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CE-54001-23-31-000-2001-01488-01(24122)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2001-01488-01(24122)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega y

confirma / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA

DE LA ACCIÓN DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede para el reconocimiento de derechos laborales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En otras oportunidades la Sala ha estudiado atinente a la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo. En efecto, en providencia de 13 de diciembre de 2001 (expediente 20678) se recordó que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. La Sala también se ha pronunciado sobre la improcedencia, por regla general, de la acción de reparación directa en asuntos atinentes al reconocimiento de derechos laborales. Esa conclusión también tiene un fundamento lógico: las relaciones laborales con el Estado y los derechos que

de ellas se derivan comprometen actos administrativos de contenido particular cuyos efectos se siguen produciendo mientras no se declare su nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

85 DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Depende de la correcta escogencia de la acción La acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deriva de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. Debe recordarse que la procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción es un simple defecto formal de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede por daño causado por supresión de cargo / DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN PROCEDENTE – Se debe identificar la fuente del daño / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso que ocupa a la Sala se observa, como bien lo sostuvo el a-quo en el auto recurrido, que se pretende una indemnización de los perjuicios ocasionados por la supresión de un cargo, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa. […] Conforme a lo anterior, el actor considera que se presentaron ilegalidades en la formación del acto de supresión y su comunicación, así como en el acto por medio del cual se determinó que empleados harían parte de la planta de personal de INDENORTE. A juicio del actor el acto administrativo de supresión y el acto por medio del cual se conformó la planta de persona son ilegales pues el procedimiento previo a su expedición fue irregular, desconocen normas aplicables y están falsamente motivados. Para la Sala es claro que, de un lado, el actor ha identificado como fuente del daño los actos administrativos relacionados en la demanda, y de otro, que para él, dichos actos son ilegales y, de tal ilegalidad, proviene la antijuridicidad del daño. En consecuencia, la Sala estima que la acción de reparación directa no es adecuada para los fines que pretende el demandante y que, por ello, su rechazo es pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01488-01(24122)

Actor: LUIS SAIN TUTA RAMÍREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Sain Tuta Ramírez, por medio de apoderado, ejerció acción de reparación directa en contra del Departamento de Norte de Santander para que se lo declarara responsable “por incurrir en vía de hecho causante de la desvinculación del cargo y retiro de la administración pública”. Solicitó que se condenara al demandado a pagar la indemnización de los perjuicios que identificó como sigue: “2.1.1 Lucro cesante. Constituido por los salarios, cesantías, intereses de las cesantías, primas de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, prima de navidad, aportes al régimen de pensiones y demás prestaciones de ley que ha dejado de percibir mi poderdante desde el 1 de octubre de 1999 fecha en que fue arbitrariamente desvinculado del servicio y que configuró la vía de hecho generadora del perjuicio hasta cuando se satisfaga efectivamente la sentencia declarativa y la condena impuesta. 2.1.2 Daño emergente. Constituido por los dineros que le a (sic) correspondido desembolsar para atender su seguridad social y familiar, los gastos que genera la defensa técnica de sus derechos en este proceso y los demás gastos de contenido económico para la asistencia del núcleo

familiar ya que era su sueldo su único ingreso del cual dependían. 2.2 PERJUICIOS MORALES. Los cuales estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral causado al poderdante por las declaraciones temerarias, injuriosas e infundadas emitidas por elDr. JAIRO ARBELAEZ MENDIZA en la cual se expresa ante sus compañeros de trabajo que sacó toda la basura y los funcionarios ineptos que tenía la Junta Administradora Seccional de Deportes del Norte de Santander, razón que le ha correspondido darle las explicaciones del caso a los miembros de su familia.

3. La condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando a la liquidación los incrementos salariales autorizados por el gobierno y la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se cancele totalmente la condena”.

Manifestó que el 8 de agosto de 1995, mediante Resolución No. 372, fue incorporado a la Planta de personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Norte de Santander, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 11, perteneciente a la división de Administración y Finanzas. Sostuvo que el, 27 de septiembre de 1999, el Director ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes le informó, mediante oficio No. 531, que el cargo de Auxiliar Administrativo que ocupaba había sido suprimido a partir del 30 de septiembre de 1999 y que, en un plazo de 5 días debía confirmar si prefería indemnización o se acogía al trato preferencial de que trata la ley 443 de

1998. Adujo que se le exigió dar respuesta el 1 de octubre, a pesar de que el plazo de 5 días vencía el 3 del mismo mes y año.

Adicionalmente, manifestó que la integración de la nueva planta del Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander INDENORTE, se realizó de manera ilegal pues no tuvieron en cuenta los funcionarios que estaban escalafonados en carrera, desconociendo el procedimiento establecido en la ley 443 de 1998 y en el Decreto 1572 del mismo año. Providencia impugnada El 30 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió rechazar la demanda (Fl. 105). Consideró que la parte actora optó de manera inadecuada por la acción de reparación directa, pues la pertinente para este caso, según dijo, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el carácter laboraladministrativo de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente afirmó: “significa lo anterior que estando de por medio la expedición del oficio 531 de septiembre 27 de 199 del Director Ejecutivo de la Junta Seccional al cual le hace cuestionamientos y el Decreto Nacional 2041/88, la causa o motivo de la indemnización pretendida estuvo precedida de actos administrativos, y por tanto no fue ocasionada por una hecho, una operación o una omisión. Si bien es cierto el Art. 86 del C.C.A alude a “por cualquier causa”, en todo caso ésta no puede estar representada en actos administrativos porque para resolver sobre la legalidad de éstos y acerca de la reparación del daño que pudieron ocasionar, el ordenamiento jurídico

