CE-54001-23-31-000-2001-01920-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-01920-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRESVulneración construcción de urbanización en terreno de alto riesgo sin cumplir parámetros técnicos. Vulneración por riesgo de derrumbes / VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Responsabilidad de municipio de Villa del Rosario por omisión en control sobre la ejecución de obras y la concesión de licencias de construcción / PREVENSION Y ATENCION DE DESASTRESCompetencias de los municipios A la Sala no le cabe duda el estado en que se encuentran las viviendas de la urbanización Colinas de Vista Hermosa, lo cual representa un problema para sus habitantes no sólo en relación con sus bienes y enseres sino con el riesgo que se está presentando en su propia vida. Es de anotar que según el extenso material probatorio la ubicación de la urbanización coincide con una zona de ladera y que el material térreo sobre el cual reposa corresponde a arcillas plásticas susceptibles a cambios de humedad con manifestación a alta variación volumétrica, razón por la cual requería de unos criterios específicos de diseño, con base en estudios de suelos detallados, lo cuales y como bien lo consideró el a-quo no fueron realizados por las constructoras. Ahora, las empresas anotan que los trabajos ejecutados por los propietarios de algunas viviendas de manera individual, inconsulta y antitécnica, afectaron sus unidades habitacionales y la de terceros, sobre el particular la Sala estima que se vislumbran algunas acciones de los habitantes ante los daños estructurales a los que se enfrentaban, pero que éstos se realizaron con posterioridad a la edificación de las mismas, por lo que, en
principio, no se puede manifestar que haya sido la causa eficiente para las consecuencias que se presentan. Aunado a lo anterior, las constructoras no allegaron el material probatorio para concluir lo contrario. Por todo lo anterior y de acuerdo con el reporte de la visita técnica realizada por el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres, las viviendas en las condiciones en que se encuentran no garantizan la seguridad de sus moradores, encontrándose comprometida la integridad física de las personas que allí residen y sus bienes. En estas condiciones, la Sala considera que en el caso concreto se están vulnerando los derechos colectivos a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en razón a que las viviendas construidas en la Urbanización Colinas de Vista Hermosa se encuentran en riesgo de derrumbarse. Así pues, se configuran los presupuestos sustanciales para que sea procedente la acción popular, teniendo en cuenta que las constructoras cimentaron sin tener en cuenta los parámetros de construcción específicos que requiere un terreno de riesgo y más aún cuando la Alcaldía Municipal omitió ejercer el control sobre la ejecución de obras y la concesión de licencias de construcción. (…) Los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas
de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. En efecto, es claro que el municipio cuenta con los mecanismos para procurar la reubicación en zonas apropiadas de los habitantes de los predios que hacen parte de desarrollos urbanos localizados en zonas propensas a derrumbes o deslizamientos, como es precisamente el caso de las viviendas de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, las cuales se encuentran expuestas a un riesgo ante el deterioro de sus estructuras. Bajo el anterior contexto, la Sala confirmará la decisión del a-quo en el sentido de proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la referida Urbanización, pero modificará lo relacionado con la responsabilidad del Municipio de Villa del Rosario a quien le correspondía ejercer el control sobre la ejecución de las obras, además de las competencias en materia de prevención y atención de desastres.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 3 / LEY 715 DE 2001 / LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 56
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Sentencia del 23 de marzo de
2010. Rad.: T - 199/10. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
GARANTIAS HIPOTECARIAS - Improcedencia de la acción popular para su extinción En relación con la extinción de las garantías hipotecarias ordenadas por el Tribunal, las entidades financieras Granbanco y Colpatria, solicitan revocar tal decisión. Sobre el particular, la Sala recuerda que esta Corporación ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, concluyendo que el juez de la acción
popular sólo debe resolver sobre la violación de los derechos colectivos invocados, sin dirimir, en modo alguno, derechos subjetivos como las reclamaciones económicas, resaltando, por lo demás, la improcedencia de dicha acción para obtener la extinción de los contratos de hipotecas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción popular para la extinción de garantías hipotecarias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 12 de noviembre de 2009, Rad. 2002-01193(AP) y 26 de noviembre
de 2009, Rad. 00035, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. INCENTIVO - Monto Se modificará lo relacionado con el incentivo económico reconocido a favor del actor, en cuanto la Sala estima que son suficientes la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, ordenándose, por lo demás, que el mismo sea cancelado por todos los responsables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP)
Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL NORTE DE SANTANDER Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Y OTROS Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por BANCAFE, COLPATRIA, CONSTRUCTORA HERPA, CONSTRUCTORA GILPA y por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de
2006 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de jurisdicción de la acción, propuestas por el Municipio de Villa del Rosario y la Constructora Gilpa Ltda., la de caducidad propuesta por el Municipio de Villa del Rosario y las Constructoras GILPA LTDA. Y HERPA LTDA. y la de cosa juzgada propuesta por la Constructora
GILPA LTDA.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Villa del Rosario y de oficio declarar probada la misma excepción respecto del Departamento de Norte de Santander, en consecuencia no se deduce responsabilidad a dichos entes territoriales. TERCERO. Conceder el amparo de los derechos e intereses colectivos tales como los del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el de que en la realización de las construcciones se de prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, según lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 472 de 1998, a los habitantes de la Urbanización “COLINAS DE VISTA
HERMOSA”.
CUARTO. Para proteger sus derechos señalados se dispone que las constructoras GILPA LTDA Y HERPA LTDA., con la coordinación del Alcalde del Municipio de Villa del Rosario y el Comité de Prevención de Desastres del Municipio de Villa del Rosario, implementen las medidas necesarias con el fin de lograr una nueva ubicación de las viviendas de
los habitantes de la Urbanización “Colinas de Vista Hermosa”, de manera concertada con estos últimos. Esta nueva ubicación deberá hacerse previa la planeación de las condiciones técnicas y del Medio Ambiente necesario y adecuado, para el manejo de las condiciones geotécnicas del suelo, las aguas, etc. de acuerdo a la zona en que se haga efectiva la nueva ubicación. Estas actividades y órdenes se ejecutaran de manera inmediata. QUINTO. Como consecuencia del amparo de los derechos e intereses colectivos SE ORDENA a las CONSTRUCTORAS GILPA LTDA. y HERPA LTDA. proceder a hacer la reubicación definitiva de las viviendas de los habitantes de la Urbanización “COLINAS DE VISTA HERMOSA” en forma gradual, dentro de un plazo que no excederá de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para lo cual se observará el nivel de riesgo que presenten estas, dando prelación para hacer la nueva ubicación a aquellos demandantes que ocupan viviendas cuyo peligro o amenaza a sus vidas sea más inminente y cuya reubicación deberá hacerse dentro del primer año, prosiguiendo con aquellos que habitan unidades en menor nivel de riesgo. Para establecer el nivel de riesgo se tendrá en cuenta el informe rendido por profesionales de la Universidad Francisco de Paula Santander visto a folio 786 y siguientes del principal. SEXTO. Se ordena a las CONSTRUCTORAS HERPA LTDA Y GILPA LTDA, reinvertir el total de los valores cancelados por los demandantes tanto a las CONSTRUCTORAS HERPA LTDA. y GILPA LTDA., como a
los Bancos BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA Y GRANBANCO
S.A., por concepto de cuota inicial, de cuotas mensuales e intereses, al programa de reubicación de viviendas, el cual se cumplirá previa concertación con las empresas condenadas y los habitantes de la Urbanización “Colinas Vista Hermosa”, en cuanto a la ubicación, área y demás especificaciones. SEPTIMO. No deducir responsabilidad a los bancos COLPATRIA RED MULTIBANCA y GRANBANCO S.A. por razón de los hechos que acusaron la lesión de los derechos colectivos aquí examinados. Sin embargo, dichas entidades, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia, precederán a extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre dichos bancos y los habitantes de la Urbanización “Colinas de Vista Hermosa”, pudiendo repetir contra las
CONSTRUCTORAS HERPA LTDA. y GILPA LTDA.
