🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2001-01900-01(22915)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2001-01900-01(22915)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede cuando se discute la supresión de cargo / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Determinar la fuente del daño / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En el presente caso los perjuicios que se reclaman se derivan del proceso de reestructuración realizado en el departamento de Norte de Santander, dentro del cual se suprimió el cargo que venía ocupando la actora, quien luego de transcurrir seis meses no fue reintegrada. […] Esto significa que el acto que causó perjuicios a la demandante es ilegal, por lo tanto, el actor debía demandarlo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., a fin de cuestionar la legalidad de esa decisión administrativa y obtener la reincorporación de la demandante a la entidad o la indemnización de perjuicios. Por lo mismo, no hay lugar a aplicar en este caso la citada jurisprudencia de la Sección segunda de esta Corporación, según la cual se podría demandar la indemnización de los perjuicios ocasionados con la expedición de un acto administrativo sin vicios de legalidad, toda vez que el actor censura el acto administrativo que negó la reincorporación de la demandante a la planta de personal. Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se acude al juez no depende del capricho del demandante sino que para su ejercicio

hay que tener en cuenta la fuente del perjuicio para así determinar cual acción es la procedente. Por lo tanto, se confirmará el auto apelado, ya que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el actor se equivocó en la escogencia de la acción, puesto que en el presente caso la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01900-01(22915)

Actor: MARÍA STELLA SIERRA BELTRAN

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de febrero de 2002, mediante la cual resolvió rechazar la demanda y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora MARIA STELLA SIERRA BELTRÁN, presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con las siguientes pretensiones: “Que DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, (sic) representado

legalmente por el Sr. Gobernador, JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIERREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, es administrativamente responsable de los daños materiales y morales causados a MARIA STELLA SIERRA BELTRÁN, por la supresión de su cargo y por la no incorporación o reubicación a un cargo igual o equivalente al que venía ocupando en esa entidad para 1999. Condenar en consecuencia al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, y además al reconocimiento y pago de Pensión Sanción: Los perjuicios morales que resulten probados, que se estiman en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo definido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 13232, de septiembre 6 de 2001, con ponencia del H. Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, por un valor actual de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28’600.000,oo). (sic) Los perjuicios de orden material que resulten probados, los cuales representan los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando la actora cumpliese la edad de retiro forzoso o se cumpla el plazo mínimo para obtener la pensión de jubilación, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; así como las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos,

hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, de Laboratorio, de especialistas y demás que impliquen gastos de salud personales y de sus familiares. Estos se estiman, así: Valor de Sueldos adeudados hasta jubilarse = $265.901 x 112 = $29.780.912,oo Valor de Cesantías adeudadas hasta jubilarse=$265.901x112/12 = $ 2.481.742,oo Valor de Primas de servicios hasta jubilarse= $265.901 x 112/12 = $ 2.481.742,oo Los perjuicios materiales serían un total de TREINTA Y CUATRO

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 33/100 ($34.744.397.33) Para un gran total de perjuicios de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 33/100 ($63.344.397,33) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le de fin al proceso) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A En caso de que dentro del proceso no quedaren establecidos los valores de los perjuicios, se ordenará su regulación por el procedimiento señalado conforme a los arts. 307 y 308 del C.P.C.”

2. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la demandante argumentó que se vinculó laboralmente como auxiliar de almacén categoría I de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento de Norte de Santander desde el 10 de agosto de 1992 y después de ser nombrada en varios cargos fue desvinculada el 21 de junio de 1999, fecha en la cual el “Gobernador le comunica a la demandante, mediante oficio sin número, que su cargo había sido eliminado, dándole las supuestas prerrogativas legales de ser incorporada a un cargo igual o equivalente, cuando al mismo tiempo se expedía el Decreto No. 000819 del 21 de junio de 1999, ‘por el cual se hacen unas reincorporaciones’, quedando de esa manera fijada la nómina, desconociendo los criterios utilizados para la selección que se hizo del personal que fue reincorporado. El supuesto ‘trato preferencial’ para ser reincorporado a un cargo equivalente al que venía ocupando era un formulismo legal, pues ya se habían designado quienes serían las personas que ocuparían las vacantes.” La actora solicitó la incorporación a un cargo igual o similar en la planta central del departamento y vencido el plazo de seis meses se le dio respuesta negativa a su solicitud argumentando que no existían cargos, a pesar de existir muchos en los que pudo haber sido nombrada, por cumplir con los requisitos para los mismos.

Considera que dentro del trámite de la expedición del acto mediante el cual “se hacen unas reincorporaciones”, se presentaron varias irregularidades que desconocieron los criterios utilizados para la selección del personal que fue reincorporado, se omitió dar cumplimiento a lo relacionado con el estudio técnico,

pues no reunían las condiciones mínimas para establecer los perfiles o características de los funcionarios que debían ser reincorporados, estudio esencial para la expedición de los actos de supresión y reincorporación, por lo cual se violarían los artículos 41, 60 y 61 de la ley 443 de 1998, el art. 150 del decreto 1572 de 1998 y el decreto 2504 de 1998. Afirma que los actos impugnados presentan vicios de nulidad, incurren en violaciones a las normas de carrera administrativa y que tampoco se conformó el Comité de Adaptación Laboral dispuesto en el art. 8 del decreto 2013 de 1997. Finalmente señala que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, -Sentencia del 28 de septiembre de 2002, Exp. 331-2000-, cuando se causa un perjuicio a un particular, a pesar de la legitimad de la conducta de la administración, se está facultado para ejercitar la acción de reparación directa que resulta adecuada para “obtener la indemnización de los perjuicios que puedan surgir cuando el proceder de la administración materializado a través de un acto administrativo no se cuestione en su legalidad sino en las consecuencias nocivas que emerjan de su ejecución.”

3. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que “el actor optó inadecuadamente por la acción de reparación directa, cuando la acción pertinente para el caso específico era la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que le otorga a quien se considere afectado con la expedición de un acto administrativo la posibilidad de exigir no

solamente la nulidad del acto sino también la reparación de los perjuicios irrogados, acción que al no ser instaurada oportunamente por la actora; (sic) se pretenda acudir a la acción de reparación directa, cuando sería ella una vía adecuada para la situación censurada, pues ésta no se origina por causa de la acción, omisión, operación, sino con base en la expedición de unos actos administrativos considerados como ilegales por la parte demandante. “

4. Inconforme con la decisión anterior el demandante señala que no demandó los actos de desvinculación por su ilegalidad sino porque los perjuicios causados rompieron el principio de igualdad ante las cargas publicas, ya que el gobernador simplemente cambió los nombres y redujo los cargos, cuando las funciones, características y demás factores quedaron igual, afectando directamente a la actora.

Considera que lo que se pretende es que se declare a la entidad demandada “administrativamente responsable de los daños materiales y morales causados a la actora, por la supresión de su cargo y por la no incorporación o reubicación a un cargo igual o equivalente al que venía ocupando en esa entidad para la época de su desvinculación. Igualmente, se busca que en consecuencia se condene a la entidad a la reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral y, además, al reconocimiento y pago de pensión sanción...El hecho de que se hubiesen relacionado unas normas de carrera administrativa u otras de todo orden y se haya expresado que presentan vicios de nulidad, no desfiguran la acción de reparación directa, al contrario, con ellas se configuran los hechos administrativos

que causaron los daños a la actora.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. El actor busca a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., que se declare administrativamente responsable al departamento de Norte de Santander, por la falla en el servicio derivada de las vías de hecho de carácter administrativo en que incurrió el gobernador de dicho departamento, dentro del proceso de reestructuración llevado a cabo en cumplimiento de la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario No. 1569 de 1998; las ordenanzas No. 046 del 14 de diciembre de 1998 y 057 del 31 de diciembre de 1998; y los decretos Nos. 000750 del 18 de junio de 1999 mediante el cual se modifica el No. 000738 del junio 15 de 1999, el No. 000751 del 18 de junio de 1999 por el cual se modifica el No. 000739 de junio 15 de 1999, el No. 000819 del 21 de junio de 1999, por el cual se hacen unas reincorporaciones y el No. 00738 del 15 de junio de 1999, mediante el cual se reformó la planta de personal de la Gobernación de Norte de Santander y en cuya estructura fue suprimido el cargo que la señora Sierra Beltrán venía desempeñando.

II. En el presente caso los perjuicios que se reclaman se derivan del proceso de reestructuración realizado en el departamento de Norte de Santander, dentro del cual se suprimió el cargo que venía ocupando la actora, quien luego de transcurrir seis meses no fue reintegrada.

En el ordinal 10º del capítulo de hechos de la demanda se señala:

“La actora, MARIA STELLA SIERRA BELTRÁN solicitó incorporación a un cargo igual o similar en la planta central de departamento y vencido el plazo de seis meses se le dio respuesta negándosele la oportunidad de ser reincorporada, alegando que no existía cargo para hacerlo a pesar que existían numerosos cargos en los que podía haber sido nombrada, por tener y cumplir con los requisitos para dichos empleos.” (fl. 6 C.2) (Subrayas fuera de texto) Esto significa que el acto que causó perjuicios a la demandante es ilegal, por lo tanto, el actor debía demandarlo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., a fin de cuestionar la legalidad de esa decisión administrativa y obtener la reincorporación de la demandante a la entidad o la indemnización de perjuicios. Por lo mismo, no hay lugar a aplicar en este caso la citada jurisprudencia de la Sección segunda de esta Corporación, según la cual se podría demandar la indemnización de los perjuicios ocasionados con la expedición de un acto administrativo sin vicios de legalidad, toda vez que el actor censura el acto administrativo que negó la reincorporación de la demandante a la planta de personal. Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se acude al juez no depende del capricho del demandante sino que para su ejercicio hay que tener en cuenta la fuente del perjuicio para así determinar cual acción es la procedente. Por lo tanto, se confirmará el auto apelado, ya que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el actor se equivocó en la escogencia de la acción,

puesto que en el presente caso la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMARSE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de febrero de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRÍGUEZ V. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente Sala Ausente

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

Consultar sobre este documento ...