CE-54001-23-31-000-2001-01399-01(22185)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-01399-01(22185)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Auto que imprueba acuerdo conciliatorio / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Respecto de suma adeudada por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales y de urgencias a los afiliados y beneficiarios de la Policía Nacional / CONCILIACIÓN – Presupuestos / CONCILIACIÓN – Definición / CONCILIACIÓN – Regulación de la conciliación en la jurisdicción contenciosa administrativa / CONCILIACIÓN – Presupuestos de la conciliación en la jurisdicción contenciosa administrativa La figura de la conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, en virtud del cual las partes formulan propuestas de arreglo para el problema específico que los ocupa, evitando así la proposición de un litigio y la intervención del aparato judicial en la resolución del mismo. La conciliación hace parte de toda una filosofía de paz, según la cual los conflictos que se susciten entre las personas deben ser resueltos dentro de un clima de igualdad, propicio para el diálogo y la concertación, que finalice con un acuerdo que ponga fin al conflicto, al tiempo que satisfaga los intereses de las partes intervinientes. Para algunos doctrinantes, “el éxito de la conciliación dependerá de que en la mente de las partes se haga expreso reconocimiento del otro, se le valore, se le reconozcan derechos y no se le considere como enemigo. Es decir, si la sentencia es la forma normal de terminación de un proceso en el cual las partes no pudieron avenir a un acuerdo, la conciliación es la forma anormal de terminación del litigio en el cual el
acuerdo es posible precisamente por el reconocimiento del derecho ajeno.” Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre los cuales, por supuesto, está comprendida la conciliación, fueron recogidos y desarrollados en la ley 446 de 1998, por medio de la cual se adoptaron como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modificaron algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogaron otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo y se dictaron otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. La primera de las leyes antes citadas establece en los artículos 70 y siguientes, las normas generales aplicables a la conciliación contencioso administrativa. Particularmente, el artículo 70, modificatorio del artículo 59 de la ley 23 de 1991 […] [S]e tiene que la conciliación podrá llevarse a cabo una vez promovido el respectivo proceso contencioso administrativo, como una forma de terminación anormal del mismo o, antes de iniciarlo, para evitar poner el conflicto en manos del juez administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO 2651 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 23 DE 1991 / DECRETO 2279 DE 1989
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Deberá ser elevada ante el Ministerio Público asignado al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción contenciosa que procedería para el caso / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Frente al auto que imprueba el acuerdo conciliatorio procede el recurso de apelación en los asuntos de doble instancia / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Frente al auto que imprueba el acuerdo conciliatorio procede el recurso de reposición en los asuntos de única instancia [L]a solicitud de conciliación prejudicial deberá ser elevada ante el Ministerio Público asignado al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción contenciosa que procedería para el caso, según lo preceptúa el artículo 80 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 60 de la ley 23 de 1991. El acuerdo suscrito por las partes en la diligencia –de ser este el casodeberá ser aprobado por el respectivo Tribunal Administrativo; el tribunal lo improbará cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Contra el auto contentivo de tal decisión, procede el recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única (artículo 73, ley 446 de 1998, mediante el cual se incluye un artículo nuevo a la ley 23 de 1991).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 80 / LEY 23 DE 1991 –
ARTÍCULO 60
IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Auto que imprueba la conciliación prejudicial / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [E]s del caso confirmar la providencia apelada, teniendo en cuenta que,
