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CE-54001-23-31-000-2001-0135-01(2858)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2001-0135-01(2858)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO - Nombramiento y elección de personera, son independientes y cada uno tiene vida propia / NOMBRAMIENTO DE PERSONERA - Competencia del alcalde es precaria y se surte mientras el Concejo hace la elección / ELECCIÓN DE PERSONERA - Facultad del Concejo Municipal. Individualización del acto acusado / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERA - Individualización del acto acusado La tesis del recurrente se concentra en la presencia de la caducidad de la acción electoral, en que realmente ocurrió una reelección de Personero, que, según su original reflexión, la expresa el ejercicio ininterrumpido de la función, luego el acto viciado sería el primero, el que dio origen a la vinculación cuestionada, y no el segundo, que entró a sanear la inhabilidad. El punto de vista expuesto, parte del error de considerar jurídicamente integrados dos actos administrativos, como si el uno fuera continuación del otro y correspondieran a una misma actuación, cuando, sin lugar a la menor duda, se trata de dos dictados distintos de la administración, independientes entre sí, emanados de diferentes autoridades, que por esas razones estaban destinados a producir efectos separados. Cuando el alcalde designó Personera, no podía hacer una elección sino un nombramiento, y debía hacerlo en provisionalidad, porque su competencia es precaria en esos casos (artículo 172 Ley 136 de 1994); ese acto, entonces, era suficiente para que la nombrada entrara en funciones hasta que el órgano competente llenara la vacante, como lo hizo el Concejo Municipal mediante el acuerdo demandado en este juicio. Los dos actos entremezclados por el recurrente, tienen vida propia,

gobiernan situaciones independientes, luego deben ser enjuiciados en procesos distintos, porque debe ser uno y definitivo el acto que el demandante considere que viola una norma jurídica superior y lo debe individualizar con toda precisión como lo manda el artículo 138 (artículo 24 del Decreto 2304 de 1989) del C.C.A. ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - conteo del término. Elección de personero / ELECCIÓN DE PERSONERO - Conteo del término de caducidad de la acción electoral La acción electoral en este caso se ejerció dentro del término de veinte días contado a partir del día siguiente al de la notificación legal “del acto por medio del cual se declara la elección” (artículo 136-12 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998). Como la elección del personero se produce por el Concejo Municipal, en audiencia pública, el mismo día se considera notificada (artículo 325 del C. De P.C.), y a partir del siguiente hábil (artículo 121 id.) comienzan a correr los veinte días de la caducidad. La Sala encuentra demostrado que la elección cuestionada se hizo el nueve de enero de 2001 y que el día diez fue de vacancia judicial, luego comenzaba a contarse el término de la caducidad el 11 de enero que venía a cumplirse el 7 de febrero del mismo año, día en que precisamente, dentro de la oportunidad legal, fue presentada la demanda en la oficina judicial del Consejo de la Judicatura. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Inhabilidad generada

en desempeño como inspector de policía dentro del periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE PERSONERO - Desempeño como inspector de policía dentro del periodo inhabilitante La inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, inhabilita para ser elegido personero a quien “b)Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”. La demandada fue Inspectora Municipal de Policía de Chitagá, está demostrado con los certificados del tesorero municipal, copia del decreto de nombramiento que le hizo el alcalde y el acta de posesión, durante un período que comienza el 22 de abril de 1999 y termina el 20 de octubre de 2000, es decir que el elemento temporal del año anterior al 9 de enero de 2001, fecha de la elección demandada, se cumple sin duda alguna; como también que el empleo es público y pertenece a la administración centralizada, de acuerdo con el artículo 320 del D.L. 1333 de 1986 que señala las inspecciones de policía de creación de los concejos municipales, adscritas a las alcaldías.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002) Proceso número 54001-23-31-000-2001-0135-01(2858)