OCTAVO. Se ordena al Municipio de Villa del Rosario que en coordinación con el Comité Municipal de Prevención de Desastres y demás autoridades que considere necesario, ejerza un monitoreo permanente sobre las viviendas de la Urbanización “Colinas de vista hermosa” el que se extenderá hasta cuando se logre el traslado total de los habitantes. NOVENO. Fijar en veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el incentivo a que tiene derecho la Defensoría del PuebloRegional Norte de Santander en condición de accionante, en la presente acción popular con cargo a las CONSTRUCTORAS HERPA LTDA, y GILPA LTDA. Dicho incentivo se destinará al FONDO DE DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS, por tratarse de que la accionante es una
entidad pública. DECIMO. ORDENAR a las CONSTRUCTORAS HERPA LTDA. y GILPA LTDA. para que otorguen en forma individual, una garantía bancaria o póliza de seguros, por el lapso de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de este fallo, renovable si es del caso, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS cada una, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente providencia.
DECIMO PRIMERO: CONFORMAR el comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
DECIMO SEGUNDO: Para los fines pertinentes ordenados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remitir copia de la presente providencia al Defensor del Pueblo” (fls. 1337 a 1340, cdno. ppal).
I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2002 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 3 a 9, cdno. 1), la DEFENSORIA DEL PUEBLO - REGIONAL NORTE DE SANTANDER, a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en representación de los habitantes de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, contra el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO y las constructoras GILPA LTDA. Y HERPA LTDA., con miras a obtener la protección del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente,
contenido en el numeral 1º del artículo 4º de la referida Ley, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Ordenar a las Autoridades Municipales y a las empresas demandadas para que conformen un grupo de peritos por Ingenieros, Geólogos y Topógrafos para que establezca en primer orden el problema de deslizamiento y agrietamiento de los suelos, igualmente la reparación de los daños en las viviendas afectadas de la urbanización “Colinas de vista Hermosa”. Esta comisión de Peritos preferiblemente deberá ser conformada por personal vinculado al Municipio o en su defecto si es personal externo o contratado los gastos de honorarios serán asumidos por las empresas demandadas.
2. Que la comisión de Peritos emita un concepto sobre la adecuación de las viviendas a las normas técnicas de construcción y en primer lugar se debe establecer si los daños que presentan las viviendas como consecuencia del deslizamiento del suelo son reparables de manera definitiva; es este caso establecer el tiempo o plazo en el cual se ejecutaran dichas labores.
3. Ordenar así mismo al Municipio de Villa del Rosario y a las empresas constructoras demandadas asumir todos los gastos por reparación de las viviendas de las vías públicas y peatonales, lo mismo que garantizar la prestación de los servicios públicos de agua y alcantarillado.
4. En caso de que el concepto técnico de los Peritos demuestre la irreparabilidad de los terrenos y de las viviendas afectadas ordenar a los demandados a la reubicación definitiva de los habitantes que se encuentran en situación de riesgo y vulnerabilidad.
5. Igualmente se solicita pagar el incentivo a favor de la Defensoría del
Pueblo Regional Norte de Santander como consecuencia de la presente acción popular.
