento de Santander (Copia simple de documento privado; fols. 36 a 40 c. 1).
2. Relación de facturas Grupo MAZA expedida por la Clínica San José de Cúcuta, en la cual figura el número de cada factura, la fecha de expedición y valor de cada una, y el nombre de los pacientes correspondientes a cada factura (Copia simple de documento privado; fol. 44 c. 1).
3. Acta No. 0722 del 11 de octubre de 2000 suscrita por el gerente de la Clínica San José de Cúcuta, el auditor médico, el jefe facturador de sanidad, el ejecutivo y segundo comandante y el comandante del Grupo de Caballería
Mecanizado No. 5 MAZA, la cual trata de “reconocimiento de cuentas pendientes de pago a la Clínica San José del tercer trimestre comprendido en los meses de (julio – agosto - septiembre de 1999) sin respaldo presupuestal, y cuyos servicios médicos fueron prestados a los afiliados y beneficiarios del grupo MAZA durante el período de enero a septiembre de 1999 las cuales serán reconocidas mediante
procedimiento de conciliación prejudicial según instrucciones de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército”, en la cual se relacionan los números de las facturas, su fecha de expedición, el valor de cada una, las que suman un valor de 141’584.014.oo (Copia simple de documento público; fols. 45 a 47 c. 1).
4. Certificación de la Procuradora 24 en lo judicial para asuntos administrativos, en la cual se lee que el día 15 de noviembre de 2000 se presentó solicitud de conciliación prejudicial por la Clínica San José de Cúcuta y que el día 20 de abril de 2001 se declaró cerrada la etapa prejudicial (Original de documento público; fol. 49 c. 1).
F. El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio; consideró que existe caducidad de la acción contractual, porque si bien en el acta del día 2 de agosto de 2001 se afirmó conciliar la controversia del no pago de la prestación de servicios médicos asistenciales del año 2000, lo cierto es que la conciliación se contrae al reconocimiento de facturas del año 1999, cuyo pago se había intentado a través de un acuerdo conciliatorio que se surtió entre el día 15 de noviembre de 2000 y el día 20 de abril de 2001, cuando la Procuraduría lo declaró fallido.
Concluyó que a pesar de que el término de caducidad al presentar la primera solicitud de conciliación prejudicial se interrumpió por un lapso de 60 días, tal y como lo dispone el artículo 80 de la ley 446 de 1998, lo cierto es que para la fecha en que se presentó la segunda solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el día
16 de julio de 2001, ya habían transcurrido más de dos años desde la expedición de algunas de las facturas que se pretenden cobrar, esto es, de las expedidas durante el período comprendido a partir del día 22 de febrero de 1999 hasta 11 de mayo del mismo año (fols. 55 a 59 c. ppal. )
G. Inconforme con esa decisión, la Clínica San José de Cúcuta interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio logrado con la Nación. Adujo que el término de caducidad sólo puede empezarse a contar desde el día 11 de octubre de 2000, porque sólo hasta esa fecha tuvo conocimiento de que las facturas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales, deberían ser reconocidas mediante el trámite de una conciliación prejudicial, tal y como consta en el acta No. 0722 del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) obrante dentro del expediente, por lo cual y como lo sostiene reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que se informa al particular que el pago reclamado no se va a realizar, por cuanto exigirle una actividad jurisdiccional previa a la negativa oficial de pago, sería sancionar el hecho de no demandar un reconocimiento de un derecho cuya negativa ignoraba1.
Aclaró que no se concilió una eventual controversia originada en ejercicio de la acción contractual, porque los servicios médico asistenciales prestados a la Nación no tuvieron como respaldo un contrato estatal, por lo cual sólo puede hablarse de la acción in rem verso, que la prestación de los mismos no puede
fraccionarse porque se prestaron en forma continuada e ininterrumpida, que las facturas que fueron objeto de conciliación no son facturas de compraventa y simplemente se aportaron como prueba de prestación de los servicios a la Nación y que la entidad estatal expresamente aceptó adeudar el pago de tales servicios 1 Sentencia proferida por la Sección Tercera el día 30 de noviembre de 2000 dentro del expediente No. 22.895. médicos asistenciales (fols. 60 a 65 c. ppal.). Previo a resolver se hacen las siguientes, III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Clínica San José de Cúcuta S. A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes, por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de primera instancia (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).
A. Supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes
(arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446
1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: . la debida representación de las personas que concilian, . la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, . la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, . que no haya operado la caducidad de la acción, . lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y . no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
B. Teniendo establecido los supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio prejudicial, la Sala advierte que si bien en el presente caso se encuentran cumplidos los tres primeros de los enunciados, lo cierto es que los otros supuestos no se reúnen: . Respecto a la representación de las partes y capacidad La Clínica San José de Cúcuta S. A. acudió a la conciliación representada legalmente por su Gerente y representante legal según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (fols. 6 a 8 c. 1) y la Nación (Ministerio de Defensa) lo hizo a través de apoderado judicial facultado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad quien tiene la facultad de constituir apoderados especiales para asistir a las diligencias prejudiciales o judiciales de conciliación (resolución No. 0907 del 4 de julio de 2001; fols. 11 a 13 c. 1). . Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo Las partes afirmaron conciliar pretensiones derivadas de la prestación de servicios médicos asistenciales prestados a miembros y familiares del Ejército Nacional
pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado no. 5 MAZA, aquellos
prestados sin sustento contractual. Por lo tanto, se trata de un conflicto de carácter particular y contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59, ley 23 1991 mod. art. 70 ley 446 de 1998). Sin embargo, otros de los supuestos necesarios para la aprobación no se encuentran cumplidos. Así: . Respecto a la caducidad de la acción. El A quo consideró que había operado dicho fenómeno, respecto al ejercicio de la acción contractual; sin embargo el recurrente alegó que no puede hablarse del ejercicio de dicha acción sino de la in rem verso o enriquecimiento sin justa causa, porque los servicios asistenciales prestados no tuvieron como respaldo un contrato estatal. Sobre el particular la Sala ha manifestado en múltiples oportunidades que el enriquecimiento sin justa causa, en su condición de título jurídico de imputación de responsabilidad, permite al particular acudir ante esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que le sean resarcidos los daños sufridos a consecuencia del empobrecimiento padecido a expensas del enriquecimiento de la Administración, cuando no existe causa justa que legitime tal desplazamiento patrimonial y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial. La fuente común de esta clase de daño resarcible, se ha dicho, se encuentra en los denominados hechos cumplidos o lo que es lo mismo en la prestación efectiva por parte de un particular de un servicio o la entrega o suministro de unos bienes, sin que previamente se haya dado cumplimiento a los requisitos previstos por la ley, para el nacimiento de la correspondiente relación jurídica contractual. Ha precisado
también que la acción que debe ejercerse es la de reparación directa y no la contractual; al respecto se recuerda, entre otras, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000. Este fallo puntualizó en relación con la caducidad de la acción de reparación directa que debe contarse a partir de la fecha en que se entiende consolidado el daño reclamado; dijo: “( ) Sin embargo, la Sala considera necesario reiterar que, en casos como el presente, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se deba entender consolidado el daño reclamado, lo que aquí habría ocurrido en la fecha en que se le comunicó oficialmente al señor Eulises Barón, por parte de la entidad demandada, la imposibilidad de cancelarle las cuentas de cobro presentadas por los bienes que, según sus afirmaciones, le había suministrado. Reitera la Sala, en relación con este tema, lo expresado en la sentencia del 6 de septiembre de 1991, citada anteriormente, en el sentido de que ‘Exigirle a la actora una actividad jurisdiccional previa a la negativa oficial de pago y sancionarla porque no demandó el reconocimiento de un derecho cuya negativa antes ignoraba, sería ir en contra del sentido común y de una equitativa valoración de lo sucedido’.2 Si bien, como se expresó en fallo reciente3, la formulación de una solicitud de pago, en estos casos, no es obligatoria, ya que en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción, encuentra la Sala que, en aquellos casos en que las
partes realizan negocios con alguna frecuencia, los cuales se ejecutan de buena fe, efectuándose los pagos luego de transcurrido un término prudencial desde la entrega de los bienes, la prestación del servicio o la realización de la obra de que se trate, el contratista no tiene conocimiento de su perjuicio sino cuando es informado de que, efectivamente, el pago reclamado no se va a realizar, sea porque ello le sea comunicado verbalmente o por escrito, o porque dadas otras circunstancias, pueda llegar a tal convicción. Este hecho sucedió, en el caso del señor Barón Gómez, necesariamente, con posterioridad al mes de mayo de 1993, cuando el alcalde Ricardo Alvarado Bestene le informó que los valores reclamados no serían cancelados ( )”. Particularmente, la Sala encuentra que pretenden conciliarse servicios médicos asistenciales prestados a la Nación durante el período de febrero y abril de 1999 y 2 Expediente 6306, actora: Sociedad Olivetti Colombiana S.A; demandado: Bogotá, D.E. 3 Sentencia del 6 de abril de 2000, expediente 12.775, actor: Jaime Bateman Durán; demandado: Departamento de Arauca. si bien el término de caducidad de la acción se había suspendido por la presentación de una primera solicitud de conciliación prejudicial por el término de 60 días hábiles (art. 80 ley 446 de 1998), comprendidos entre el período del 15 de noviembre de 2000 hasta el 12 de febrero de 2001 (la solicitud se presentó el día 15 de noviembre de 2000 y se declaró fallida el día 20 de abril de 2001), es claro que para el momento en que se presentó la segunda solicitud de conciliación
prejudicial y que ahora es objeto de estudio para aprobación, ya se encontraba caducada la acción, parcialmente, pues el término de dos años, frente a los últimos servicios, venció el día 11 de mayo de 2001 y la solicitud se presentó ante la Procuraduría el día 16 de julio del mismo año.. En efecto, no pueden conciliarse patrimonialmente vicios prestados con antelación a esos dos años, fijados por la ley; y es ésta la situación en la cual se encuentran los aquí conciliantes; y si bien los servicios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 1999, en principio, no se encuentran caducados, no puede escindirse este concepto de la totalidad del acuerdo logrado. Al respecto la Sala en providencia proferida el día 19 de abril de 2001 precisó que la ley no prevé la posibilidad de que el juez modifique la conciliación a efecto de hacerla menos lesiva para la administración; esa potestad escapa a su competencia y riñe con la esencia de la figura de la conciliación que se sustenta en un acuerdo interpartes de solución de conflictos. Cuando el juez considere que el acuerdo a que llegaron las partes es lesivo para la administración debe improbarlo porque no se ajusta a todos los supuestos que al efecto prevé la ley4. Ahora, aunque el recurrente alegó que el término de caducidad sólo podía empezarse a contar a partir del día 11 de octubre de 2000 porque sólo hasta esa fecha tuvo conocimiento de que las facturas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales, serían reconocidas mediante el trámite de una conciliación prejudicial, tal y como consta en el acta No. 0722 del Ministerio de
Defensa (Ejército Nacional), la cual se aportó al expediente, téngase en cuenta que dicha afirmación se sustenta en un documento que no puede ser objeto de valoración, por cuanto obra en copia simple. En materia de aportación de documentos la ley procesal civil enseña: 4 Auto dictado dentro del expediente No.18296; Actor: Salomon Marín Agudelo . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); . Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” . Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el conten
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