Actor: JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR JAIMES

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CHITAGA

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Villamizar Jaimes, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita que se decrete la nulidad del Acta No. 02 del Concejo Municipal de Chitagá, Departamento de Norte de Santander, correspondiente a la sesión del 9 de enero de 2001, respecto de la elección de la señora Hilda Alvarez Pabón como Personera de ese municipio para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2001 y el 29 de febrero de 2004. Se dice que la elegida estaba inhabilitada por la causal consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por el hecho claro e inocultable de que había sido Inspectora Municipal de Policía de Chitagá desde el 22 de abril de 1999 hasta el 20 de octubre de 2000, o sea dos meses y 16 días antes de su elección, y que ese cargo pertenece al nivel administrativo de esa localidad. La solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, solicitada por separado, fue negada por el Tribunal por ausencia de una violación manifiesta de la norma. Contestación de la demanda La demandada designó apoderado, quien compareció a sostener que no obstante haberse desempeñado ella como Inspectora de Policía del Municipio, después fue nombrada de manera provisional por el Alcalde en el cargo de

Personera, del cual tomó posesión el 20 de octubre del año 2000, y el 9 de enero del año siguiente fue elegida en propiedad por el Concejo Municipal y prosiguió sin interrupción alguna, de tal manera que el acto anulable sería el primero, que no es el demandado y respecto del cual la acción electoral se encuentra caducada, “lo que sin duda nos pone frente a una posible ilegalidad de su elección no por haber desempeñado el cargo como inspectora, sino frente a la reelección como Personera del Municipio” (folio 54). Acude a la sentencia C-267 de 1995 de la Corte Constitucional relacionada con la inexequibilidad de la norma que prohibía la reelección absoluta de los personeros, para darle énfasis al argumento de la influencia nociva que puede ejercer el aspirante a una reelección, distinto al caso de un inspector de policía con poderes menos significantes que el de un Personero Municipal. Insiste en la excepción de caducidad de la acción electoral del nombramiento que hizo el alcalde de su poderdante en el cargo de Personera, y, que, con respecto al acto demandado, del 9 de enero de 2001, la notificación se hizo en estrados, porque en el recinto del Concejo se encontraban la personera elegida y el demandante, y desde entonces se debe contar el término legal de caducidad de 20 días, que venció el 6 de febrero siguiente. Concluyó en la contestación a la demanda que se debían despachar desfavorablemente su pretensiones por ausencia de la inhabilidad, “además de darse el fenómeno de la caducidad de la acción”. La sentencia recurrida

Cumplido el trámite de rigor se recogió el concepto del Ministerio Público, favorable a las pretensiones de la demanda, y se dictó el fallo que anuló la elección de la señora Hilda Álvarez Pabón como Personera del Municipio de Chitagá, para el periodo 2001-2004, contenida en el Acta No. 02 del 9 de enero de 2001. La primera instancia desoyó el argumento de la caducidad de la acción porque la designación de la demandada como Personera Municipal, el 20 de octubre de 2000, no es el acto objeto de la acción; declaró no probada la misma excepción contra el acto electoral del 9 de enero de 2001, porque no se demostró que hubiera sido notificado el mismo día en que se produjo, sino que, como consta en el expediente, la comunicación se había librado el 16 de enero de 2001. Y que la elección de la Personera de Chitagá es nula, por haber incurrido la designada en la inhabilidad del artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994, pues había sido la inspectora de policía del mismo municipio, dependiente de la alcaldía, dentro del año anterior. Impugnación El recurso de apelación se interpone para que se declare la caducidad de la acción electoral, porque no fue atacado el primer acto de designación de la Personera, del 20 de octubre de 2000 y en el segundo caso no tiene cabida la causal de nulidad aducida, en virtud del saneamiento que produjo la reelección. Concepto fiscal El señor Procurador Séptimo Delegado ha solicitado confirmar la decisión

del Tribunal de Norte de Santander, porque se demostró que la designada Personera Municipal se desempeñó como Inspectora de Policía del mismo municipio desde el 22 de abril de 1990 hasta el 20 de octubre de 2000, de donde surge la inhabilidad denunciada. También comparte la decisión sobre la fecha a partir de la cual se debe computar el término de caducidad de la acción electoral, es decir que en este aspecto tampoco prospera la excepción. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra el acto de elección de la Personera Municipal de Chitagá, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A., con la consideración del presupuesto anual de rentas de ese municipio (folio 26). Análisis de la impugnación 1.- La tesis del recurrente se concentra en la presencia de la caducidad de la acción electoral, en que realmente ocurrió una reelección de Personero, que, según su original reflexión, la expresa el ejercicio ininterrumpido de la función, luego el acto viciado sería el primero, el que dio origen a la vinculación cuestionada, y no el segundo, que entró a sanear la inhabilidad. El punto de vista expuesto, parte del error de considerar jurídicamente integrados dos actos administrativos, como si el uno fuera continuación del otro y correspondieran a una misma actuación, cuando, sin lugar a la menor duda, se trata de dos dictados distintos de la administración, independientes entre sí, emanados de diferentes autoridades, que por esas razones estaban destinados a producir efectos separados. Cuando el alcalde designó Personera, no podía

hacer una elección sino un nombramiento, y debía hacerlo en provisionalidad, porque su competencia es precaria en esos casos (artículo 172 Ley 136 de 1994); ese acto, entonces, era suficiente para que la nombrada entrara en funciones hasta que el órgano competente llenara la vacante, como lo hizo el Concejo Municipal mediante el acuerdo demandado en este juicio. Los dos actos entremezclados por el recurrente, tienen vida propia, gobiernan situaciones independientes, luego deben ser enjuiciados en procesos distintos, porque debe ser uno y definitivo el acto que el demandante considere que viola una norma jurídica superior y lo debe individualizar con toda precisión como lo manda el artículo 138 (artículo 24 del Decreto 2304 de 1989) del C.C.A. Por otra parte, las inhabilidades son obstáculos insalvables, vicios insaneables, que impiden tomar la investidura de un cargo e inhabilidad legal es la denunciada, para entrar a ocupar el cargo de Personero, en propiedad, que se hizo por elección del Concejo Municipal en la fecha y demás circunstancias precisadas en la demanda. De esos hechos y pretensiones se ocupa este proceso de nulidad electoral, pero si el acto de nombramiento que antes produjo el alcalde, puede o no encerrar defectos que lo hagan anulable, es cuestión que debe debatirse en juicio separado, y sería esa instancia la competente para definir la caducidad de la correspondiente acción de nulidad electoral. La acción electoral en este caso se ejerció dentro del término de veinte días contado a partir del día siguiente al de la notificación legal “del acto por medio del cual se declara la elección” (artículo 136-12 del C.C.A., modificado por

el artículo 44 de la Ley 446 de 1998). Como la elección del personero se produce por el Concejo Municipal, en audiencia pública, el mismo día se considera notificada (artículo 325 del C. De P.C.), y a partir del siguiente hábil (artículo 121 id.) comienzan a correr los veinte días de la caducidad. La Sala encuentra demostrado que la elección cuestionada se hizo el nueve de enero de 2001 y que el día diez fue de vacancia judicial, luego comenzaba a contarse el término de la caducidad el 11 de enero que venía a cumplirse el 7 de febrero del mismo año, dia en que precisamente, dentro de la oportunidad legal, fue presentada la demanda en la oficina judicial del Consejo de la Judicatura. 2.-No fue motivo de la apelación el aspecto fundamental de la demanda y del fallo revisado, pero basta dejar sentada la siguiente consideración para confirmarlo. - La inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, inhabilita para ser elegido personero a quien “b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio” - La demandada fue Inspectora Municipal de Policía de Chitagá, está demostrado con los certificados del tesorero municipal, copia del decreto de nombramiento que le hizo el alcalde y el acta de posesión, durante un período que comienza el 22 de abril de 1999 y termina el 20 de octubre de 2000 (folios 10, y 63 a 66), es decir que el elemento temporal del año anterior al 9 de enero

de 2001, fecha de la elección demandada, se cumple sin duda alguna; como también que el empleo es público y pertenece a la administración centralizada, de acuerdo con el artículo 320 del D.L. 1333 de 1986 que señala las inspecciones de policía de creación de los concejos municipales, adscritas a las alcaldías. En consecuencia, el recurso no prospera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia del 3 de diciembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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