6. Condenar en costas a la parte demandada e imponer las sanciones a que haya lugar.
PRETENSIONES TRANSITORIA a) Que se ordene a las empresas demandadas la reubicación de las familias de manera transitoria mientras se reparan los daños en las viviendas y en los terrenos de acuerdo a las recomendaciones expedidas por las autoridades encargadas (Planeación Municipal, Oficina de Prevención de Desastres, CORPONOR, Oficina de Medio Ambiente). b) Ordenar a Colpatria, Banco Cafetero y Banco Popular para que suspendan provisional el cobro de las cuotas a las Familias afectadas por los problemas anteriormente descritos” (fls. 6 y 7, cdno. 1). 1.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. Las Constructoras Gilpa Ltda. y Herpa Ltda., construyeron el proyecto urbanístico de 366 viviendas, denominado “Colinas de Vista Hermosa”, ubicado en el noroccidente de la intersección del nuevo anillo vial y la autopista Cúcuta - San Antonio, Corregimiento de Lomitas, Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, autorizados por el propietario del terreno, señor Vinicio Pallottini D’Angelo. 2.2. En la actualidad más del 80% de las viviendas presentan deterioro, las vías de acceso a la urbanización y las vías peatonales presentan problemas de deslizamiento. 2.4. La falta de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado atentan contra los derechos fundamentales a la salud y al saneamiento ambiental, y por
las condiciones de deterioro de las viviendas se está vulnerando el derecho a una vivienda digna y, en especial, a la propiedad privada. 2.3. Las autoridades municipales de Villa del Rosario, tale como: Secretaría de Planeación, Oficina de Prevención de Desastres, Empresa de Servicios Públicos y la Alcaldía Municipal han omitido la resolución de la problemática que se presenta en la mencionada urbanización. 1.3. VINCULACION El Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto proferido el 28 de febrero de 2003 (fls. 603 y 604, cdno. 3), ordenó la vinculación de la SOCIEDAD URBANIZACION LOS TRAPICHES, como empresa prestadora del servicio público de acueducto. Hizo lo propio con COLPATRIA, BANCAFE y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER en el auto de 3 de mayo de 2005 (fls. 892 a 894, cdno. 3). II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2002 (fls. 139 a 149, cdno. 1), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es el responsable por los actos y omisiones que hayan realizado los particulares operadores de los servicios públicos domiciliarios. Adujo que la parte actora debe probar fehacientemente la violación de los
derechos que enuncia como vulnerados, como quiera que en la misma demanda confiesa y sustenta en que la responsabilidad de la obra se encuentra en cabeza del arquitecto Antonio Luís Pallotini Hernández. Manifestó que no presenta en toda la demanda una sola prueba que demuestre que el Municipio de Villa del Rosario fue la constructora de la obra, ni que la financió, ni la vendió y mucho menos se responsabilizó de la misma. Propuso las siguientes excepciones: Inepta Demanda: Alegó que la apoderada de la actora, busca se les reconozca a los comparadores el valor pagado por las casas, que se les restituya la vivienda en un lugar diferente, por lo que debió interponer una acción redhibitoria en un proceso civil ordinario, definido en el artículo 1914 y s.s. del C.C.
Falta de Jurisdicción: Expuso que teniendo en cuenta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones, u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; en este caso claramente se observa que el problema se presenta entre varias personas naturales y una persona jurídica particular que no desempeña funciones administrativas, por lo que no le correspondería conocer de la controversia a la presente jurisdicción.
Inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Villa de Rosario: Advirtió que al estar demostrada y asumida la responsabilidad en la edificación por las constructoras y por el propietario del terreno, la carga del litigio recaería sobre las empresas que se lucraron.
Aseguró que si de lo que se trata es garantizar la prestación de los Servicios Públicos, la Ley 142 de 1994 determina que la vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, tanto que puede intervenirla, tomar posesión de ella y liquidarla. Carencia de Derecho para accionar en contra del Municipio de Villa del Rosario: Afirmó que la demanda se fundamenta en acciones y omisiones cometidas por las constructoras, y como consecuencia de ello piden que el Municipio asuma las reparaciones, siendo ésta una medida Administrativa exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos. Falta de Legitimación por pasiva: Consideró que el demandante involucró al Municipio no como responsable de los hechos, sino como un ente jurídico llamado a ser obligado a asumir las reparaciones. 2.2. LA CONSTRUCTORA HERPA LTDA. En escrito fechado el 20 de marzo de 2002 (fls. 157 y 158, cdno. 1), el apoderado de la empresa contestó la demanda, al efecto precisó que la acción popular tiene por finalidad la protección y amparo de intereses y derechos colectivos más no la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares. Mencionó que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado que sea materia de acciones u omisiones del Municipio o de la entidad prestadora del servicio público domiciliario, de acuerdo a la Ley 142 de 1992, nada tienen que ver con los particulares por no estar siendo prestados por las constructoras. 2.3. LA CONSTRUCTORA GILPA LTDA. En memorial visible a folios 168 a 172
del expediente (cdno. 1), el apoderado de la constructora, procedió a contestar la demanda en escrito presentado el 22 de marzo de 2002, señalando que los supuestos fácticos no encajan dentro de los requisitos consagrados en la Constitución, ni el artículo 50 de la Ley 472 de 1998. Propuso las siguientes excepciones: Carencia de Acción: Argumentó que la sociedad constructora Gilpa no cumple funciones administrativas, como lo exige el mencionado artículo 50, por cuanto su objeto social se encuentra claramente estipulado en el certificado de constitución y gerencia.