expresamente consagró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el Art. 85 del C,C,A”. Con base en los anteriores argumentos el Tribunal decidió rechazar la demanda. Recurso de apelación El 3 de octubre de 2002, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia (Fl. 109). Sostuvo que la acción de reparación directa es procedente en este caso. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y aclaró que: “La acción se presentó dentro de los dos (2) años que exige la ley procesal contenciosa administrativa para impetrar la acción de reparación directa que se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de la vía de hecho que es el centro de imputación de la responsabilidad que se le endilga a la administración pública ya que la ley y la doctrina del mismo Consejo de Estado la tienen definida. (...) e) Visto lo anterior, con todo respeto la honorable magistrada, ha prejuzgado en sentido de tomar posición de declarar probada una excepción de fondo, sin haberse trabado la litis con plenitud de las garantías al debido proceso. Si bien es cierto, que el juez administrativo tiene la potestad oficiosa de declarar las excepciones de fondo, siempre que las encuentre probadas, no es menos cierto que la oportunidad para hacerlo no es en el auto que inadmita o rechace una demanda, sino en la sentencia definitiva”. Adicionalmente, citó un aparte de la sentencia de septiembre 28 de 2000, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 331-2000 en la cual se concluye que la acción de reparación directa es procedente para obtener la

indemnización de los perjuicios que puedan surgir cuando el proceder de la administración “materializado en un acto administrativo no se cuestione en su legalidad sino en las consecuencias nocivas que emerjan de su ejecución”. Solicitó que, de acuerdo con sus explicaciones, se revocara el auto de 23 de abril de 2002 y, en su lugar, se admitiera la demanda presentada CONSIDERACIONES En otras oportunidades la Sala ha estudiado atinente a la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo. En efecto, en providencia de 13 de diciembre de 2001 (expediente 20678) se recordó que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. La Sala también se ha pronunciado sobre la improcedencia, por regla general, de la acción de reparación directa en asuntos atinentes al reconocimiento de derechos laborales1. Esa conclusión también tiene un fundamento lógico: las relaciones laborales con el Estado y los derechos que de ellas se derivan comprometen actos administrativos de contenido particular cuyos efectos se

siguen produciendo mientras no se declare su nulidad. La acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de 1 Ver, entre otros, Sección Tercera, autos de dos de febrero de 2001, expedientes 18842 y 18388. la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deriva de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. Debe recordarse que la procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción es un simple defecto formal de la demanda. Caso concreto En el caso que ocupa a la Sala se observa, como bien lo sostuvo el a-quo en el auto recurrido, que se pretende una indemnización de los perjuicios ocasionados por la supresión de un cargo, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa. En efecto, en la demanda el actor sostiene lo siguiente: “El Director ejecutivo lo presionó para que a mas tardar el día 1 de octubre de 1999 le diera la respuesta porqué Coldeportes Nacional no le giraba mas dinero para sueldos de nómina sino hasta el 30 de septiembre y

la indemnización se le iría a demorar, no obstante que los cinco (5) días se le vencían el día 3 de octubre/99 por lo que la comunicación # 531 le fue entregada el día 28 de septiembre/99, pero era tanto el afán de cometer arbitrariedad que le exigieron la respuesta antes de vencerse el término legal que disponía. Obsérvese que la fecha de la comunicación es 27 de septiembre y la que supuestamente suprime el cargo 30 septiembre/99, primero le comunican que fue suprimido y después la supresión que en cualquiera de los dos casos no paso a ser más que una falsedad por cuanto del cargo lo suprimió el Gobierno Nacional el día 15 de octubre de 1999 por medio del Decreto 2401 en su artículo 2° y su parágrafo y hasta esta fecha no le han realizado comunicación como lo ordenaba el mismo Decreto en el artículo 12 porque primero fue la arbitrariedad e ilegalidad ya le habían desvinculado del servicio, y después la legalidad concretado en el decreto expedido por el Gobierno Nacional”. Adicionalmente, el actor afirmó que “la incorporación de los funcionarios de la Junta Administradora Seccional de deportes del Norte de Santander a INDENORTE no fue realizada con parcialidad, transparencia, moralidad, igualdad, el principio del mérito y mucho menos buscar mejorar la prestación del servicio”.

Al respecto dijo lo siguiente: “Obsérvese como fue el procedimiento dos personas con autoridad administrativa se sientan y a su arbitrio por un acta deciden quienes se quedan y quienes se van, sin tener en cuenta el procedimiento legal señalado en los artículos39, 40, 41 de la ley 443 de 1998 y los artículos 135

y siguientes del Decreto 1572 de 1998 violando la finalidad y objetivos de la carrera administrativa señalando en el artículo 125 de la Constitución Política y su desarrollo legislativo”. Conforme a lo anterior, el actor considera que se presentaron ilegalidades en la formación del acto de supresión y su comunicación, así como en el acto por medio del cual se determinó que empleados harían parte de la planta de personal de INDENORTE. A juicio del actor el acto administrativo de supresión y el acto por medio del cual se conformó la planta de persona son ilegales pues el procedimiento previo a su expedición fue irregular, desconocen normas aplicables y están falsamente motivados. Para la Sala es claro que, de un lado, el actor ha identificado como fuente del daño los actos administrativos relacionados en la demanda, y de otro, que para él, dichos actos son ilegales y, de tal ilegalidad, proviene la antijuridicidad del daño. En consecuencia, la Sala estima que la acción de reparación directa no es adecuada para los fines que pretende el demandante y que, por ello, su rechazo es pertinente. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de agosto de 2002. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

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