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CE-54001-23-31-000- 2001-01173-01(22557)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000- 2001-01173-01(22557)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REPOSICIÓN DE AUTO –

Niega / AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN DE AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 180 y num. 5 art. 181 1 C. C. A.), interpuesto por la Clínica San José de Cúcuta contra el auto por medio del cual se confirmó el auto, proferido por el Tribunal de Norte de Santander, que improbó la conciliación prejudicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Si bien el recurrente inicialmente discute el auto con cargo al argumento hipotético, de pruebas en copia simple, que anotó la Sala para improbar también la conciliación si no hubiese ocurrido la caducidad, el recurso se definirá examinando, como es obvio jurídicamente, el argumento único para Improbación. El otro argumento anotado por la Sala sólo se hizo a título de hipótesis, y sólo para efectos pedagógicos se examinará sí es cierto o no lo que dice el recurrente. En cuanto a que no existe caducidad de la acción, es reproche que no es de recibo toda vez que el recurrente alega que no la caducidad de reparación directa toda

vez el término previsto en la ley, de dos años, sólo debe empezarse a contar a partir del 11 de octubre de 2000 fecha en la cual la Nación, que recibió los servicios, le notificó a la Clínica que los servicios que prestó se debían reconocer acudiendo a la conciliación […]. Para negar ese reproche basta indicar que el término de caducidad empieza a contarse, como lo indica la ley en el artículo 136 numeral 8 del C. C. A., es decir a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. El hecho en este caso, es el día de prestación de servicios, con los cuales la Clínica afirma que la Nación se benefició de los mismos y ella se empobreció correlativamente. Para efectos de la caducidad de la acción no sirve tener como punto de partida el día en que la NACIÓN le dice a la Clínica que reclame lo debido mediante conciliación. Si así fuese se desnaturalizaría el concepto del conteo del término de caducidad. Por lo tanto, estando claro que la caducidad sí ocurrió respecto de algunas de las reclamaciones hechas por la Clínica, el auto recurrido no se repondrá. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efecto suspensivo En cuanto al argumento hipotético esgrimido por la Sala para improbar también la conciliación en el evento de que no hubiese existido caducidad. No es cierto lo que aduce la Clínica en lo que atañe a que sí se allegó con la solicitud de conciliación

prejudicial la copia original del acta 0722 de 11 de octubre de 2001, por medio de la cual ella acordó con la Nación el reconocimiento de cuentas pendientes de pago del tercer trimestre de 1999, pero que fue el Tribunal al enviar el expediente al Consejo de Estado no autenticó la copia que envió. Y no son ciertas esas afirmaciones porque la Sala observa que el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo […], y no en el diferido como dice el recurrente, efecto en el cual la decisión se adoptará con el EXPEDIENTE y no con copias, como en efecto ocurrió. Sobre el efecto suspensivo de las apelaciones de auto se resaltara el inciso 2º del numeral 1º del artículo 354 del C. P. C. […] Además téngase en cuenta que el artículo 356 ibídem dispone que se remitirá el EXPEDIENTE AL SUPERIOR y que en algunos eventos se tomarán copias para que el A quo siga con el trámite. […] Particularmente también se advierte que el Tribunal remitió el original del expediente, así se corrobora en el folio 85 del cuaderno principal al leerse que “remite el expediente de la referencia por apelación”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 354

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2003) Radicación número: 54001-23-31-0002001-01173-01(22557)A

Actor: CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - REPOSICIÓN

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la Clínica San José de Cúcuta contra el auto proferido por la Sala el día 30 de enero de 2003, mediante el cual se resolvió: “CONFíRMASE el auto proferido el día 15 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander” (fols. 104 a 120 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre la Clínica San José de Cúcuta y la Nación

(Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), el día 15 de noviembre de 2001 (fols. 55 a 59 c ppal).

B. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación (fols. 60 a 65 c. ppal).

C. El recurso se admitió por esta Corporación el día 9 de septiembre de 2002 (fols. 104 y 105 c. ppal).

D. Luego esta Sección del Consejo de Estado confirmó el auto recurrido, el día 30 de enero del presente año; consideró que no se cumplen algunos de los supuestos necesarios para la aprobación de la conciliación prejudicial. Señal en cuanto a la caducidad de la acción, que para el momento en que se presentó la segunda solicitud de conciliación prejudicial la acción ya se encontraba caducada parcialmente, pues el término de dos años frente a los últimos servicios venció el

día 11 de mayo de 2001 y la solicitud se presentó el 16 de julio siguiente. Y agregó: .que no pueden conciliarse patrimonialmente servicios prestados con antelación a esos dos años, fijados en la ley, y que si bien los servicios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 1999, en principio no se encuentran caducados no puede escindirse este concepto de la totalidad del acuerdo logrado; .que “aunque el recurrente alegó que el término de caducidad sólo se podía empezar a contar a partir del día 11 de octubre de 2000 porque sólo hasta esa fecha tuvo conocimiento de las facturas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales, serían reconocidas mediante el trámite de una conciliación prejudicial, tal y como consta en el acta No 0722 del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), la cual se aportó al expediente, téngase en cuenta que dicha afirmación se sustenta en un documento que no puede ser objeto de valoración, por cuanto obra en copia simple”; .que no puede tenerse en cuenta el acta No 0722 de 11 de octubre de 2000, por cuanto al haberse aportado en copia simple no constituye prueba idónea para demostrar el hecho de que el recurrente sólo se entero ese día del no pago de los servicios prestados; .que aún en el evento de que no hubiera operado la caducidad de la acción, la conciliación celebrada tampoco cumple con el presupuesto legal referente a que “lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado con la actuación” por cuanto las pruebas que se aportaron como fundamento de la conciliación no dan certeza al juez sobre la existencia de la

