CE-54001-23-31-000-2001-01913-01(22846)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-01913-01(22846)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de veintiocho (28) de febrero de 2002, en cuanto dispuso rechazar la demanda por considerar equivocada la acción.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUJETO ACTIVO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo - Modificado por la ley 446 de 1998, Art. 3.-, la acción de reparación directa puede ser instaurada por la persona interesada, quien podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. La acción de reparación directa deberá ser instaurada por la persona interesada, quien podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Igualmente las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex
servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 3
FUENTE DEL DAÑO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
/ PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá ser invocada por toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, cuando la fuente del daño lo constituya una decisión de la administración, para lo cual podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; como también podrá solicitar que se le repare el daño.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FUENTE DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO
ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala considera que hubo indebida escogencia de la acción, puesto que
examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se relacionan con la expedición del decreto departamental número 000738 del quince (15) de junio de 1999, comunicado al interesado el veintiuno (21) de junio de 1999. En esta fecha se informó al actor sobre la supresión del empleo que venía desempeñando. Bajo estas circunstancias la fuente del perjuicio está constituida por los actos administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica de carácter particular. En ese sentido frente a el decreto Departamental N° 000738 que restructuró la entidad pública y suprimió el cargo que ocupaba el demandante, procede la acción prescrita en el artículo 84 del C.C.A, y frente a la comunicación que dió cumplimiento al acto de carácter general, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos que señalados por el legislador. Se llega a esta conclusión porque los actos administrativos pueden estar contenidos en decretos, circulares resoluciones o aún en una simple comunicación en este último caso siempre que se infiera una decisión de la administración. En consecuencia se confirmará el auto apelado, por los motivos hasta aquí expuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003)
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01913-01(22846)A
Actor: EIMAR ORLANDO OSORIO CONTRERAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de veintiocho (28) de febrero de 2002, en cuanto dispuso rechazar la demanda por considerar equivocada la acción.
ANTECEDENTES El doce (12) de diciembre de 2001,en ejercicio de la accción de reparación directa el señor Eimar Orlando Osorio Contreras solicitó declarar patrimonialmente responsable al Depatartamento de Norte de Santander con ocasión de la supresión del cargo que venía ejerciendo y por la no incorporación o reubicación a un cargo de igual categoría. La parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: “... El señor EIMAR ORLANDO OSORIO CONTRERAS fue vinculado laboralmente al Departamento Norte de Santander, el día 11 de Mayo de 1.987, como Auxiliar de Servicios Generales y después de ser nombrado en varios cargos, finalmente fue desvinculado el día 21 de Junio de 1.999, cuando llevaba 12 Años y 1 mes de servicios a la entidad y cuando contaba con 34 años y 9 meses de edad, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Categoría 3, División de presupuesto de la Secretaria de Hacienda del Departamento Norte de Santander. Con fecha 21 de junio el señor gobernador le comunica a la (sic) funcionario EIMAR ORLANDO OSORIO CONTRERAS,
mediante oficio sin número, que su cargo había sido eliminado...”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada señaló: “...que de lo se trata en el presente caso demandado es de la reclamación por una presunta lesión patrimonial por causa de unos actos administrativos que expresamente se tildan de estar viciados de nulidad, a un derecho de naturaleza laboral amparado por unas normas concretas jurídicas, representada en el alegado derecho de pago de acreencias laborales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio...”. Agrega que: “...El procedimiento a seguir por la reclamante debió haber sido el de impugnar los actos administrativos citados en lo tocante con su personal afectación, y por cuanto se tildan de estar viciados de nulidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si dejó vencer la oportunidad legal para su ejercicio no puede ahora revivirla cambiando la acción...”. (Cuaderno 2 folios 36 a 39). FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme la parte actora con lo decidido, recurrió en apelación en estos términos: “...En el texto de la demanda, aparecen los hechos y actuaciones de la administración departamental, expresados a través de actos administrativos, que por ser resorte de esa entidad y con las facultades de nominación y las que en especial le da la ley 443 de 1998, no serían nulos, es decir, que no se demandaron por contener vicios de nulidad, mediante la acción contemplada en el art. 85 del C.C.A., sino en la practica por los perjuicios causados por el
rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas...”. Igualmente agrega que: “...En cuanto a las pretensiones de la demanda en ninguna oportunidad se solicita la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, se ataca su ilegalidad, por potímas razones, que ampliamente son fundamentadas, y en estas se pretende que se declare que el DEPARTAMENTO NORTE DE SANT ANDER, es administrativamente responsable de íos daños materiales y morales causados a la actora, por la supresión de su cargo y por la no incorporación o reubicación a un cargo igualo equivalente al que venía ocupando en esa entidad pata la época de su desvinculación...”. (cuaderno 2º folios 41 y 42).
CONSIDERACIONES: Para el demandante la fuente del daño tiene origen en la supresión del cargo que venía ocupando, y además, por la aplicación “...ilegal...” del decreto departamental número 000738 del quince (15) de junio de 1999.
Conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.- Modificado por la ley 446 de 1998, Art. 3.-, la acción de reparación directa puede ser instaurada por la persona interesada, quien podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. La acción de reparación directa deberá ser instaurada por la persona interesada, quien podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación
temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Igualmente las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En cambio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá ser invocada por toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, cuando la fuente del daño lo constituya una decisión de la administración, para lo cual podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; como también podrá solicitar que se le repare el daño. La Sala considera que hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se relacionan con la expedición del decreto departamental número 000738 del quince (15) de junio de 1999, comunicado al interesado el veintiuno (21) de junio de 1999. En esta fecha se informó al actor sobre la supresión del empleo que venía desempeñando. Bajo estas circunstancias la fuente del perjuicio está constituida por los actos administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica de carácter particular. En ese sentido frente al el decreto Departamental N° 000738 que restructuró la entidad pública y suprimió el cargo que ocupaba el
demandante, procede la acción prescrita en el artículo 84 del c.c.a, y frente a la comunicación que dio cumplimiento al acto de carácter general, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos que señalados por el legislador. Se llega a esta conclusión por que los actos administrativos pueden estar contenidos en decretos, circulares resolusiones o aún en una simple comunicación en este último caso siempre que se infiera una decisión de la administración. En consecuencia se confirmará el auto apelado, por los motivos hasta aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de veintiocho (28) de febrero de 2002, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala