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CE-54001-23-31-000-2001-1180-01(AC-1491)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2001-1180-01(AC-1491)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ABANDONO DE CARGO - Suspensión del pago de salarios. Violación del debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Proceso disciplinario. Abandono del cargo / DOCENTE - Trámite para obtener status de amenazado. Improcedencia de suspender pago de salarios En relación con el derecho al debido proceso la Sala observa que la expedición de la Resolución Nr.108 de 29 de septiembre de 2000 no obedeció a una actuación administrativa sujeta a la ley, en primer lugar, porque no constituye culminación o medida cautelar que hubiese sido adoptada dentro de un proceso disciplinario, donde el “ sancionado “ con la privación de su salario hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el marco de un proceso debido y legal. Se trató más bien de una actuación retaliatoria por parte del señor Alcalde, en cuanto no aceptó que el docente podía encontrarse en situación de amenazado al punto que rehusó en forma sistemática permitir que se adelantara el trámite legal de la respectiva actuación reglada en el Decreto 1645 de 1992. Se otorgará, en consecuencia, la tutela del derecho al debido proceso del demandante para cuyo efecto se revocará la Resolución Nr. 108 de 29 de septiembre de 2000 y se prevendrá al señor Alcalde para que, teniendo en cuenta que al demandante ya le fue reconocido el status de amenazado que habría podido obtener en forma subsiguiente a su traslado a la ciudad de Cúcuta si el señor Alcalde se aviene a cumplir el mandato del artículo 5 del Decreto 1645 de 1992, gestione y obtenga decisión de primera instancia en el proceso disciplinario

que solicitó iniciar por presunto abandono del cargo contra el demandante, y una vez decidido se pronuncie a la mayor brevedad posible como autoridad competente para decidir en segunda instancia y esa decisión se notifique al demandante en forma legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-1180-01(AC-1491)

Actor: LEONARDO ALFONSO ZAMBRANO LOBO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN CALIXTO Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de agosto de 2001.

ANTECEDENTES La demanda El señor Leonardo Alfonso Zambrano Lobo, mediante apoderado, interpone acción de tutela contra el Municipio de San Calixto por considerar que con su conducta ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los niños. La demanda se fundamenta en los siguientes: Hechos Manifiesta que su representado trabajó en planteles educativos del Municipio de San Calixto desde 1992 y que por Decreto 036 de 1995 fue vinculado a la planta de personal del Municipio, tomando posesión del cargo de docente el 1º de abril del mismo año. Que ante el inminente peligro de su vida y de su esposa e hijos por cruentos enfrentamientos entre el ejército y grupos

armados así como la amenaza que representaba el hecho de que quien, según informaciones obtenidas de vecinos y amigos, había ultimado a dos de sus tíos se había instalado a vivir en el municipio a pocas cuadras de su sitio de trabajo, se trasladó con su familia a la ciudad de Cúcuta. Que solicitó a la Alcaldía Municipal, que de conformidad con el Decreto 1645 de 1992, se le autorizara el estudio de su situación de amenazado a fin de que se le reconociera el status correspondiente y se le trasladara a un plantel educativo fuera de la región, y ante la negativa del alcalde municipal interpuso acción de tutela la cual fue negada por el Juez Promiscuo del Municipio y confirmada la denegación por su superior. Que el Alcalde Municipal en ningún momento autorizó al Comité Especial de Amenazados investigar el caso y que desde el momento en que se trasladó a Cúcuta, 8 de agosto de 2000, ordenó a la pagaduría la retención de sus salarios como docente sin un acto administrativo de soporte y sin un proceso legal disciplinario previo. Que presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal, la cual fue respondido mediante oficio del 20 de octubre de 2000, y en él se justificó la retención salarial en la investigación disciplinaria por el presunto abandono del cargo que se solicitó fuera adelantada por la Junta Seccional del Escalafón. Que posteriormente la Alcaldía Municipal pretendió legalizar la retención de sus salarios mediante la expedición de la Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000, que le fue comunicada el 26 de enero de 2001, mediante la cual se dispuso

la suspensión de los salarios en forma indefinida desde el 8 de septiembre de

2000. Dice que esta resolución no fue expedida el 29 de septiembre porque en la contestación al derecho de petición no se hizo mención alguna a ella; que el Alcalde decidió mantener oculto este acto administrativo para que no pudiera ser impugnado por el educador y mantener la retención de sus salarios por más tiempo vulnerando así los principios de publicidad y contradicción. Ante esta situación la apoderada del demandante presentó el 22 de enero de 2001 solicitud de revocatoria directa de la Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000 la cual fue denegada por la Alcaldía mediante Resolución de 21 de febrero de 2001 y recurrida por la misma apoderada, y hasta la fecha no se ha resuelto el recurso.

Manifiesta que informó a las autoridades educativas sobre la renuencia del Alcalde a autorizar el estudio de su situación y la retención de sus salarios; que el Secretario de Educación Departamental, en su calidad de Presidente de la Junta Seccional de Escalafón expidió auto de 21 de mayo de 2001, mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones disciplinarias iniciadas en su contra y ordenó el archivo del proceso por considerar que por existir dentro del expediente las constancias de sus presentaciones personales diarias a la Secretaría de Educación Departamental, se demostraba que no existía el abandono del cargo y por lo tanto no se configuraba la falta disciplinaria al tenor de la Ley 200 de 1995. Que el señor Alcalde solicitó la revocatoria directa de esta resolución y la Secretaría de Educación Departamental la confirmó y, en cumplimiento del

artículo 16 de la Ley 200 de 1995, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios retenidos durante el período de su suspensión. Y que, ante el silencio del Alcalde para reconocer los derechos fundamentales del docente, entre otros a su mínimo vital, el Comité Especial de Amenazados revisó la documentación existente y le otorgó el status de amenazado mediante comunicación del 8 de agosto de 2001. Sostiene que a pesar de la inexistencia de la falta disciplinaria y del reconocimiento del status de amenazado, el alcalde no ha proferido las órdenes para que se le reconozcan y paguen los salarios adeudados y demás prestaciones sociales. Considera que la presente acción resulta procedente por la vulneración manifiesta de sus derechos fundamentales y los de su familia ya que el no pago de los salarios adeudados afecta el mínimo vital y la subsistencia propia y de su familia; así mismo, se viola su derecho a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso por razón de la expedición de un acto administrativo suspendiendo ilegalmente sus salarios, sin procedimiento previo ni notificación alguna. Sostiene que el señor Zambrano Lobo acreditó plenamente sus presentaciones personales diarias ante la Secretaría de Educación Departamental y la firma del libro respectivo desde el 8 de agosto de 2000 y que de conformidad con el Decreto 1645 de 1992 los docentes a quienes se les haya declarado la calidad de amenazados se les debe pagar su sueldo sin requisito distinto a la certificación expedida por el Rector o el jefe de la dependencia oficial del sector educativo donde el docente haya sido reubicado transitoriamente. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a la

Alcaldía Municipal de San Calixto que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cancele al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados, con sus respectivos incrementos desde el 1º de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2001. Que se declare la nulidad de la Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000 por ser violatoria del debido proceso y que se ordene a la entidad demandada al pago de las indexaciones y el resarcimiento de daños y perjuicios causados por la retención ilegal de los salarios del docente durante un año. Contestación de la demanda Una vez notificado, el señor Alcalde Municipal de San Calixto respondió en la forma que se puede resumir como sigue: Afirma que el señor Zambrano Lobo es objeto de una investigación disciplinaria adelantada por la Personería Municipal por presunto abandono del cargo que el mismo Alcalde solicitó; que formuló esta queja ante la Personería porque la Junta Seccional del Escalafón perdió la competencia para adelantar las investigaciones de los docentes de las entidades de carácter municipal, por sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2000, M.P. Alberto Arango Mantilla, en cuanto declaró la nulidad del artículo 1 y parágrafo, artículo 2, artículo 3, inciso 1, del Decreto 1726 de 1995 del Ministerio del Interior. Sostiene que el docente había abandonado su lugar de trabajo sin que se conociera que había sido amenazado o que su vida corriera peligro, por lo tanto, el Secretario de Educación Municipal, señor Luis Omar Quintero Barbosa

presentó una queja por abandono del cargo, el 24 de agosto de 2000 ante la Secretaría de Educación Departamental. Que el demandante presentó una petición para que se estudiara su situación de amenazado el 11 de agosto de 2000 y la entidad, mediante oficio del 17 de agosto siguiente, le comunicó que desconocía las causas del abandono de su cargo y que ante la falta de pronunciamiento del docente se obligó al señor Alcalde a dictar la Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000 por medio de la cual suspendió el pago del salario del docente, de conformidad con la Ley 200 de 1995. Que el 20 de octubre de 2000 le ofreció al docente la posibilidad de ubicación en traslado en una de seis escuelas diferentes y no aceptó; que hasta ahora no se le han cancelado los salarios porque él se ha negado a laborar sin justa causa. Argumenta que el demandante buscó el apoyo de altos funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento violando el debido proceso y los factores de competencia, pues la Junta Seccional de Escalafón ya no era la competente para decidir de su situación disciplinaria. Sin embargo, dicha Junta dictó auto resolutivo declarando la nulidad del proceso contra el docente; igualmente el Comité de amenazados de la Secretaría de Educación Departamental confirió al docente el status de amenazado sin autorización de la Alcaldía. Señala que no se han cancelado los salarios ni se ha liberado la plaza porque no existen en el presupuesto municipal recursos suficientes; que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, el Secretario de Educación Departamental carecía de jurisdicción y competencia para haber expedido el auto

resolutivo de nulidad, y por esta razón la Personería Municipal adelanta la investigación respectiva contra el demandante por el presunto abandono del cargo, en los términos señalados por la Ley 200 de 1995. Sentencia del Tribunal Mediante providencia del 29 de agosto de 2001 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la tutela de los derechos fundamentales invocados., aduciendo que el demandante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, cual el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordenó la suspensión del pago de salarios. Manifestó que el medio de defensa que el demandante tuvo a su alcance fue eficaz e idóneo y como la ación de tutela no sirve para revivir términos que se dejaron precluir, concluyó que la presente acción es improcedente, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; decidió, no obstante, negar la tutela demandada. Impugnación Inconforme con la decisión del Tribunal el demandante, por intermedio de su apoderada, la impugna (fls.333 a 349). Reitera los argumentos de la demanda y afirma que el docente se encuentra en una posición de indefensión frente a los actos que lesionan sus derechos fundamentales. Que el señor Alcalde ha pretendido lograr una sanción disciplinaria en contra del docente, que le justifique la retención injusta de sus salarios, por eso radicó nuevamente la queja para que se inicie otro proceso disciplinario por la misma causa; que no es cierto que la Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000 se haya fundamentado en los artículos 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, pues el señor

Alcalde lo que hizo fue retener en forma indefinida los salarios del docente, sin notificarle la decisión dentro de los cinco días siguientes para impugnarla oportunamente. Afirma que el Tribunal incurre en graves errores de apreciación probatoria e interpretación normativa y dictó un fallo que pone en grave riesgo el derecho fundamental del docente a obtener el pago de sus salarios, que constituyen su mínimo vital. Que la acción de nulidad y restablecimiento no resulta el medio idóneo y eficaz para satisfacer sus pretensiones, pues el fallo tardaría dos o tres años, es decir que sus efectos no son tan inmediatos como los de la acción de tutela y que esta prevalece como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La actitud omisiva del señor Alcalde no puede resarcirse acudiendo a la justicia penal o disciplinaria, ya que éstos son trámites dispendiosos extensos y la necesidad del demandante es apremiante, al no contar con los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia. En relación con la Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000 manifiesta que no cumple las formalidades legales para su expedición, no fue debidamente notificada y no se informaron los recursos que procedían en su contra; es un acto administrativo que no nació a la vida jurídica y que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa. Afirma que la presunta falta disciplinaria por abandono del cargo no existió, pues el procedimiento de los docentes que se encuentran amenazados y que adelantan las diligencias para obtener ese status consiste en la firma del libro de presentaciones personales diarias y la suscripción de diligencias de presentación

ante testigos hasta tanto se les reubique en forma transitoria o definitiva en un plantel educativo de otro Municipio como sucedió en el presente caso y que por mandato letal el nominador donde se encuentra adscrito el docente debe pagar los salarios y prestaciones mientras se le define su situación y que esta obligación fue incumplida por parte de la Alcaldía Municipal de San Calixto. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será modificada por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub - examine, el docente Zambrano Lobo ejerce la presente acción con el fin de obtener la protección a su derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los niños, que considera violados por la Alcaldía Municipal de San Calixto al expedir la Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se ordenó la suspensión del pago de sus salarios a partir del 8 de septiembre de 2000 por supuesto abandono del cargo, cuando en realidad fue la situación de

orden público del Municipio y las graves amenazas que se cernían sobre su vida y la de su familia las que lo obligaron a trasladarse y a solicitar el "status de amenazado", de conformidad con el Decreto 1645 de 1992. El señor Zambrano Lobo aporta como pruebas las siguientes: a.) Decreto 1635 de 1997, por el cual el Ministerio de Defensa Nacional determinó como zona de alto riesgo por razones de orden público al Municipio de San Calixto (fl. 222). b.) Registros Civiles de defunción de dos de sus familiares, que fueron asesinados por arma de fuego (fls. 26 y 27). c.) Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos menores de 3 y 7 años (fls. 28 y 29). d.) Oficio de la comunidad educativa del Municipio de San Calixto del 4 de agosto de 2000 dirigido al señor Gobernador del Departamento, donde se le informaba que por razones de orden público se habían suspendido las labores académicas desde el mes de julio y se le solicitaba su análisis y presencia activa en la solución del conflicto (fls. 31 a 35). e.) Oficio enviado por el señor Zambrano Lobo el 11 de agosto de 2000 al Secretario de Educación Departamental, informándole su situación de peligro y su necesidad de traslado laboral (fls. 39 y 40). f.) Oficio del señor Zambrano Lobo, del 24 de agosto de 2000, solicitando al señor Alcalde Municipal su traslado laboral por encontrarse en grave situación de amenaza (fls. 45 y 46).

g.) Oficio del 24 de agosto de 2000 suscrito por los compañeros docentes del señor Zambrano Lobo, dirigido a la Secretaría de Educación, ratificando las condiciones del docente y solicitando que se le colaborara con su traslado laboral (fl. 43). h.) Oficio de la Secretaría de Educación del 29 de agosto de 2000, informándole al docente que mediante oficio 344-2000, en sesión del 23 de agosto de 2000, el Comité Especial de Amenazados decidió dejar pendiente su caso porque hacía falta la autorización del ente nominador (fl. 52). i.) Oficio del señor Alcalde Municipal del 13 de septiembre de 2000, informándole al demandante con relación a su situación laboral lo siguiente: "usted ha hecho uso de algunos espacios de ley para resolver su situación, por tal razón mi deber es esperar que autoridad competente sea la que se pronuncie al respecto" (fl.58). j.) Copia del fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de San Calixto del 14 de septiembre del 2000, donde se previene al señor Alcalde que dentro de los 15 días siguientes debe dar una respuesta de fondo a lo solicitado por el docente (fls. 59 a 68). k.) Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000 de la Alcaldía Municipal de San Calixto, mediante la cual se le suspendieron los salarios al docente a partir del 8 de septiembre de 2000, por supuesto abandono del cargo (fls. 110 y 111). l.) Solicitud del docente, del 8 de noviembre de 2000, dirigida al Comité de

Amenazados, informándoles su situación y solicitando el "status de amenazado", de conformidad con el Decreto 1645 de 1992 (fl.78). m.) Petición de la Asociación Sindical de Institutores Nortesantandereanos (ASINORT) al señor Alcalde, del 24 de noviembre de 2000, para que autorice al Comité de Amenazados para que estudie la petición del docente (fl.87). n.) Oficio del señor Alcalde Municipal enviado el 12 de diciembre de 2000 a la Junta Directiva de ASINORT, donde afirma que no autoriza al Comité de Amenazados a estudiar la situación del docente porque desconoce su condición de amenazado (fl.112). o.) Resolución No. 004 del 12 de febrero de 2001, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de San Calixto niega la revocatoria directa de la Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000 (fls. 132 a 134). p.) Auto Resolutivo de la Junta Seccional del Escalafón, del 21 de mayo de 2001, donde ordena declarar la nulidad del proceso disciplinario en contra del demandante (fls. 183 a 189). q.) Acta 016 del 30 de julio de 2001 del Comité de Amenazados donde se le concede el "status de amenazado" al señor Zambrano Lobo (fls. 260 a 265). r.) Certificación de la Secretaría de Educación Departamental del 6 de agosto de 2001, donde consta que el señor Zambrano Lobo se ha presentado en esa Secretaría firmando libro de asistencia desde el 8 de agosto de 2000 al 16 de diciembre del mismo año; y desde el 22 de enero de 2001 a la fecha de

expedición de la certificación (fl.201). s.) Oficio de la Secretaría de Educación Departamental del 8 de agosto de 2001, informándole al docente que el Comité de Amenazados determinó concederle el Status de Amenazado (fl. 202). t.) Informe de la Secretaría de Educación Departamental del 17 de agosto de 2001, dirigido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comunicándole que el señor Alcalde ha hecho caso omiso de la resolución y el oficio del 19 de junio donde se le peticionó dar cumplimiento a la liberación de la plaza del docente y al reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión (fls. 244 y 245). u.) Resolución 1284 del 29 de agosto de 2001 mediante la cual se ubica transitoriamente al demandante para que preste servicios como docente en el mismo cargo en el Centro Docente Miguel Muller del Municipio de Cúcuta (fl. 348) y certificación del mismo centro educativo donde consta que el docente está laborando desde el 4 de septiembre (fl. 349). El demandante se trasladó del Municipio de San Calixto para proteger su vida, según afirma, y a partir del 8 de agosto de 2000 se presentó y continuó asistiendo ininterrumpidamente y firmando el libro de control de asistencia en la Secretaría de Educación Departamental, en Cúcuta; sin embargo, solo hasta el 11 de agosto del mismo año solicitó a su nominador que le autorizara el estudio de su situación de amenazado a través de la Junta Seccional del Escalafón, de conformidad con el Decreto 1645 de 1992.

El señor Alcalde, quien por mandato del Decreto 1645 de 1992, parágrafo del artículo 5 “ La autoridad nominadora deberá enviar al Jefe Seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, a más tardar el tercer día hábil de recibida la petición por parte del docente que se encuentre bajo situación de amenaza, solicitud de estudio sobre dicha situación ... “ se arrogó la facultad de decidir por sí y ante sí sobre la existencia de la amenaza cuya competencia estaba atribuida a otra autoridad y se empecinó en negar la autorización de estudio de la situación del docente, y llegó incluso a afirmar, contrariando la verdad, que no recibió la solicitud y que entre el 8 de agosto y el 24 del mismo mes y año, no se supo del docente, ni las razones que tuvo para abandonar su lugar de trabajo, mientras, en escrito dirigido por la señora Sulay Vergel, en condición de Alcalde Encargada al juez de tutela, alude al escrito del demandante fechado el 11 de agosto. ( fl. 53 ). Ese comportamiento es violatorio del debido proceso. El señor Alcalde Municipal, por su parte, expidió la Resolución 108 del 29 de septiembre de 2000, mediante la cual ordenó la suspensión del pago de los salarios del docente a partir del 8 de septiembre de 2000. La resolución citada es un acto administrativo de carácter particular y concreto pero, no obstante, no decide de fondo sobre la situación del docente en la medida en que solo se ocupa de un aspecto de la relación laboral. Contra la misma, el demandante por intermedio de apoderado, interpuso

ante el alcalde solicitud de revocatoria directa la cual fue denegada mediante Resolución Nr. 04 del 12 de febrero de 2001 que, recurrida en reposición, fue confirmada mediante Resolución Nr. 44 de 4 de abril de 2001. Adicionalmente el señor Alcalde expidió el Decreto 090 de 7 de noviembre de 2000 ordenando el traslado del demandante a la Escuela Nueva de Algarrobos del municipio. Por otra parte, el señor secretario de Educación de San Calixto solicitó el 24 de agosto de 2000 ante la Junta Seccional de Escalafón del Norte de Santander, con fundamento en el Decreto 1726 del 6 de octubre de 1995, apertura de investigación disciplinaria contra el demandante por presunto abandono del cargo y el 7 de noviembre del mismo año ( fl. 77) avoca conocimiento y se ordenó apertura de indagación preliminar el 6 de diciembre de 2000 ( fl. 88). Mediante auto del 21 de mayo de 2001, el señor Presidente de la Junta Seccional de Escalafón de la Secretaría de Educación Departamental declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinaria Nr. 074 de 2000, por considerar que se había incurrido en violación de los numerales 1, 2, 4 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995, en cuanto se incurrió en “ incompetencia para fallar”, “violación del derecho de defensa,” y la “ comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso” y ordena el archivo del expediente. ( fls. 246 a 257 ) Esta decisión fue confirmada mediante

Resolución 001 - 01 de 11 de junio de 2001 al resolver una solicitud de revocatoria directa del Secretario de Educación de San Calixto donde decide además solicitar “ ... al ente nominador la liberación de la plaza municipal de docente.” ( fls. 256, 257 ). El Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A, declaró la nulidad del artículo 1 y parágrafo, artículo 2, artículo 3, inciso 1 del Decreto 1726 de 6 de octubre de 1995, mediante providencia del 12 de octubre de 2000, notificada por edicto desfijado el 12 de diciembre del mismo año y ejecutoriada, por tanto, el 19 de diciembre siguiente (fl. 350). Así las cosas, sin perjuicio de un estudio a profundidad acerca de la legalidad de la referida providencia, la presunta incursión del docente en falta disciplinaria no ha sido dilucidada en la medida en que, por una parte, no hubo decisión de fondo por parte de la Junta Seccional de Escalafón y, por otra, el Personero Municipal, a instancias del Alcalde inició nuevamente el estudio de la queja por presunto abandono del cargo y hasta la fecha no ha decidido sobre la misma. Los derechos a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social en salud, a la fecha puede afirmarse que no están amenazados en la medida en que el demandante y su familia se trasladaron a la ciudad de Cúcuta y se le reintegró en forma transitoria a un empleo. No obstante, en relación con el derecho al debido proceso la Sala observa que la expedición de la Resolución Nr.108 de 29 de septiembre de 2000 no

obedeció a una actuación administrativa sujeta a la ley, en primer lugar, porque no constituye culminación o medida cautelar que hubiese sido adoptada dentro de un proceso disciplinario, donde el “ sancionado “ con la privación de su salario hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el marco de un proceso debido y legal. Se trató más bien de una actuación retaliatoria por parte del señor Alcalde, en cuanto no aceptó que el docente podía encontrarse en situación de amenazado al punto que rehusó en forma sistemática permitir que se adelantara el trámite legal de la respectiva actuación reglada en el Decreto 1645 de 1992. Se otorgará, en consecuencia, la tutela del derecho al debido proceso del demandante para cuyo efecto se revocará la Resolución Nr. 108 de 29 de septiembre de 2000 y se prevendrá al señor Alcalde para que, teniendo en cuenta que al demandante ya le fue reconocido el status de amenazado que habría podido obtener en forma subsiguiente a su traslado a la ciudad de Cúcuta si el señor Alcalde se aviene a cumplir el mandato del artículo 5 del Decreto 1645 de 1992, gestione y obtenga decisión de primera instancia en el proceso disciplinario que solicitó iniciar por presunto abandono del cargo contra el demandante, y una vez decidido se pronuncie a la mayor brevedad posible como autoridad competente para decidir en segunda instancia y esa decisión se notifique al demandante en forma legal. En relación con el pago de salarios demandados la Sala no hará pronunciamiento alguno en la medida en que su causación y pago, durante la época previa al reconocimiento del status de amenazado del demandante, está

supeditado a la decisión que se adopte en relación con la acusación de presunto abandono del cargo, acto administrativo definitivo susceptible de control de legalidad por vía administrativa y jurisdiccional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCASE la sentencia dictada el 29 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. SEGUNDO. TUTELASE el derecho fundamental del demandado al debido proceso para cuyo efecto se revoca la Resolución Nr,. 128 del 29 de septiembre de 2000. Se previene al señor Alcalde Municipal de San Calixto para que en el término más breve posible gestione y obtenga decisión de fondo en la investigación disciplinaria que promovió contra el demandado por presunto abandono del cargo y adopte la decisión que en derecho corresponda en su condición de autoridad competente para decidir en segunda instancia. TERCERO. NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen,

MARIO ALARIO MENDEZ DARÍO QUIÑONES

PINILLA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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