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CE-54001-23-31-000-2001-01444-01(23099)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2001-01444-01(23099)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE

ECONOMÍA PROCESAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según lo ha dicho la Sala reiteradamente, si bien es cierto la caducidad de la acción es razón suficiente para el rechazo de la demanda, su declaración en ese momento procesal sólo procede cuando ella aparezca de manera evidente, pues ello garantiza que las razones de economía procesal que sustentan la medida no sean aplicadas en perjuicio del derecho sustancial al acceso a la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 07 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Su análisis se efectuará en el fallo / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocado / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Aplicando esta orientación jurisprudencial al caso concreto, considera la Sala que no es posible concluir que la acción de reparación directa interpuesta por los actores, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fuera presentada de manera extemporánea, pues deberá estudiarse a lo largo del proceso el tema de la oportunidad para demandar al Estado cuando las víctimas conocen, tardíamente, las condiciones que les permitirían imputar el daño a una autoridad. Se trata de un tema que amerita una discusión profunda acorde con el acervo probatorio formado a lo largo del proceso, por lo que deberá ser el primer punto de decisión en la sentencia. En consecuencia, procederá la Sala a revocar

el auto impugnado, para en su lugar admitir la correspondiente demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01444-01(23099)A

Actor: GLADYS TERESA MATIZ ESCALANTE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de cinco de abril de 2002 proferido por el Tribual Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se decidió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES La señora Gladys Teresa Matiz Escalante y otros, actuando por medio de apoderado, ejercieron acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Que LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION son administrativamente responsables de la muerte del señor CARLOS ARTURO ASIZA SALCEDO en hechos sucedidos el día 08 de agosto de 1994, en la ciudad de Cúcuta… ...como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACION

COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENREAL DE LA NACION a pagar…” La apoderada de los demandantes sostuvo que Carlos Ariza Salcedo era un abogado litigante y ejercía su profesión en Cúcuta; que, conforme a una publicación de 28 de marzo de 1995 de la revista Semana, al parecer pertenecía a uno de los grupos subversivos que operan en el país. Aseguró que en la noche del 8 de agosto de 1994, cuando el señor Ariza estaba cerca de su casa con sus hijas de 10 y 8 años, un sujeto que se desplazaba en una moto disparó en repetidas ocasiones ocasionándole la muerte. La Fiscalía abrió investigación que fue abocada por la Dirección de Derechos Humanos en Bogotá. El 19 de septiembre de 1997 concluyó la etapa instructiva con resolución de acusación en contra de ORLANDO MENDOZA SANDOVAL Y BASILO AYALA RUEDA quienes, según rumores callejeros, pertenecían a la Policía Nacional Agregó que, el 26 de julio del mismo año, el juzgado único especializado respondiendo solicitud de Gladys Teresa Matiz, informó que la única persona sindicada por la muerte del señor Carlos Arturo Ariza Salcedo era el Sr. Orlando Mendoza Sandoval y que, para la época de los hechos no pertenecía a la Policía Nacional por cuanto había sido destituido del cargo. A pesar de eso, precisó, la señora Gladys Teresa Matiz, solicitó al Departamento de Policía de Norte de

Santander que le informara sobre el vínculo existente para la época de los hechos entre los señores Orlando Mendoza Sandoval y Basilo Ayala Rueda con la Policía Nacional. Por medio de oficio 6398 de 11 de octubre del mismo año, el Departamento de Policía de Norte de Santander, informó que “la fecha de alta como agentes profesionales de los señores AG MENDOZA SANDOVAL ORLANDO fecha de alta 010587 fue retirado de la policía nacional por destitución resolución no 03242 de fecha 260696. AG. JOSE ANTONIO PANTOJA DELAGADO fecha de alta 171180 fue retirado de al Policía Nacional con fecha 290994 resolución dipon No 019238 de fecha 011094. AG BASILIO AYALA RUEDA fecha de alta 010884 y se encuentra en servicio activo”. La apoderada de la parte actora sostuvo que “el juzgado único especializado de la ciudad de Cúcuta, omitió el nombre de uno de los sindicados y mintió sobre el vinculo laboral que tenían con la policía nacional para la época de los hechos; por ende envolvió en un manto de confusión la real legitimación por pasiva para vincular a la policía nacional en un proceso de reparación directa por la muerte del señor CARLOS ARTURO ARIZA SALCEDO”. Anotó que sólo a partir del 11 de octubre de 1999, los demandantes conocieron de manera oficial el vínculo que existía entre los presuntos implicados de la muerte del señor Ariza y la Policía. Providencia impugnada Por medio de auto de cinco de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda.

Adujo que el numeral 8º del artículo 136 del CCA establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En consecuencia, dijo, dado que el “el hecho de relievancia (sic) para la reclamación indemnizatoria está basado en y lo representa la muerte del consanguíneo y cónyuge de los demandantes, y no así el hecho del conocimiento que tuvieron en octubre 11 de 1999 de parte del juzgado…. Acerca del vínculo laboral con la policía… que existió de parte del sindicado del crimen, es a partir de lo primero y no de lo segundo desde cuando debe contarse el término de caducidad para la instauración de la acción. De allí que, decidió, la acción se encuentra caducada porque transcurrieron mucho más de los dos años previstos en la norma”. Recurso de apelación La apoderada de la parte actora apeló la decisión insistiendo en el hecho de que, cuando se solicitó información al Juzgado sobre los sindicados de la muerte del Sr. Ariza, tal despacho sostuvo que sólo había un implicado y que no estaba vinculado a la policía para la época de los hechos; insistió también en que fue por medio del oficio de 11 de octubre de 1999 proferido por el Departamento de la Policía de Cúcuta que los demandantes se enteraron del vínculo que existía entre los presuntos implicados y dicha Institución. Por eso, finaliza su recurso diciendo que “pareciera a primera vista que la acción estuviera cobijada por el manto de

la caducidad, sin embargo… el término debe empezar a contarse a partir del 11 de octubre de 1999, fecha en que los demandantes se enteraron del vínculo que existía para el 8 de agosto de 1994 entre los implicados en la muerte de CARLOS ARTURO ARIZA SALCEDO y la Policía nacional y no a partir de ésta, es decir del 8 de agosto de 1994, como lo considera el a quo en la providencia impugnada”. CONSIDERACIONES El numeral 8º del artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece la caducidad de la Acción de Reparación Directa, en los siguientes términos: “ Caducidad de las acciones… … 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. El alcance de la norma en mención ha sido deducido así por la Sala1: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su 1 Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. determinación.” (...) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas2:

no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hacen relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias3 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. (...) En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. (...) Para la solución de los casos difíciles... el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”. ( se resalta) Según lo ha dicho la Sala reiteradamente, si bien es cierto la caducidad de la acción es razón suficiente para el rechazo de la demanda, su declaración en ese momento procesal sólo procede cuando ella aparezca de manera evidente,

pues ello garantiza que las razones de economía procesal que sustentan la medida no sean aplicadas en perjuicio del derecho sustancial al acceso a la justicia. 2 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. 3 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 Aplicando esta orientación jurisprudencial al caso concreto, considera la Sala que no es posible concluir que la acción de reparación directa interpuesta por los actores, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fuera presentada de manera extemporánea, pues deberá estudiarse a lo largo del proceso el tema de la oportunidad para demandar al Estado cuando las víctimas conocen, tardíamente, las condiciones que les permitirían imputar el daño a una autoridad. Se trata de un tema que amerita una discusión profunda acorde con el acervo probatorio formado a lo largo del proceso, por lo que deberá ser el primer punto de decisión en la sentencia. En consecuencia, procederá la Sala a revocar el auto impugnado, para en su lugar admitir la correspondiente demanda. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

RESUELVE

1. REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de abril de 2.002.

2. En su lugar, ADMÍTESE la demanda propuesta por GLADYS TERESA MATIZ ESCALANTE y otros, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3.- NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 5.- SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. 7.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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