CE-54001-23-31-000-2001-01360-01(48855)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-01360-01(48855)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN
DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Para la Sala las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que, según lo dispuesto por el artículo 397 (numeral 1) del C. de P.P. -Decreto 2700 de 1991-, “La detención preventiva procede (…) para todos los delitos de competencia de los jueces regionales” [...]. Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el cómputo del término de caducidad cuando la sentencia penal se refiere a varios procesados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, rad. 31912, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Para la época en que ocurrió el hecho punible [...] que dio lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del [demandante], estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. [...] Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01360-01(48855)
Actor: PEDRO FRANCESCO MENDOZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución con fundamento en el principio in dubio pro reo - Se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto la conducta del sindicado fue determinante para que la autoridad judicial lo investigara y profiriera las decisiones y medidas que afectaron su libertad – No se demostró falla del servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Franchesco Mendoza fue vinculado a un proceso penal por el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes agravado, en virtud del cual fue privado de la libertad, acusado y condenado en primera instancia a pena de prisión, del cual fue exonerado por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fundamento en el principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 7 de septiembre de 2001, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad –que calificaron de injustadel señor Pedro Franchesco Mendoza, quien fue vinculado a un proceso penal por el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes, luego de que agentes de la Policía Nacional practicaran un allanamiento en su residencia y encontraran seis paquetes que contenían, en total, 6.458 gramos de cocaína, delito por cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, acusado por la Fiscalía y condenado en primera instancia a 12 años de prisión y a una multa de 200 s.m.l.m.v. por el Juzgado Regional de Cúcuta, decisión que fue revocada por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 19992. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) $12’306.944, por
lucro cesante, a favor del señor Pedro Franchesco Mendoza y ii) el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes3. 3.- Los hechos El 6 de mayo de 1997 fue allanada la residencia del señor Pedro Franchesco Mendoza, procedimiento en el que se encontraron 6.458 gramos de cocaína en la habitación principal, los cuales estaban envueltos en 6 paquetes, “tres de ellos untados de grasa”. El señor Mendoza manifestó a las autoridades que esos paquetes eran de un amigo suyo de nombre Oswaldo Alfredo Fernández Parada, quien la noche anterior le pidió el favor que se los guardara, haciéndole creer que se trataba de repuestos para vehículos. La Fiscalía vinculó a ambos señores a un proceso penal, por el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes, del cual el señor Mendoza fue exonerado 1 El grupo demandante está conformado por Pedro Franchesco Mendoza, Nancy Torres Mariño, Whitney Daniela Mendoza Torres y Nicolás Enrique Mendoza Torres (Folio 4 del cuaderno 1). 2 Folios 4 a 20 del cuaderno 1. 3 Folio 6 del cuaderno 1. de responsabilidad, toda vez que –asegura la demandase demostró en el proceso que no cometió ningún delito y que fue engañado por su amigo. Sostuvo la parte actora que la Fiscalía y el juzgado de primera instancia fallaron en la apreciación de las pruebas y que ello condujo a que el demandante fuera acusado y condenado sobre la base de una responsabilidad objetiva, la cual se
encuentra proscrita en el ordenamiento penal y agregó que la exoneración de responsabilidad de aquel por parte de la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá tornó injusta la privación de la libertad que debió soportar en un centro carcelario, lo cual compromete la responsabilidad de las accionadas4. 4.- Trámite procesal El 24 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público5. La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que nada tuvo que ver en los hechos objeto de debate, pues la decisión de vincular a un proceso penal y privar de la libertad al señor Pedro Franchesco Mendoza fue de la Fiscalía General de la Nación6. La Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, toda vez que existían suficientes indicios que lo relacionaban con la comisión de un hecho punible, razón por la cual su deber era investigarlo y proferir las decisiones y medidas que afectaron su libertad. Dijo que el señor Mendoza fue exonerado por duda probatoria y no porque se hubiera demostrado su inocencia7. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión8 4 Folios 7 a 12 del cuaderno 1. 5 Folios 84 y 85 del cuaderno 1. 6 Folios 92 a 94 del cuaderno 1. 7 Folios 120 a 131 del cuaderno 1. 8 En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. 3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante auto de 14 de agosto de 2006, avocó conocimiento y siguió con el trámite del proceso (folio 183 del cuaderno 1); posteriormente, por auto del 14 de octubre de 2008, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (folios 189 y 190 del cuaderno 1), el cual asumió competencia y siguió con el trámite del proceso (folio 192 del cuaderno 1). Practicadas las pruebas decretadas, el 11 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto9. La parte actora sostuvo que la responsabilidad de las demandadas se encontraba comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Pedro Franchesco Mendoza fue injusta, lo cual causó perjuicios que deben resarcirse10. La Rama Judicial pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, pues, según dijo, ninguna relación de causalidad existió entre su actuación y el daño que los actores alegaron haber sufrido. Afirmó que, como las decisiones y medidas que afectaron al señor Mendoza se ciñeron a la ley y estuvieron respaldadas probatoriamente, tenía la obligación de soportarlas y agregó que la Rama Judicial no se encontraba legitimada para comparecer al proceso11.