efectivamente, existen falencias probatorias en los documentos que soportan las obligaciones contraídas entre las partes, que hacen imposible la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Clínica San José de Cúcuta y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad. Lo anterior, por cuanto, si bien la mayoría de las facturas de servicios se encuentran debidamente soportados, no ocurre lo propio con algunas otras, escenario bajo el cual no es posible aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, ya que éste se hizo sobre la totalidad de las obligaciones económicos reclamadas por la Clínica San José de Cúcuta a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad. En consecuencia, sustraer de dicho acuerdo conciliatorio el valor de las facturas antes comentadas, significaría alterar los términos de la conciliación celebrada por las partes, ya que quedarían por fuera de ésta las obligaciones relativas a los servicios de que tratan tales otras facturas, convirtiendo un acuerdo total en un acuerdo parcial, aspecto éste que escapa a la competencia de esta jurisdicción, por cuanto, se repite, modificaría el acuerdo total suscrito por las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01399-01(22185)A
Actor: CLINICA SAN JOSE DE CUCUTA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACUERDO CONCILIATORIO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el actor, el demandado y el Ministerio Público, contra la providencia del 1° de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
I. ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2001 ante la Procuraduría 23 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 1 a 4 cdno. 2), la Clínica San José de Cúcuta S.A., obrando a través de apoderado, solicitó audiencia de conciliación prejudicial, de conformidad con lo reglado en el artículo 70 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 59 de la ley 23 de 1991, con el objeto de lograr un acuerdo conciliatorio con la Policía Nacional respecto de la suma adeudada por ésta al actor, por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales y de urgencias a los afiliados y beneficiarios de esa entidad, durante el año 2000. 2) La Procuraduría 23 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos avocó el conocimiento de la mencionada solicitud mediante auto del 24 de julio de 2001 (fl. 5 cdno. 2), fijando como fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial el 23 de agosto de ese mismo año.
Así mismo, requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que, a más tardar al momento de la audiencia, allegara copia de los documentos que acrediten los servicios médico – asistenciales que el peticionario
dice haber prestado a sus afiliados y usuarios. 3) La apoderada de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó aplazamiento de la audiencia, habida cuenta de los inconvenientes presentados con las auditorías médicas a efectuarse sobre las cuentas pendientes por pagar (fls. 13 a 14 cdno. 2), petición que fue aceptada por el Ministerio Público mediante auto del 22 de agosto de 2001 (fl. 25), estableciendo como nueva fecha para la diligencia el 20 de septiembre de 2001. 4) La diligencia de conciliación prejudicial N° 0778, se efectuó el 20 de septiembre de 2001, como consta en el acta suscrita para el efecto (fls. 35 a 38 cdno. 2). En aquella, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: Que se trata de una conciliación prejudicial y de carácter total que pone fin a una controversia de contenido económico y carácter patrimonial entre la CLINICA SAN JOSE DE CUCUTA S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD derivada del no pago de los servicios médicos y asistenciales prestados por el primero a miembros y familiares de la Policía Nacional de acuerdo al Subsistema de Salud de la Policía. “SEGUNDO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD reconocerá y pagará a la CLINICA SAN JOSE DE CUCUTA S.A. por intermedio de su Representante Legal, la suma de CIENTO CUARENTA Y
SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS NUEVE MIL PESOS ($146.937.509,oo), como suma conciliada de acuerdo a las pruebas allegada (sic) al trámite de conciliación.” “TERCERO: La suma conciliada será pagada dentro de los 45 días siguientes a aquel en que el solicitante remita a la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, ubicada
en la Diagonal 40 No. 45 – 51 Piso 5° de Bogotá D.C., el auto aprobatorio de la presente diligencia, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con la constancia de su ejecutoria. Solo (sic) se reconocerán los intereses moratorios en caso de que el pago se haga fuera del término pactado de acuerdo con los (sic) establecido en el artículo 177 del C.C.A. “Así mismo se les hace saber a las partes, que el presente trámite pasará al Tribunal Administrativo para el correspondiente control de legalidad señalado en la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998.” (fl. 37 cdno. 2, mayúsculas fijas y negrillas del original – subrayado adicional). 5) Mediante auto del 20 de septiembre de 2001 (fl. 44 cdno. 2), la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos declaró el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y, en consecuencia, dispuso el cierre de la etapa prejudicial, así como también ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 65 de la Ley 23 de 1991.
- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 1° de noviembre de 2001 (fls. 47 a 49 cdno. ppal.), improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, con apoyo en el siguiente razonamiento: “No obstante el acuerdo total sobre el reconocimiento y pago de la suma reclamada por el solicitante, al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación prejudicial, tal y como consta en el Acta N° 778 de fecha 20 de septiembre de 2001, a folios 35 a 38, al analizar los soportes probatorios anexos al expediente sobre la prestación de servicios a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el año 2000, la Sala luego de efectuar un examen de las facturas respecto de sus soportes anexos encuentra que éstas últimas en algunos casos no son coincidentes con el valor total de dicha factura.
De otra parte, se encuentra relación de honorarios sin ninguna firma y en otro caso no hay soportes. “......................................................................................................... “Así las cosas, como quiera que el art. 65 A de la Ley 23 de 1991, adicionado por la Ley 446 de 1998, art. 73 en su inciso 3°, establece que “La Autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, ...”, en el presente evento se carece de pruebas necesarias, resultando así imposible proceder a aprobar el presente acuerdo conciliatorio prejudicial, puesto que en el estado hallado, resulta lesivo para los intereses patrimoniales de la Entidad Pública.” (fl. 48 cdno. ppal., negrillas adicionales).
- Contra la anterior decisión, tanto las partes como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, así: a) La Policía Nacional – Dirección de Sanidad, en memorial presentado el 16 de noviembre de 2001 (fls. 50 a 52 cdno. ppal.), sustentó el recurso presentado argumentando que “si el Despacho de la Honorable Magistrada de conocimiento, consideró insuficientes las pruebas sustento de las facturas que se cobran, en aras de la economía procesal debió solicitar complementación o explicación sobre la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ...” (fl. 51 cdno. ppal.). b) Por su parte, la Clínica San José de Cúcuta, en escrito presentado el 16 de noviembre de 2001 (fls. 53 a 57 cdno. ppal.), expuso su inconformidad con la providencia recurrida, manifestando que las partes “aportaron las pruebas necesarias suficientes y completas tal como se desprende del concepto de la auditoria (sic) efectuada a los documentos por parte de la Policía Nacional el que dio como resultado el aval de pago ...” (fl. 56 cdno. Ppal – negrillas y subrayado del original). c) De igual forma, la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos de San José de Cúcuta, apeló el auto en comento (fl. 65 y fls. 68 a 75 cdno. ppal.), señalando para el efecto que “el Tribunal valoró en forma parcial las pruebas que sirven de sustento a los servicios prestados a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pues sólo tuvo en cuenta los soportes
probatorios que implicaban gastos, olvidando hacer una confrontación integral con los demás servicios que se encuentran consignados y acreditados en las historias clínicas ...” (fl. 70 cdno. ppal.) 8) Mediante auto del 5 de abril de 2002 (fl. 79), en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y el del Ministerio Público, pero se rechazó el recurso formulado por la Clínica San José de Cúcuta, en consideración a que quien lo presentó no demostró su calidad de abogado. 9) Como quiera que el recurso de apelación interpuesto fue rechazado, la Clínica San José de Cúcuta adhirió a los recursos de apelación presentados por la Policía Nacional y el Ministerio Público (fls. 82 a 84), y se le reconoció como apelante adhesivo mediante auto de 28 de junio de 2002 (fl. 93).
II. CONSIDERACIONES
1. La conciliación contencioso administrativa La figura de la conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, en virtud del cual las partes formulan propuestas de arreglo para el problema específico que los ocupa, evitando así la proposición de un litigio y la intervención del aparato judicial en la resolución del mismo.
La conciliación hace parte de toda una filosofía de paz, según la cual los conflictos que se susciten entre las personas deben ser resueltos dentro de un clima de igualdad, propicio para el diálogo y la concertación, que finalice con un acuerdo que ponga fin al conflicto, al tiempo que satisfaga los intereses de las
partes intervinientes. Para algunos doctrinantes, “el éxito de la conciliación dependerá de que en la mente de las partes se haga expreso reconocimiento del otro, se le valore, se le reconozcan derechos y no se le considere como enemigo. Es decir, si la sentencia es la forma normal de terminación de un proceso en el cual las partes no pudieron avenir a un acuerdo, la conciliación es la forma anormal de terminación del litigio en el cual el acuerdo es posible precisamente por el reconocimiento del derecho ajeno.” 1 Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre los cuales, por supuesto, está comprendida la conciliación, fueron recogidos y desarrollados en la ley 446 de 1998, por medio de la cual se adoptaron como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modificaron algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogaron otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo y se dictaron otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. La primera de las leyes antes citadas establece en los artículos 70 y siguientes, las normas generales aplicables a la conciliación contencioso administrativa. Particularmente, el artículo 70, modificatorio del artículo 59 de la ley 23 de 1991, dispone lo siguiente: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que
conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. 1 Henao Pérez, Juan Carlos. “La Conciliación en el Derecho Administrativo”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Programa para la Modernización de la Administración de Justicia FES – AID. Bogotá, 1996. “Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. “Parágrafo 2°. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.” Del texto normativo anteriormente transcrito, se tiene que la conciliación podrá llevarse a cabo una vez promovido el respectivo proceso contencioso administrativo, como una forma de terminación anormal del mismo o, antes de iniciarlo, para evitar poner el conflicto en manos del juez administrativo. En este último evento, la solicitud de conciliación prejudicial deberá ser elevada ante el Ministerio Público asignado al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción contenciosa que procedería para el caso, según lo preceptúa el artículo 80 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 60 de la ley 23 de 1991. El acuerdo suscrito por las partes en la diligencia –de ser este el casodeberá ser aprobado por el respectivo Tribunal Administrativo; el tribunal lo improbará cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Contra el auto
contentivo de tal decisión, procede el recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única (artículo 73, ley 446 de 1998, mediante el cual se incluye un artículo nuevo a la ley 23 de 1991).
2. El caso concreto En el asunto bajo análisis, las partes y el Ministerio Público apelaron la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el que improbó la conciliación prejudicial celebrada entre aquellas, en la cual lograron llegar un acuerdo, en el sentido de que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad se comprometía con la Clínica San José de Cúcuta a cancelar la suma adeudada por concepto de servicios médico – asistenciales prestados a sus afiliados y beneficiarios.
Las razones invocadas por el tribunal para improbar el acuerdo conciliatorio fueron de índole probatorio. Consideró el a quo que las facturas aportadas para acreditar los servicios médicos prestados por la Clínica, no coinciden en todos los casos con los documentos que soportan los valores relacionados en cada una de ellas. Citó como ejemplos las facturas número 66644 y 67801, frente a las cuales encontró que el valor consignado en éstas, es mayor al que resulta de la sumatoria de los soportes anexados. Sobre ese punto, es del caso poner de manifiesto lo siguiente: a) Mediante auto del 24 de julio de 2001 (fl. 5 cdno. 2), la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos, además de fijar la fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial solicitada, requirió a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad para que allegara copia de los