Prescripción: Dijo que la acción redhibitoria prescribe en un año para bienes raíces. Resaltó que las viviendas de la Urbanización fueron entregadas por la Constructora Gilpa Ltda. desde hace más de 4 años, evidenciándose la prescripción y la imposibilidad de acceder a la acción de Grupo, teniendo en cuenta que el artículo 55 de la Ley 472, exige que la acción no haya prescrito o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes.
Falta de Jurisdicción: La fundamentó señalando que lo que se trata en el presente asunto es de una acción de grupo, por ende para que corresponda el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se requiere que las personas privadas contra las cuales se impetra, cumplan funciones administrativas, caso que no coincide con la constructora. 2.4. LA SOCIEDAD URBANIZADORA LOS TRAPICHES LTDA. En memorial allegado al proceso y fechado el 16 de julio de 2003 (fls. 624 a 627, cdno, 2), la
apoderada de la sociedad se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual formuló la excepción de imposibilidad y culpa exclusiva de la víctima. Aseveró que el estado de la urbanización hace que los costos para obtener agua potable sean muy altos y más aún si los usuarios se encuentran en mora. Indicó que está prohibida la utilización de motobombas lo cual afecta la prestación del servicio a toda la comunidad. 2.5. BANCO CAFETERO S.A. El apoderado especial de GRANBANCO S.A, cesionario contractual de los activos y pasivos del Banco Cafetero S.A. - en liquidación - (fls. 1017 a 1020, cdno, 2), se refirió a la demanda presentada por la Defensoría Regional de Norte de Santander. Anotó que se opone a la posibilidad contemplada de suspender, así sea de manera provisional, el cobro de los créditos a cargo de las personas afectadas, teniendo en cuenta que esta medida traería como consecuencia la acumulación de cuotas haciendo más difícil la situación económica de los afectados, al aumentarse notablemente el valor de la obligación por efectos de la corrección monetaria y la causación de intereses durante el desarrollo del proceso. Agregó que Granbanco S.A. no es responsable de los hechos que supuestamente vulneran los derechos de los propietarios de viviendas ubicadas en la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, el Municipio de Villa del Rosario. Comentó que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, fue absorbida por el banco Cafetero S.A., hoy Granbanco S.A., limitándose a aprobar y desembolsar un crédito para financiar parte de la construcción de la
Urbanización, previo el lleno de los requisitos por parte de la empresa constructora. Sostuvo que entre los requisitos exigidos por Concasa, estaba la aprobación de la licencia de construcción que debía expedir el Departamento de Planeación Municipal del Municipio de villa del Rosario, documento que fue expedido legalmente y aportado a la solicitud de crédito y sin el cual no hubiese sido posible que ésta se aprobara. 2.6. BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. A través de memorial fechado el 1 de agosto de 2005 (fls. 1021 a 1026, cdno. 2), el apoderado de la entidad financiera contestó la demanda presentada argumentando que es inexistente la participación del banco en los hechos que dieron origen a la presente litis respecto de los adquirentes y actuales residentes de la urbanización. Arguyó que dentro de las actividades permitidas a los establecimientos bancarios no se encuentran aquellas que se derivan o tiene su origen en la actividad de construcción, so pena de incurrir en sanción de parte de la Superintendencia Bancaria, organismo que ejerce su función de vigilancia y control sobre su representado. Añadió que entre los contratos de mutuo celebrados entre el Banco Colpatria y cada unos de los residentes de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa y los hechos propuestos en la demanda, no existe nexo de causalidad que permita vincular dicha problemática a la situación de deudor-acreedor existente, negocios jurídicos autónomos e independientes, tanto de las obligaciones a cargo del constructor derivadas de la compraventa celebrada, como del cumplimiento de las cargas públicas a cargo de la Administración.
