CE-54001-23-31-000-2001-01899-01(23280)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-01899-01(23280)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fin obtener la protección del derecho subjetivo que ha sido vulnerado con el acto de la administración, en tanto que con la acción de reparación directa se busca reparar o indemnizar la vulneración de un derecho subjetivo que ha sido lesionado con un hecho, una omisión o una operación administrativa. La diferencia de las acciones se establece, entonces, a partir de la fuente del daño señalado en la demanda. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL De acuerdo con la demanda, el proceso de restructuración de la planta de personal del departamento de Norte de Santander, que concluyó con los actos administrativos señalados, se produjo de manera irregular y para cuestionar tales actos la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA
[E]l caso concreto no se ajusta a sus presupuestos, pues en éste sí se cuestiona la legalidad de tales actos, los cuales se tachan en la demanda de viciados de
nulidad, pero además, no se señala cuál es el derecho adquirido que resulta afectado con la decisión de la administración que, para ajustarse a esa tesis, tuvo que ser plenamente legal. Pero aún en el evento de que la acción de reparación directa fuera procedente en este caso, lo cierto es que ella se interpuso cuando ya había caducado, ya que el acto de supresión del cargo se notificó a la demandante el 22 de junio de 1999 y la demanda fue presentada 12 de diciembre de 2001, es decir, cuando ya habían trascurrido más de los dos años fijados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Se advierte además, que no se ordenará darle a la demanda el trámite correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque dicha acción también se encuentra caducada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01899-01(23280)
Actor: ROSA TRINIDAD ROJAS MUNEVAR
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: APELACIÓN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de abril de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora ROSA TRINIDAD ROJAS MUNEVAR presentó acción de reparación directa en contra del departamento de Norte de Santander, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales derivados de la supresión del cargo que venía ocupando en la entidad y por no haberla incorporado o reubicado en un cargo igual o equivalente.
2. En el auto recurrido, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que “la actora optó inadecuadamente por la acción de reparación directa, cuando la acción pertinente para el caso específico era la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. que le otorga a quien se considere afectado con la expedición de un acto administrativo la posibilidad de exigir no solamente la nulidad del acto sino también la reparación de los perjuicios irrogados, acción que al no ser instaurada oportunamente, no puede ser considerada por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, siendo por tanto, la acción de reparación directa una vía inadecuada por cuanto la situación censurada por el actor no se origina por causa de una acción, omisión u operación sino a raíz de la expedición de unos actos administrativos considerados como ilegales por la accionante”.
3. El apoderado de la demandante impugnó la decisión. Adujo que no demandó los actos mediante los cuales se suprimió el cargo de la accionante, por considerar que los mismos no estaban viciados; que lo que demanda es la reparación de los perjuicios causados por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. “En ninguna oportunidad se solicita la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, se ataca su ilegalidad por óptimas razones que ampliamente son fundamentadas...El hecho de que se hubiesen relacionado unas normas de
carrera administrativa u otras de todo orden y se haya expresado que presentan vicios de nulidad no desfigura la acción de reparación directa; al contrario, con ellas se configuran hechos administrativos que causaron los daños a la actora. La administración departamental...realiza una reestructuración o transformación alegando una supuesta austeridad en el gasto y una modernización de la administración, cambia los nombres y deja las mismas funciones, eliminando gran cantidad de los cargos de la entidad, omitiendo los principales requisitos exigidos por la ley 443...La entidad improvisó expidiendo actos que después corrigió y que denota que la actuación obedecía no a presupuestos legales sino a intereses políticos y partidistas, arremetiendo contra la función pública y todo el régimen de empleados oficiales”.