obligación que se reclama, toda vez, que no se allegaron las facturas donde estuviere registrado el procedimiento realizado a cada paciente, además en las actas no aparecen registrados los servicios médicos prestados de manera tal que dejen certeza de su prestación, ni las firmas de los usuarios que se beneficiaron con tales servicios; y concluyó: .que si los sujetos de la conciliación demostraran que la prestación de servicios no esta caducada y convinieran nuevamente un acuerdo patrimonial podrían solucionar sus intereses modificando los términos patrimoniales acordados (fols. 107 a 120 c. ppal).

E. Contra esa providencia de la Sala la Clínica San José de Cúcuta interpuso recurso de reposición; advirtió que no es cierto que no se allegaron los originales de los documentos contentivos de la prestación de los servicios de salud, pues en el acápite de pruebas de la solicitud de conciliación se solicitó que se tuvieran como pruebas “las facturas de venta originales presentadas a la Dirección General de Sanidad Militar” y que como el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo o diferido se remitieron al superior las copias del expediente que el A quo estimó pertinente enviar; que por error involuntario no autenticó esas copias y, por lo tanto, no es aceptable que la equivocación de un funcionario revierta en contra de los intereses de los sujetos conciliantes.

En cuanto a la afirmación del auto recurrido relativa a que el servicio médico no está debidamente respaldado manifestó que la Nación (Midefensa) aceptó la prestación

de servicios en el mismo instante que acudió a la conciliación, además de que en el expediente sí existe prueba de la prestación de los servicios mediante las Actas 0722 y 0808. Señaló que en el asunto se debe aplicar el principio constitucional de la buena fe, más cuando la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) no ha ejercitado ninguna controversia de ilegalidad contra dicho acto, configurándose así plena prueba. Concluyó que si existe prueba para demostrar que no operó el fenómeno de la caducidad toda vez, que ya existe certeza de que se empieza a contar a partir del 11 de octubre de 2000 fecha en la cual la parte accionada notificó al accionante que los servicios se debían reconocer acudiendo a la conciliación (fols. 134 a 136 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 180 y num. 5 art. 181 1 C. C. A.), interpuesto por la Clínica San José de Cúcuta contra el auto por medio del cual se confirmó el auto, proferido por el Tribunal de Norte de Santander, que improbó la conciliación prejudicial.

A. PROBLEMAS JURÍDICOS: La Clínica San José de Cúcuta discute tanto el fundamento jurídico del auto recurrido como es el de la caducidad parcial de las pretensiones prejudiciales, como el argumento hipotético que arguyó la Sala para improbar la conciliación – si no se hubiese presentado la caducidad – como es el relativo al sustento

probatorio en copia simple de las pretensiones prejudiciales que no estarían caducadas.

B. ANÁLISIS: Si bien el recurrente inicialmente discute el auto con cargo al argumento hipotético, de pruebas en copia simple, que anotó la Sala para improbar también la conciliación si no hubiese ocurrido la caducidad, el recurso se definirá examinando, como es obvio jurídicamente, el argumento único para Improbación.

El otro argumento anotado por la Sala sólo se hizo a título de hipótesis, y sólo para efectos pedagógicos se examinará sí es cierto o no lo que dice el recurrente.

1. En cuanto a que no existe caducidad de la acción, es reproche que no es de recibo toda vez que el recurrente alega que no la caducidad de reparación directa toda vez el término previsto en la ley, de dos años, sólo debe empezarse a contar a partir del 11 de octubre de 2000 fecha en la cual la Nación, que recibió los servicios, le notificó a la Clínica que los servicios que prestó se debían reconocer acudiendo a la conciliación (fols. 134 a 136 c. ppal).

Para negar ese reproche basta indicar que el término de caducidad empieza a contarse, como lo indica la ley en el artículo 136 numeral 8 del C. C. A., es decir a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. El hecho en este caso, es el día de prestación de servicios, con los cuales la Clínica afirma que la Nación se benefició de los mismos y ella se empobreció