Propuso las excepciones que denominó: “principio de legítima confianza”, “responsabilidad del constructor”, “falta de legitimación en la causa que permita al banco Colpatria ostentar la calidad de demandado”, “la genérica contemplada en el artículo 306 del código de procedimiento civil”. 2.7. DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER. El apoderado del ente territorial en escrito visible a folios 1027 a 1038 del expediente (cdno. 2), contestó la demanda refiriéndose a que la responsabilidad por el presunto deslizamiento y agrietamiento del suelo que se presenta en la Urbanización es de exclusiva responsabilidad del Municipio, toda vez que tal situación debió preverse para la fecha de expedición de la respectiva licencia de construcción, la cual requería como requisito principal un estudio de suelos. En lo atinente a la presunta deficiencia de la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, manifestó que no es competencia de ellos sino de la Empresa del Servicio Público de Acueducto. 2.8. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad de Villa del Rosario no acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 17 de octubre de 2003 (fls. 686, cdno. 2), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 15 de julio de 2004 (fls. 697 a 699), diligencia que
se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. IV-. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 30 de junio de 2006 (fls. 1271 a 1340, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: El a-quo comenzó sus consideraciones estudiando las excepciones planteadas, previo a resolver el fondo del asunto. Expone el Tribunal que no pueden prosperar las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y caducidad, planteadas por el Municipio de Villa del Rosario; en cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho para accionar y la de falta de legitimación por pasiva, corresponden al fondo. Para el caso del Departamento Norte de Santander, declaró de oficio probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto dicho ente no ha desplegado ninguna conducta negativa ni positiva. Expresó que las excepciones propuestas por la Constructora Gilpa Ltda. no prosperan, lo anterior por cuanto se evidenció que está confundiendo la acción popular con la acción de grupo. Señaló que la excepción propuesta por la Constructora Herpa, de igual manera no puede declarse probada. Manifestó que las excepciones propuestas por COLPATRIA (principio de la legítima confianza, responsabilidad del constructor y falta de legitimación por pasiva) y las de GRANBANCO (ausencia de responsabilidad), son verdaderos planteamientos de fondo. Observó que de las pruebas aportadas se infiere que efectivamente se están
vulnerando los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Además, consideró que aunque no fue invocado por el accionante, se está vulnerando el derecho a la realización de construcciones y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Indicó que según los estudios preliminares de Ingeominas, la zona no clasifica como de alto riesgo, pero sí conceptúan que se presenta un fenómeno de remoción en masa dado que la zona esta constituida por “arcillas expansivas”; además advirtió que el peligro de deslizamiento producto de la erosión obedece a intervención “antrópica” concomitante y posterior a la construcción de la urbanización, sumándole a ello el hecho de haber construido muros sin posibilidad de drenaje y estar edificada sobre una ladera. Puntualizó que el actor en los hechos de la demanda, acusó al Municipio por no ajustar el proyecto a lo dispuesto por el Concejo Municipal; para resolver este punto, el Tribunal confrontó las normas con el acto administrativo, concluyendo que no existe violación alguna. Del mismo modo adujo que el Municipio ante los incumplimientos suspendió la ejecución de obras tendientes a incrementar el crecimiento de la urbanización. En cuanto a las constructoras Gilpa y Herpa, determinó que la construcción no fue técnicamente adecuada a la composición del terreno, causando desplazamiento de las tuberías de conducción de agua y su consecuente ruptura. Bajo esas consideraciones declaró responsable a las constructoras. Aseveró, en lo que respecta a la Sociedad Urbanizadora “Los Trapiches” Ltda.,
que aunque la calidad de agua pudo tener alguna incidencia en el agravamiento del problema, la causa prin
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