CE-54001-23-31-000-2001-03298-01(7303)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-03298-01(7303)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Configuración al no demandar el acto que lo modifica o confirma / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Declaración oficiosa Con base en lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A. declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Cúcuta resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRANSPORTES TONCHALÁ S.A., TRANSPORTES GUASIMALES S.A. y TRANSPORTES ORIENTAL S.A., contra la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997, confirmándola en cuanto otorgó a COOMICRO LTDA. la licencia de funcionamiento. Pues bien, consta en el expediente que a TRASAN S.A. no se le notificó personalmente la Resolución núm. 1 de 1º de octubre de 1997, y que se notificó de la misma, por conducta concluyente, el 2 de febrero de 1998. El escrito anterior pone de presente que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997, no obstante lo cual no la demandó, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 138 del C.C.A., en el sentido de que si el acto administrativo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1 DE 1997 (1 de octubre) ALCALDÍA
MUNICIPAL DE CÚCUTA (Inhibitorio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril del dos mil dos (2002) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-03298-01(7303)
Actor: TRASAN S.A.
Demandado: ALCALDE AD-HOC DE CUCUTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por COOMICRO LTDA., tercera directa interesada en las resultas del proceso, contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. TRASAN S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad de la Resolución núm. 1 de 1º de octubre de 1997, mediante la cual el Alcalde Ad-hoc de Cúcuta concedió licencia de funcionamiento como empresa de transporte público urbano colectivo de pasajeros a la Cooperativa de Microbuses “COOMICRO LTDA.”, para prestar el servicio público urbano dentro del perímetro urbano de Cúcuta, por un término de diez años; y de la Resolución sin número de 1º de junio de 1998,
mediante la cual el Alcalde de Cúcuta resolvió no reponer la primera resolución identificada. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: 1º. El 7 de agosto de 1996, el Gerente de COOMICRO LTDA. presentó ante el Alcalde de Cúcuta la solicitud de otorgamiento de la licencia de funcionamiento de la citada empresa, fundamentado en el artículo 23 del Decreto 1787 de 1990. 2º. El 1º de octubre de 1997, el Alcalde Ad-hoc de Cúcuta expidió la Resolución 1, otorgándole la licencia de funcionamiento a COOMICRO LTDA., manifestando en la parte resolutiva haber recibido la documentación respectiva, la cual relacionó pormenorizadamente. 3º. En la citada resolución se ordenó notificar sólo al Gerente de COOMICRO LTDA., pasando por alto lo dispuesto en el Libro Primero, Capítulo X, del C.C.A., sobre las notificaciones, sus causas y efectos, razón por la cual la demandante se notificó por conducta concluyente, figura consagrada en el artículo 48 del C.C.A., e interpuso el recurso de reposición, trámite durante el cual se cambió la documentación presentada por COOMICRO LTDA. para la obtención de la licencia de funcionamiento, de lo cual se deriva que la actuación está viciada de nulidad. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 10º, literal d), 11,
literales c) y d), y 18 del Decreto 1787 de 1990, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- Es nula la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997, por cuanto se fundamentó en los requisitos del artículo 23 del Decreto 1787 de 1990, que corresponden a una empresa cooperativa administrativa y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, legalmente constituida y con licencia de funcionamiento vigente. Segundo cargo.- La Alcaldía de Cúcuta violó el artículo 29 de la Constitución Política, ya que tuvo en cuenta los intereses particulares de COOLMICRO LTDA. y violó así el debido proceso. Tercer cargo.- Es nula la Resolución sin número de 1º de junio de 1998, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997, pues el Alcalde adujo que TRASAN S.A. es un tercero transitorio, basando dicha afirmación en un tratadista de Derecho Civil que nada tiene que ver con el Derecho Administrativo que rige el asunto sub exámine. La citada resolución es nula, ya que pretende excluir a una de las partes intervinientes en el proceso administrativo y convalidar la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997, desconociendo los principios elementales del Derecho Administrativo para que un acto de esta naturaleza tenga validez jurídica. d.- Las razones de la defensa 1El apoderado de la Alcaldía de Cúcuta, para defender la legalidad de los actos acusados, argumentó: La Administración Municipal de Cúcuta adelantó un
procedimiento administrativo en procura del otorgamiento de la licencia de funcionamiento de COOMICRO LTDA, procedimiento dentro del cual actuaron como partes el Municipio y la citada empresa, al igual que las empresas de transporte público TRANS GUASIMALES S.A., TRANS ORIENTAL S.A., TRANS TONCHALÁ S.A. y TRASAN S.A., como terceros principales transitorios, los cuales tuvieron oportunidad para oponerse a las pretensiones de COOMICRO LTDA. en los actos de trámite previos al de la expedición de la licencia. TRASAN S.A. ha hecho aseveraciones irrespetuosas sobre presuntas irregularidades presentadas durante el procedimiento que culminó con la expedición de la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997, las cuales no han sido demostradas, ni extra ni procesalmente. Tal y como se expuso en la Resolución sin número de 1º de junio de 1998, TRASAN S.A. no podía ser oída como parte procesal por la simple interposición de un recurso en uso de la figura de la notificación por conducta concluyente. Analizada la documentación correspondiente al procedimiento seguido en relación con COOMICRO LTDA., se observa que la misma cumplió con las exigencias contempladas en la normatividad vigente en materia de transporte público. 2Por su parte, el apoderado de COOMICRO LTDA., tercera directa interesado en las resultas del proceso en la medida en que es la sociedad a favor de quien se otorgó la licencia de funcionamiento cuestionada, presentó extemporáneamente la contestación de la demanda.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: Del contenido de los artículos 8º y 9º del Decreto 1787 de 1990 se desprende que la prestación del servicio público colectivo municipal y mixto es de dos clases: el prestado por las sociedades o cooperativas legalmente constituidas, y el prestado por sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor. La solicitud efectuada por COOMICRO LTDA. para que le fuera otorgada la licencia de funcionamiento lo fue con base en el artículo 23 del Decreto 1787 de 1990, no obstante lo cual, analizadas las pruebas que dicha sociedad aportó para la obtención de la licencia, se tiene que éstas no son las exigidas por el artículo 23 en cita, sino las exigidas en el artículo 18, ibídem, que hace referencia a la licencia de funcionamiento para una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto. Lo anterior conduce a concluir que mal podía la Administración conceder una licencia de funcionamiento para sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1787 de 1990, cuando las pruebas aportadas corresponden a los requisitos de la licencia de funcionamiento de una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, consagrados en el artículo 18, ibídem. Además, debe tenerse en cuenta que si de acuerdo con los documentos aportados se solicitó la licencia de funcionamiento de una empresa de
transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, han debido exigirse los requisitos señalados en el artículo 18 del Decreto 1787 de 1990, en concordancia con los previstos en el artículo 11, literales c) y d), ibídem, por ser la primera vez que se solicitaba la licencia de funcionamiento y dado el carácter de cooperativa de la peticionaria, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 18 mencionado. Examinados los documentos que obran a folios 97 a 218 del cuaderno principal y 148 a 331 del cuaderno de pruebas, se evidencia que COOMICRO LTDA. no puede tener el carácter de sociedad comercial o cooperativa administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, porque no es el producto de ninguna de las situaciones contempladas en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 1787 de 1990. Del examen de las pruebas se concluye que COOMICRO LTDA. no puede ser sociedad comercial o cooperativa administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor y, en consecuencia, para obtener la licencia de funcionamiento no podía aportar los requisitos exigidos en el artículo 18 del Decreto 1787 de 1990. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de COOMICRO LTDA., tercera directa interesada en las resultas del proceso, sustenta su alzada así: 1º. El apoderado de la demandante carece de facultad para demandar la Resolución sin número de 1º de junio de 1998, ya que el poder sólo le fue conferido para demandar la nulidad de la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997, lo que hace que se constituya la causal de nulidad consagrada en el artículo
140, numeral 7, del C. de P.C. 2º. La demandante omitió vincular al proceso a COOMICRO LTDA., sociedad beneficiaria del acto administrativo objeto de demanda, quien, contrario a lo afirmado por la Magistrada sustanciadora, sí presentó oportunamente la demanda. 3º. En la sentencia apelada se dejó dicho que, “... mal podía el Señor Alcalde Municipal de Cúcuta Ad-hoc conceder una licencia de funcionamiento para Sociedades Comerciales o Cooperativas Administradoras y Operadoras de Sistemas o Subsistemas de Transporte de acuerdo a Art. 23 del Decreto 1787 de 1990, cuando las pruebas aportadas corresponden a los requisitos de la licencia de funcionamiento de una empresa de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto consagrados en el Art. 18”, lo cual demuestra que COOMICRO LTDA. sí es una empresa de Transporte Público Colectivo de Pasajeros y Mixto, con personería jurídica vigente, inscrita en la Cámara de Comercio, con local e instalaciones para el desarrollo de la actividad económica y de su objeto social, con organismos de administración, órganos colegiados directivos, órganos de fiscalización y demás requisitos que hacen la unidad de explotación económica permanente de una Empresa de Transporte, razón por la cual el haberse reseñado equivocadamente en la solicitud de otorgamiento de la licencia de funcionamiento el artículo 23 del Decreto 1787 de 1990 no es motivo para afirmar que COOMICRO LTDA. no puede tener el carácter de una sociedad comercial o cooperativa administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte
terrestre automotor, porque ésta fue la finalidad de la solicitud. 4º. Contra la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997 interpusieron el recurso de reposición TRANSPORTES TONCHALÁ S.A., TRANSPORTES GUASIMALES S.A. y TRANS ORIENTAL S.A., el cual fue resuelto mediante la Resolución 2 del 15 de diciembre de 1997, modificándola, en el sentido de incorporar un considerando en la resolución recurrida que dijera: “Que a solicitud del Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito Municipal D.A.T.T., el representante legal de COOMICRO LTDA., con fecha 24 de agosto de 1997, presentó los documentos o requisitos que exigen los Artículos 18 y 19 del Decreto 1787 de 1990 y con base o fundamento en esos documentos, fue con fecha 13 de marzo de 1997 que dicho D.A.T.T. emitió concepto favorable para que se concediera la Licencia de Funcionamiento a COOMICRO LTDA. y asignó un puntaje de 577, tal como consta en el expediente y lo afirma el representante de
COOMICRO LTDA”.
Lo anterior demuestra que el error involuntario contenido en la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997 fue subsanado. El Decreto 1558 de 1998, reglamentario de la Ley 336 de 1996, estableció los requisitos y procedimientos para que las empresas y cooperativas en materia de transporte público colectivo municipal pudiesen operar, es decir, que se requirió una nueva licencia de funcionamiento llamada “habilitación”, razón por la cual COOMICRO LTDA. obtuvo mediante Resolución 34 del 9 de marzo de 2001 la
respectiva habilitación para operar como cooperativa de microbuses en el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros, lo cual indica que si la citada sociedad no hubiera llenado los requisitos como cooperativa de transporte público municipal y mixto, al tenor de los artículos 11, literales c) y d), y 18 del Decreto 1787 de 1990, no hubiera obtenido la habilitación como empresa de transporte público colectivo urbano y mixto, lo que significa que no es una empresa de la naturaleza y requisitos exigidos en el artículo 23, ibídem. Propone la excepción de improcedencia de la acción de nulidad por carencia de presupuestos fácticos, ya que el acto administrativo objeto de demanda es de carácter particular y concreto, que beneficia a COOMICRO LTDA., cuya función es prestar un servicio público a un reducido grupo de usuarios que conforman un sector de la población urbana de Cúcuta, razón por la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 29 de octubre de 1996, exp. S-404, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, el acto acusado no puede ser objeto de la acción de nulidad, pues su error en la cita del artículo 23 del Decreto 1787 de 1990, subsanado en la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997, no tiene la trascendencia de alcance y contenido nacional para afectar la economía y el desarrollo del bienestar social. IV.- ALEGATOS 1.- La parte actora y la entidad demandada no alegaron ante
esta instancia.
2. El apoderado de COOMICRO LTDA. propone la excepción de inepta demanda, por cuanto contra la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997, que le concedió a aquélla licencia de funcionamiento, TRANSPORTES TONCHALÁ S.A., TRANSPORTES GUASIMALES S.A. y TRANSPORTES ORIENTAL S.A. interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997, que confirmó la recurrida, haciendo algunas precisiones sobre las normas a aplicar, resolución que no fue demandada y con la cual se agotó la vía gubernativa.
Dicha resolución quedó en firme el 20 de enero de 1998, fecha en que se desfijó el edicto mediante el cual se notificó, sin que TRASAN S.A. hubiera intervenido en el trámite administrativo que culminó con el otorgamiento de la licencia, no obstante lo cual ahora alega que debió ser notificada personalmente de tal decisión y que, al no serlo, se notificó por conducta concluyente. El apoderado de TRASAN S.A. demandó la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997 y la Resolución sin número de 1º de junio de 1998 sin tener poder para demandar esta última, y omitió demandar la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997, con la cual se agotó la vía gubernativa, a pesar de que la relaciona como prueba en su demanda. TRASAN S.A., con el escrito de reposición presentado extemporáneamente pretendió revivir los términos para así poder demandar en tiempo, logrando que se profiriera la Resolución sin número de 1º de junio de 1998,
omitiendo mencionar la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997, que agotó realmente la vía gubernativa, razón por la cual esta última se encuentra vigente, no obstante haber sido declarada la nulidad de la Resolución 1 de 1º de junio de 1997. De otra parte, es evidente la improcedencia de la acción de nulidad contra el acto de carácter particular y concreto objeto de demanda, pues no se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, ya que dicho acto no comporta más que intereses particulares, que no implican intereses de proyecto y desarrollo nacional, ni departamental y ni siquiera municipal, pues los enfrentamientos entre las empresas de transporte de Cúcuta no afectan a la comunidad local. La demandante pretende el restablecimiento de su derecho, esto es, que pueda continuar poseyendo el derecho de tener para sí algunas rutas de microbuses para su exclusivo beneficio y el de sus socios, lo que demuestra que la acción que debió impetrar fue la de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, pues si bien a COOMICRO LTDA. se le puso en conocimiento la existencia del proceso, lo cierto es que se le citó para comunicarle que tenía tres días para alegar la nulidad de lo actuado, pero no se le notificó el auto admisorio de la demanda, ni se le entregó copia de la misma y de sus anexos, ni se dispuso la fijación en lista por 10 días para que contestara la demanda y presentara sus argumentos de defensa, solicitara pruebas y presentara excepciones, no obstante que era parte directamente
interesada en las resultas del proceso, por ser la beneficiaria de la decisión acusada, todo lo cual se traduce en la violación del debido proceso y del derecho de defensa, ya que el artículo 140, numeral 8, del C . de P.C. dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto que admite la demanda, y el artículo 207 del C.C.A. ordena notificar el auto admisorio de la demanda a la persona que según el acto acusado tenga interés directo en las resultas del proceso. De interpretarse que mediante la constancia secretarial de 25 de mayo de 2000, que puso en su conocimiento el auto admisorio de la demanda, se entiende que se le dieron 10 días a COOMICRO LTDA. para contestarla, se tiene que dicho término venció el 9 de junio de 2000, fecha en la cual precisamente se le dio contestación a la misma. En consecuencia, al afirmarse que fue extemporáneo el escrito presentado por la tercera directa interesada en las resultas del proceso, sin ser cierto, se le negó la posibilidad de que se decretaran las pruebas por ella pedidas. Lo anterior conduce a que de conformidad con el artículo 140, numeral 6, del C. de P.C. se decrete la nulidad del proceso por haberse pretermitido la oportunidad procesal para practicar las pruebas solicitadas por COOMICRO LTDA. y habérsele negado la oportunidad de defenderse. Finalmente, debe observarse que no existe ilegalidad alguna en la expedición de las resoluciones que otorgaron y confirmaron la licencia de
funcionamiento a COOMICRO LTDA., y que si bien en la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997 se incurrió en un error al fundamentar la misma en el artículo 23 del Decreto 1787 de 1990, lo cierto es que la Cooperativa cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 11, literales c) y d), y 18, ibídem. Además, la sentencia no tuvo en cuenta la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997, la cual, por no haber sido demandada, genera una ineptitud sustantiva de la demanda. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que si bien la acción propuesta contra los actos acusados fue la de simple nulidad, también lo es que de acuerdo con el principio de la prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 del la Constitución Política aquélla debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se trata de actos de carácter particular y concreto pasibles de la acción últimamente citada, en la medida en que otorgaron la licencia de funcionamiento a una empresa que presta el servicio de transporte público en la ciudad de Cúcuta, con lo cual se podrían ver afectados los intereses de la demandante, quien también presta dicho servicio en la misma ciudad, como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta y que obra a folio 91 del cuaderno principal, y de lo cual se deriva que tiene legitimación en la causa para demandar.
De otra parte, la Sala observa que la demanda presentada el 13 de octubre de 1998 lo fue en tiempo, ya que la Resolución sin número de 1º de octubre de 1997 fue notificada por edicto desfijado el día 30 de junio de 1998 (fl. 71 vta. del cuaderno principal). En cuanto a las excepciones propuestas por el apoderado de COOMICRO LTDA., tanto en su recurso de apelación como en los alegatos ante esta segunda instancia, la Sala no hará pronunciamiento alguno, ya que la oportunidad para presentarlas es la contestación de la demanda, pues, de no ser así, la parte actora vería afectado su derecho de defensa. Efectuada las anteriores precisiones, esta Corporación, con base en lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A. declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Cúcuta resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRANSPORTES TONCHALÁ S.A., TRANSPORTES GUASIMALES S.A. y TRANSPORTES ORIENTAL S.A., contra la Resolución 1 de 1º de octubre de 1997, confirmándola en cuanto otorgó a COOMICRO LTDA. la licencia de funcionamiento. En efecto, la actora demandó la Resolución núm. 1 de 1º de octubre de 1997, la cual, como ya se dijo, otorgó licencia de funcionamiento a COOMICRO LTDA., y la Resolución sin número de 1º de junio de 1998, mediante la
cual resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto contra la primera de las citadas. Pues bien, consta en el expediente que a TRASAN S.A. no se le notificó personalmente la Resolución núm. 1 de 1º de octubre de 1997, y que se notificó de la misma, por conducta concluyente, el 2 de febrero de 1998, en los siguientes términos:
“DOCTOR
“JOSE GELVES ALBARRACIN
Alcalde Especial de Cúcuta Palacio Municipal-Parque Santander E S. D. “Respetuosamente me dirijo a Ud. para manifestarle que en base al Edicto de fecha de desfijación Enero 20/98, mediante el cual se procede a notificar el recurso de reposición de la Resolución No 01 de Octubre 1º/97, proferida por el alcalde adhoc de Cúcuta, mediante acto administrativo No 02 de fecha Diciembre 15/97, ....me doy por notificado de la Resolución No 01 de Octubre 1º/97 proferida por el mismo funcionario ad-hoc Gerson París, quien desconociendo el debido proceso en esta actuación no efectuó la notificación de la Resolución No 01 de Octubre 1º/97, produciéndose así la violación de lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del C.C.A. por lo cual Trasan S.A. que es parte en ese proceso hace uso de los dispuesto en el art. 48 ibídem. “De acuerdo a lo expuesto me doy por notificado de la resolución No 01 de Octubre 1º/97 por conducta
concluyente”. El escrito anterior pone de presente que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997, no obstante lo cual no la demandó, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 138 del C.C.A., en el sentido de que si el acto administrativo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. No bastaba que la demandante impetrara la nulidad de las Resoluciones 1 de 1º de octubre de 1997 y sin número de 1º de junio de 1998, pues de declararse la nulidad de éstas, como efectivamente lo hizo el a quo, la Resolución 2 de 15 de diciembre de 1997 que confirmó el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a COOMICRO LTDA. subsiste en el mundo jurídico, lo cual en la práctica hace que la decisión apelada no produzca efecto alguno. De allí que la norma en que fundamenta la Sala la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haber individualizado la actora todos y cada uno de los actos que conforman la decisión administrativa cuestionada, imponga la obligación de demandar los actos administrativos que modifiquen o confirmen la decisión inicialmente adoptada, circunstancia en la que encuadra la resolución cuya solicitud de nulidad fue omitida en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada de 28 de febrero de 2001,
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión y, en su lugar: DECLÁRASE probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse individualizado todos los actos administrativos que conforman la decisión cuestionada y, en consecuencia, INHÍBESE para fallar el fondo del asunto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 4 de abril del dos mil dos. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso Aclara Voto