CONSIDERACIONES
I. La Sala confirmará el auto impugnado porque le asiste razón al Tribunal al rechazar la demanda, ya que la acción procedente en el caso concreto es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fin obtener la
protección del derecho subjetivo que ha sido vulnerado con el acto de la administración, en tanto que con la acción de reparación directa se busca reparar o indemnizar la vulneración de un derecho subjetivo que ha sido lesionado con un hecho, una omisión o una operación administrativa. La diferencia de las acciones se establece, entonces, a partir de la fuente del daño señalado en la demanda. El apoderado de la parte demandante afirma en la impugnación que no cuestiona la legalidad de ningún acto. Sin embargo, el texto de la demanda no deja duda de que el daño que se imputa a la administración se origina en los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo que ocupaba la demandante en el departamento de Norte de Santander y se incorporaron algunos funcionarios, en relación con los cuales se señalan sus vicios. En efecto, en los hechos de la demanda se afirma que los decretos 738 y 739 de 1999, mediante los cuales se adoptó, respectivamente, la planta de personal del nivel central de la administración del departamento y el manual de funciones y los requisitos para ocupar los distintos empleos de la nueva planta, fueron expedidos: a) sin haberse realizado el estudio técnico completo, de conformidad con lo establecido en la ley 443 de 1998 y los decretos 1572 y 2504 de 1998; b) no se remitió el estudio realizado a la Comisión Departamental del Servicio Civil o en su defecto al Departamento Administrativo de la Función Pública, ni se justificó esa omisión: c) en el acto no se señalaron cuáles eran las necesidades del servicio que justificaban la supresión de los cargos; d) los actos de supresión de los cargos
fueron expedidos sin contar con disponibilidad presupuestal suficiente para indemnizar a las personas que fueron retiradas del servicio; e) los miembros de la comisión de personal no fueron nombrados en la forma que ordena la ley, y e) tampoco se conformó el comité de adaptación laboral como lo ordena el artículo 8 del decreto 2013 de 1997. Señala, además, que aunque en el oficio mediante el cual se comunicó a la demandante la supresión del cargo se indicó que tenía derecho a ser reincorporada a un cargo equivalente, al mismo tiempo se expidió el decreto 819 de 1999, por el cual se realizaron algunas incorporaciones, “quedando de esta manera fijada la nómina, desconociendo los criterios utilizados para la selección que se hizo del personal que fue reincorporado”. De lo expuesto se concluyó que “las acciones y omisiones antes citadas son en gran parte el resultado de la irresponsabilidad y fines muy claros que se perseguían, reflejados en la precipitud y falta de planeación con que se obró; ello es fácil concluirlo, toda vez que posteriormente al proceso, la administración mantuvo a personas que por política o amistad con el señor gobernador o los diputados que tenían las mayorías decisorias de asamblea departamental, mantuvo una nómina paralela con contratos y nombramientos en provisionalidad en los cargos que bien merecían los desvinculados por reunir los requisitos y que fueron negados por el ejecutivo o la mal formada comisión de personal. No se comprende como se adelanta el proceso sin adoptar las medidas necesarias para el acatamiento a las normas nacionales y locales que regulan la materia en especial la normatividad sobre carrera administrativa”.
En consecuencia, de acuerdo con la demanda, el proceso de restructuración de la planta de personal del departamento de Norte de Santander, que concluyó con los actos administrativos señalados, se produjo de manera irregular y para cuestionar tales actos la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. El apoderado de la demandante afirma que la acción procedente es la de reparación directa y para fundamentar su aserto cita la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 28 de septiembre de 2000, expediente 331, en la cual se señala que quien haya sido nombrado para un cargo de período podrá intentar la acción de reparación directa, en los eventos en los cuales el acto de supresión del cargo no tenga ningún vicio de ilegalidad, pero se le causa un daño por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Sin embargo, el caso concreto no se ajusta a sus presupuestos, pues en éste sí se cuestiona la legalidad de tales actos, los cuales se tachan en la demanda de viciados de nulidad, pero además, no se señala cuál es el derecho adquirido que resulta afectado con la decisión de la administración que, para ajustarse a esa tesis, tuvo que ser plenamente legal.
III. Pero aún en el evento de que la acción de reparación directa fuera procedente en este caso, lo cierto es que ella se interpuso cuando ya había caducado, ya que el acto de supresión del cargo se notificó a la demandante el 22 de junio de 1999
(fl. 23 vto.) y la demanda fue presentada 12 de diciembre de 2001, es decir, cuando ya habían trascurrido más de los dos años fijados en el artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998.
IV. Se advierte además, que no se ordenará darle a la demanda el trámite correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque dicha acción también se encuentra caducada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de abril de 2002.