La Fiscalía manifestó que la privación de la libertad del demandante se debió a su propia culpa, en consideración a que la Policía Nacional allanó su casa y encontró 6.458 gramos de cocaína en su poder, lo cual sirvió de fundamento para expedir las decisiones y medidas que lo afectaron; además, aunque fue liberado de responsabilidad, ello se debió a duda probatoria y no porque se hubiera demostrado su inocencia12. El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, las decisiones y medidas impuestas en contra del señor Pedro Franchesco Mendoza estuvieron justificadas, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional encontró más de 5 kilos de cocaína en su residencia, lo cual “constituye un indicio grave de responsabilidad en su contra”; además, su exoneración se produjo por duda probatoria13. 6.- La sentencia apelada 9 Folio 197 del cuaderno 1. 10 Folios 227 a 230 del cuaderno 1. 11 Folios 215 a 226 del cuaderno 1. 12 Folios 267 a 275 del cuaderno 1. 13 Folios 247 a 252 del cuaderno 1. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, dado que el daño que los actores alegaron haber sufrido no fue antijurídico, en la medida en que el señor Pedro Franchesco Mendoza “participó y fue causa eficiente en la producción del mismo”, pues fue capturado en flagrancia y su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía lo investigara y acusara ante los jueces penales y que estos lo
condenaran en primera instancia14. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- se demostró que la privación de la libertad del señor Mendoza fue injusta, tanto que la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo exoneró de responsabilidad. Señaló que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, cuando la exoneración se produce con fundamento en el principio in dubio pro reo, el daño se torna antijurídico y debe resarcirse, “porque se excede la carga pública soportable” de quien debe padecer una medida restrictiva de la libertad. Explicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima es incoherente, pues el señor Mendoza fue exonerado de responsabilidad, por cuanto no se logró desvirtuar su presunción de inocencia15. 8.- Trámite en segunda instancia El 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación16 y, mediante auto de 23 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió17. El 4 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto18. 14 Folios 276 a 309 del cuaderno principal. 15 Folios 312 a 324 del cuaderno principal.
16 Folio 356 del cuaderno principal. 17 Folio 362 del cuaderno principal. 18 Folio 364 del cuaderno principal. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso19. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio20.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200821, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa22.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria
queda ejecutoriada –lo último que ocurra-23. 19 Folios 365 a 369 del cuaderno principal. 20 Folio 374 del cuaderno principal. 21 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 22 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 23 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Se encuentra acreditado que, mediante fallo de 25 de marzo de 1999, el Juzgado Penal Regional de San José de Cúcuta declaró responsables a los señores Pedro Franchesco Mendoza y Oswaldo Alfredo Fernández Parada, por el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes agravado y los condenó a 12 años de prisión y a una multa de 200 s.m.l.m.v.24, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, en cuanto dispuso exonerar de responsabilidad al primero de los mencionados y mantener la condena respecto del segundo25. El defensor del señor Fernández Parada interpuso recurso extraordinario de
casación contra el fallo de segunda instancia y, mediante sentencia de 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casarla26, fallo que fue notificado el 8 de septiembre de 2003 y contra el cual “no proceden recursos”27. Precisado lo anterior, como en este asunto fueron dos las personas vinculadas al proceso penal, no hubo ruptura de la unidad procesal28 y la sentencia de la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá únicamente fue objeto del recurso extraordinario de casación en cuanto a la condena del señor Oswaldo Alfredo Fernández Parada, sin que el recurso atacara la decisión absolutoria del demandante Pedro Franchesco Mendoza, para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa se tendrá en cuenta el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a lo cual debe señalarse que, según la postura de dicha Corporación, no existen ejecutorias 24 Folios 261 a 281 del cuaderno 21. 25 Folios 24 a 82 del cuaderno 1. 26 Folios 63 a 137 del cuaderno 1. 27 Folios 136 y 138 del cuaderno 12. 28 Decreto 2700 de 1991. Artículo 90. “Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: “1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a
una jurisdicción especial. “2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes. “3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles. “4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que se refieren los artículos 37 y 37A de este Código. “5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los procesados. “6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado. “7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente ejecutoriada”. parciales de las decisiones penales y, en ese sentido, ha sostenido (se transcribe textualmente): “2. Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta.
“De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos …. (…) “4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes. “(…) “6. Se ha interpretado literal y aisladamente el artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, en lo que atañe a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que lo constriñe a examinar ‘únicamente los aspectos impugnados’, pues no puede soslayarse que el ad quem no sólo se ocupa de los posibles errores de juicio cometidos en la providencia, sino que también y privilegiadamente revisa los yerros de procedimiento, dado que cuenta como deber propio decretar de oficio las nulidades que advierta en la actuación procesal (arts. 304 y 305). De otra parte, ‘los aspectos impugnados’ no siempre pueden escindirse de otros temas ventilados en el iter procesal, sin perjuicio de su propia esencia o de la naturaleza misma del proceso, y entonces se impondría una decisión que, por razón vinculante, toca más
asuntos de los propuestos, siempre que no haya violación del principio de no reformatio in pejus, si es que se trata de sentencia condenatoria y de apelación única en favor del procesado. “(…) una cosa es que la situación del no recurrente, por regla general (queda a salvo la nulidad o la razón vinculante), sea inmodificable y permanezca conforme con las definiciones de primera instancia, gracias a la limitación funcional que consagra el citado artículo 217, pero otra bien diferente es la ejecutoria y ejecutividad del fallo que sólo se alcanzan y se propician con la decisión de segunda instancia o de casación. Una vez resueltas las impugnaciones, el respectivo fallo proyecta retroactivamente sus efectos ejecutorios y ejecutivos sobre las determinaciones de la sentencia de primer grado (o de segundo, si se trata de casación) que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no recurrentes, decisiones que por obvias razones estaban suspendidas en su cumplimiento”. La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la ejecutoria de la sentencia penal cuando son varios los procesados, ha sostenido: “Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal A Quo, según el cual el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, tesis que fundamentó en el hecho de que dicha providencia resolvió la situación de varios procesados y que, como resultó favorable para el señor Quintero sin que hubiere recurrido la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el superior jerárquico no podía reformar la decisión, caso en el cual el daño se habría consolidado a partir de
ese momento. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en la cual se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal, ‘por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes’, lo que lleva a concluir que las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente. “Una vez proferida la sentencia de primera instancia, las partes que tengan interés jurídico en impugnarla podrán interponer el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo (art. 193 C. de P.P.). Precluido el término para sustentarlo, se ordenará el traslado común a las partes que no hayan recurrido la sentencia (art. 194 ibídem). En todo caso, la competencia del juez de segunda instancia ‘se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación’ (art. 204 ib). “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha afirmado que ‘las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal (…)’29 “Con fundamento en lo anterior es dable concluir que en los procesos penales en los cuales se estudien conductas punibles conexas existe unidad procesal y, por ello, cuando la sentencia de primera instancia resuelve varias situaciones de forma diversa y es impugnada por algunos de los que tienen interés jurídico, las diferentes decisiones que se adopten en ese mismo fallo –
así no hubieren sido apeladas– solamente quedarán en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia…”30. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Pedro Franchesco Mendoza se definió mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual no fue objeto de cuestionamiento en sede de casación en ese específico aspecto, los efectos ejecutorios de ese fallo quedaron suspendidos hasta que se resolvió tal recurso –así no atacara esa parte de la decisión-, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones, pues, como se vio, debe conservarse la unanimidad de ejecución de las providencias, de suerte que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la sentencia de casación, el 11 de septiembre de 2003, tres días después de que fue notificada por edicto31. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 3 de junio de 2009, expediente 31.912. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410. 31 Folio 138 del cuaderno 12. Teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se interpuso el 7 de septiembre de 2001, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa
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