correlativamente. Para efectos de la caducidad de la acción no sirve tener como punto de partida el día en que la NACIÓN le dice a la Clínica que reclame lo debido mediante conciliación. Si así fuese se desnaturalizaría el concepto del conteo del término de caducidad. Por lo tanto, estando claro que la caducidad sí ocurrió respecto de algunas de las reclamaciones hechas por la Clínica, el auto recurrido no se repondrá. Se recuerda, en lo fundamental, el auto recurrido: “Sobre el particular la Sala ha manifestado en múltiples oportunidades que el enriquecimiento sin justa causa, en su condición de título jurídico de imputación de responsabilidad, permite al particular acudir ante esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que le sean resarcidos los daños sufridos a consecuencia del empobrecimiento padecido a expensas del enriquecimiento de la Administración, cuando no existe causa justa que legitime tal desplazamiento patrimonial y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial. La fuente común de esta clase de daño resarcible, se ha dicho, se encuentra en los denominados hechos cumplidos o lo que es lo mismo en la prestación efectiva por parte de un particular de un servicio o la entrega o suministro de unos bienes, sin que previamente se haya dado cumplimiento a los requisitos previstos por la ley, para el nacimiento de la correspondiente relación jurídica contractual. Ha precisado también que la acción que debe ejercerse es la de reparación directa y no la contractual ( ). Particularmente, la Sala encuentra que pretenden conciliarse servicios médicos asistenciales prestados a la Nación durante el período de

febrero y abril de 1999 y si bien el término de caducidad de la acción se había suspendido por la presentación de una primera solicitud de conciliación prejudicial por el término de 60 días hábiles (art. 80 ley 446 de 1998), comprendidos entre el período del 15 de noviembre de 2000 hasta el 12 de febrero de 2001 (la solicitud se presentó el día 15 de noviembre de 2000 y se declaró fallida el día 20 de abril de 2001), es claro que para el momento en que se presentó la segunda solicitud de conciliación prejudicial y que ahora es objeto de estudio para aprobación, ya se encontraba caducada la acción, parcialmente, pues el término de dos años, frente a los últimos servicios, venció el día 11 de mayo de 2001 y la solicitud se presentó ante la Procuraduría el día 16 de julio del mismo año. En efecto, no pueden conciliarse patrimonialmente vicios prestados con antelación a esos dos años, fijados por la ley; y es ésta la situación en la cual se encuentran los aquí conciliantes; y si bien los servicios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 1999, en principio, no se encuentran caducados, no puede escindirse este concepto de la totalidad del acuerdo logrado. Al respecto la Sala en providencia proferida el día 19 de abril de 2001 precisó que la ley no prevé la posibilidad de que el juez modifique la conciliación a efecto de hacerla menos lesiva para la administración; esa potestad escapa a su competencia y riñe con la esencia de la figura de la conciliación que se sustenta en un acuerdo interpartes de solución de conflictos. Cuando el

juez considere que el acuerdo a que llegaron las partes es lesivo para la administración debe improbarlo porque no se ajusta a todos los supuestos que al efecto prevé la ley1 ( )..

2. En cuanto al argumento hipotético esgrimido por la Sala para improbar también la conciliación en el evento de que no hubiese existido caducidad. No es cierto lo que aduce la Clínica en lo que atañe a que sí se allegó con la solicitud de conciliación prejudicial la copia original del acta 0722 de 11 de octubre de 2001, por medio de la cual ella acordó con la Nación el reconocimiento de cuentas pendientes de pago del tercer trimestre de 1999, pero que fue el Tribunal al enviar el expediente al Consejo de Estado no autenticó la copia que envió.

Y no son ciertas esas afirmaciones porque la Sala observa que el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo (fols. 83 y 84), y no en el diferido como dice el recurrente, efecto en el cual la decisión se adoptará con el EXPEDIENTE y no con copias, como en efecto ocurrió. Sobre el efecto suspensivo de las apelaciones de auto se resaltara el inciso 2º del numeral 1º del artículo 354 del C. P. C.: “Las apelaciones en el efecto suspensivo contra autos, se otorgarán a medida que se interpongan, pero no suspenderán la competencia del 1 Auto dictado dentro del expediente No.18296; Actor: Salomon Marín Agudelo juez sino cuando el proceso se encuentre en estado de proferir de sentencia, momento en el cual por auto que no tendrá recurso ordenará

enviar el proceso al superior para que resuelva las concedidas; no obstante, el juez conservará competencia para los efectos indicados en la segunda parte del inciso anterior”. Además téngase en cuenta que el artículo 356 ibídem dispone que se remitirá el EXPEDIENTE AL SUPERIOR y que en algunos eventos se tomarán copias para que el A quo siga con el trámite. Así: “Ejecutoriado el auto que concede la apelación ( ) Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1º del artículo 354. Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez determine necesarias, para lo cual suministrará su valor al Secretario dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que se declare desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el Secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al Secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará aquél sin necesidad del auto que lo ordene”. Particularmente también se advierte que el Tribunal remitió el original del expediente, así se corrobora en el folio 85 del cuaderno principal al leerse que “remite el expediente de la referencia por apelación”. Y si bien el recurrente aportó el original del Acta mencionada, ésta solo serviría en el evento hipotético de que no hubiese existido caducidad de la acción. Y como no

acordó con la Nación solucionar lo no caducado, como se le sugirió en el auto recurrido, éste se mantendrá. Por lo expuesto, se RESUELVE: NO SE REPONE el auto proferido el día 30 de enero de 2003. Cópiese, notifíquese y devuélvase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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