documentos que acreditan los servicios prestados a sus afiliados y beneficiarios, por parte de la Clínica San José de Cúcuta. b) Los documentos solicitados fueron aportados durante la diligencia de conciliación, en la que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad anunció la entrega de los mismos en 18 grupos, “que coinciden con la cuantía solicitada por la prestación de los servicios” , así como también del concepto de la auditoría médica realizada sobre aquellos (fl. 36). En efecto, del folio 39 al 43 del cuaderno N° 2 del expediente, obra la “Relación de cuentas para conciliación DENOR 2000”, firmado por el Jefe de Sanidad DENOR (e), con constancia de haber sido revisado por auditoría (fl. 39). En este documento se registran las facturas presentadas por la Clínica San José de Cúcuta, con indicación del valor y fecha respectivos. Dichas facturas fueron aportadas en 18 carpetas legajadoras y un cuaderno, en la mayoría de los casos, en el siguiente orden: - Factura: En esta se indica el nombre del afiliado o los afiliados a quienes se les prestó el servicio, el valor total y la fecha. Las expedidas por servicios prestados a más de un afiliado, tienen el nombre de uno de las personas atendidas, seguida de la expresión y/o (y otros) y, en un documento aparte, aparece el listado de las personas restantes. - Historia clínica del afiliado o afiliados atendidos, con descripción del motivo de la consulta, antecedentes, tratamiento actual, entre otros aspectos, firmada por el médico a cargo y por el paciente. - Registro individual de urgencias. - Fotocopia del carné que acredita al paciente como afiliado o
beneficiario del servicio y, fotocopia del documento de identidad. - Factura de los servicios prestados de manera individual (servicios de laboratorio, drogas, rayos x, cirugía, hospitalización, etc.), cuya sumatoria se totaliza en la factura inicial. Ahora bien, del estudio detallado de las facturas, se tiene que le asiste razón al tribunal de instancia cuando afirma que “en algunos casos no son coincidentes con el valor total de dicha factura.” (fl. 48 cdno. ppal.) Encuentra la Sala que el valor total de las facturas N° 66644 y N° 67801, citadas como ejemplo por el a quo en el auto recurrido, no coincide con la sumatoria de las facturas individuales que las soportan. Así por ejemplo, en la primera de aquellas, aparece por un valor total de $2.586.368.oo, por concepto de habitación, derechos de laboratorio, rayos x, droga de farmacia y otros servicios hospitalarios. No obstante, las facturas que soportan aquel valor total tan sólo suman $912.014.oo, lo que significa que hay una diferencia de $1.674.327.oo, que no cuenta con documentos que la sustenten (carpeta N° 14). En lo que respecta a la factura N° 67801, igualmente mencionada por el tribunal, se tiene que ésta fue presentada por un valor total de $32.856.692.oo, en tanto que el detalle de cuenta donde se relacionan todos los servicios prestados al paciente Vicente Orozco y la relación de honorarios médicos, no están firmados por ningún funcionario de la clínica, circunstancia ésta que hace imposible su apreciación como documentos válidos para acreditar la prestación de tales servicios (carpeta N° 10).
De otra parte, observa la Sala que en la factura N° 67698 (carpeta N° 1) sólo aparecen los servicios médicos prestados a la señora Concepción Parada Geleves, por un total de $491.832, cuando las facturas por servicios individuales tan sólo suman $9.682.oo y, si se entendiera que las historias clínicas que le siguen a la de la señora Parada Gelves también hacen parte de aquella factura total, esas personas no aparecen relacionadas en listado alguno, ni en la factura aparece la expresión “y/o” (y otros). Situación similar se presenta con las facturas N° 67699 (carpeta N° 1), N° 68167 (carpeta N° 4), N° 67702 (carpeta N° 4), N° 76316 (carpeta N° 15), N° 70603 (carpeta N° 16) y, N° 70604 (carpeta N° 16), en las que sí aparece la expresión “y otros”, pero no tienen anexado el listado de esos otros pacientes atendidos. En tales circunstancias, es del caso confirmar la providencia apelada, teniendo en cuenta que, efectivamente, existen falencias probatorias en los documentos que soportan las obligaciones contraídas entre las partes, que hacen imposible la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Clínica San José de Cúcuta y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad. Lo anterior, por cuanto, si bien la mayoría de las facturas de servicios se encuentran debidamente soportados, no ocurre lo propio con algunas otras, escenario bajo el cual no es posible aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, ya que éste se hizo sobre la totalidad de las obligaciones
económicos reclamadas por la Clínica San José de Cúcuta a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad. En consecuencia, sustraer de dicho acuerdo conciliatorio el valor de las facturas antes comentadas, significaría alterar los términos de la conciliación celebrada por las partes, ya que quedarían por fuera de ésta las obligaciones relativas a los servicios de que tratan tales otras facturas, convirtiendo un acuerdo total en un acuerdo parcial, aspecto éste que escapa a la competencia de esta jurisdicción, por cuanto, se repite, modificaría el acuerdo total suscrito por las partes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO. Confírmase la providencia apelada, esto es, la proferida el 1° de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala