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CE-54001-23-31-000-2001-0592-01(13192)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2001-0592-01(13192)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RENTA DEPARTAMENTAL CON DESTINO AL DEPORTE - La facultad de las Asambleas Departamentales para su creación se analizará en el fallo / CONTRIBUCION CON DESTINO AL DEPORTE, RECREACION Y TIEMPO LIBRE - Su legalidad frente a la Ley 181 de 1995 se decidirá al proferir el fallo / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Está facultada para crear contribuciones con destino a las entidades deportivas departamentales De la confrontación del citado artículo 75 de la Ley 181 de 1995 que sustenta la expedición del acto impugnado con las disposiciones superiores transcritas, para la Sala no aparece una infracción o contradicción manifiesta, como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que regula la materia. En efecto, se observa que la legalidad del acto impugnado, como lo indicó el Tribunal en la providencia apelada, exige el estudio de fondo de las normas invocadas como sustento, en particular de las que otorgan la facultad impositiva a la Asamblea Departamental que son, entre otras, según la Ordenanza, el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 que se refiere a las rentas que creen tales corporaciones administrativas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, para así establecer, del análisis armónico, el alcance de la expresión “las rentas que creen” contenida en esta disposición. Lo expuesto pone de presente que para determinar si la Asamblea Departamental de Norte de Santander al expedir la ordenanza acusada actuó ajustada a los

parámetros constitucionales y legales que regulan la facultad impositiva se requiere de un análisis profundo, como se indicó, el que no es propio en este momento procesal

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 ARTICULO 75

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 023 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-0592-01(13192)

Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER Ha llegado el presente proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la providencia de junio 27 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se negó la medida de suspensión provisional de la ordenanza No. 023 de 27 de diciembre de 2000 “por la cual se crea una contribución con destino al deporte y la recreación”.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora presenta demanda el 22 de mayo de 2001 ante el anotado Tribunal para que se decrete la nulidad de la ordenanza No. 023 de diciembre 27 de 2000, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander. Mediante auto de junio 27 de 2001, el a quo decidió admitir la demanda y negar la

suspensión provisional del acto impugnado. Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que es el objeto de la presente decisión. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor se fundamenta en que la ordenanza No. 023 viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 287, 288, 300, 300-4 de la Constitución Nacional. Sostiene que no existe ley vigente que faculte la expedición de la aludida ordenanza en cuanto grava a los usuarios de telefonía fija y beeper, que en materia impositiva para los departamentos existe subordinación a la ley, que el apoyo de aquélla es la Ley 181 de 1995 (art. 75) que no contiene autorización alguna a este respecto ni fija los límites del tributo y que existió exceso de facultad por parte de la Asamblea Departamental al ejercer un poder que es derivado como si fuera autónomo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la providencia recurrida negó la medida provisional solicitada para lo cual razonó así. Considera el a quo que para establecer si la contribución por el servicio de telefonía fija y beeper está contenida o no en el artículo 75 de la ley 181 de 1995 invocado por la autoridad que expidió el acto se requiere de un estudio de fondo para determinar la facultad impositiva de la Asamblea Departamental lo que es propio de la sentencia y por ende no es ostensible el quebrantamiento de las normas constitucionales que se aducen. EL RECURSO La apoderada de la actora para fundamentar su inconformidad se refiere a un caso

similar en el Tribunal Administrativo de Casanare que se basó en el Concepto No.1201 de 9 de junio de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en suma retoma los argumentos expuestos tanto en la demanda como el acápite relacionado con la medida provisoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La Sala advierte que la Ordenanza No.023 de 27 de diciembre de 2000 expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander se fundamenta en los artículos 338 de la Constitución Nacional y 75 de la Ley 181 de 1995 y que el actor solo discute como causal de anulación la facultad impositiva de la Asamblea para establecer el tributo que grava a los usuarios de telefonía fija y beeper. Las normas que sustentan el acto acusado son del siguiente tenor literal: “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que las base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” “Artículo 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará:

1. Además de los recursos que destine la Nación para los gastos de funcionamiento e inversión de Coldeportes, el Gobierno destinará los recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente a los servicios de: restaurantes y cafeterías (901); hoteles y demás establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión y esparcimiento, actividades de discotecas, salas de baile, y centros similares (910); revelado, estudios fotográficos y fotocopias (918).

2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el

Presupuesto General de la Nación.

3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad y

4. Las demás que se decreten a su favor.

Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:

1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del

Estatuto Tributario.

2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas

del Gobierno Nacional.

4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley.

5. Las demás que se decreten a su favor.

Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con:

1. Los recursos que asignen los Consejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de

Fomento y Desarrollo del Deporte.

2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del

Estatuto Tributario.

3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la

Nación.

5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con

los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

6. Las demás que se decreten a su favor.

Parágrafo 1° Los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así: 1. 30% para Coldeportes Nacional. 2. 20% para los entes deportivos departamentales, y 3. 50% para los entes deportivos municipales y distritales. Parágrafo 2° El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará los recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada ley. Parágrafo 3° Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se harán por las vigencias de 1995, 1996 y l997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley. Parágrafo 4° El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales dentro de los

quince (15) días siguientes a su recibo. Parágrafo 5° Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.” (Subraya la Sala) De otro lado, se observa que el actor basa la solicitud de suspensión provisional en la presunta violación de los artículos 287, 288, 300 y 300-4 de la Constitución Nacional. Tales normas en su orden establecen: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por sus autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.” ”Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo

del departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación, y el desarrollo de sus zonas de frontera.

3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias .

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y salud en los términos que determine la ley; y

11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los

planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.” Se advierte que en el sub-exámine no se trata de confrontar entre sí las normas constitucionales, ni la ley con la Constitución Nacional sino la ordenanza con los preceptos superiores por lo que solo es pertinente revisar el texto del artículo 75 de la Ley 181 de 1995 invocado como fundamento de la Ordenanza cuya nulidad se pretende para deducir si se existe o no la alegada trasgresión manifiesta que haga procedente la medida provisional solicitada. Pues bien, de la confrontación del citado artículo 75 que sustenta la expedición del acto impugnado con las disposiciones superiores transcritas, para la Sala no aparece una infracción o contradicción manifiesta, como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que regula la materia. En efecto, se observa que la legalidad del acto impugnado, como lo indicó el Tribunal en la providencia apelada, exige el estudio de fondo de las normas invocadas como sustento, en particular de las que otorgan la facultad impositiva a la Asamblea Departamental que son, entre otras, según la Ordenanza, el artículo

75 de la Ley 181 de 1995 que se refiere a las rentas que creen tales corporaciones administrativas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, para así establecer, del análisis armónico, el alcance de la expresión “las rentas que creen” contenida en esta disposición. Lo expuesto pone de presente que para determinar si la Asamblea Departamental de Norte de Santander al expedir la ordenanza acusada actuó ajustada a los parámetros constitucionales y legales que regulan la facultad impositiva se requiere de un análisis profundo, como se indicó, el que no es propio en este momento procesal pues para definir el asunto propuesto mediante la respectiva sentencia deberán tenerse en cuenta todos los elementos que surgirán durante el debate, por lo que en sentir de la Sala, se reitera, no se configura la violación manifiesta de las normas superiores que exige el mencionado artículo 152 y que conlleve a acceder al decreto de la medida provisional solicitada. Por lo anterior se confirmará el auto apelado en cuanto negó la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confirmar el numeral octavo de la parte resolutiva del auto de junio 27 de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó la suspensión provisional de la Ordenanza 023 expedida por la Asamblea del mencionado departamento. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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