CE-54001-23-31-000-2001-1551-01(AC-2050)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-1551-01(AC-2050)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia frente organización privada siempre que el solicitante esté en situación de subordinación / CONTRATO DE TRABAJO - Situación de subordinación de trabajador / ACCIÓN DE RESTITUCIÓNEventos en que procede. Desmejoramiento de las condiciones de trabajo El demandante ha presentado demanda de tutela contra Embosán, es decir, que se trata de una demanda dirigida contra un particular. En este caso hay relación de subordinación, en términos de los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2.591 de 1.991, por cuanto el señor Luis Enrique Quintero Flórez es empleado de Embosán, vinculado mediante contrato de trabajo. Y, como el mismo demandante lo manifiesta, en la relación contractual no se estableció cláusula alguna que obligara a otorgarle tiempo extra o suplementario laboral. Teniendo en cuenta, entonces, que lo pretendido es que se ordene a la referida empresa que suspenda la conducta discriminatoria relativa al otorgamiento de tiempo suplementario de trabajo contra el señor Quintero Flórez por ser este miembro y hacer parte de la Junta Directiva de Sinaltrainal, labor que desde 1.981 hasta 2.000 venía realizando y cuya terminación implica desmejora en sus condiciones laborales, para la defensa de los derechos fundamentales invocados, ciertamente, dispone el demandante de otro medio de defensa, particularmente de la acción de restitución establecida en el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, en armonía con el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, instituida para los casos en que el trabajador amparado con fuero sindical sea trasladado o
desmejorado en sus condiciones de trabajo sin intervención judicial, lo cual hace improcedente el ejercicio de la acción de tutela, siendo, por otra parte, que no se observa perjuicio irremediable, que ni siquiera fue alegado por el demandante en su demanda, razones por las cuales habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-1551-01(AC-2050)
Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO FLÓREZ
Demandado: EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A.
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Luis Enrique Quintero Flórez, diciendo actuar en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la empresa Embotelladoras de Santander S. A.
(Embosán), porque considera que han sido violados sus derechos a la igualdad y a la libertad de asociación sindical. Dijo el demandante que ante la referida empresa y en representación de los trabajadores funciona una organización sindical de primer grado y de industria denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (Sinaltrainal), Seccional Cúcuta, de cuya Junta Directiva hace parte en el cargo de Tesorero desde hace varios años; que entre ambas se han celebrado varias
convenciones colectivas; que se encuentra vinculado a la referida empresa mediante contrato a término indefinido y desempeña actualmente el cargo de Operario de Computador Liquidador en el escalafón grupo número 9 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta el año 2.002; que de 1.981 a 2.000 venía prestando sus servicios en los turnos de trabajo de 4:00 p. m. a 12:00 p. m., de 6:00 p. m. a 2:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. de acuerdo con la programación de trabajo suplementario; que por el hecho de ser miembro del sindicato, la empresa decidió quitarle ese trabajo suplementario, con lo cual ha visto disminuido su salario en $400.000 mensuales, aproximadamente, situación que le causa un grave perjuicio, por la desmejora de sus condiciones salariales; que la conducta de la empresa es discriminatoria, pues al quitarle la posibilidad de trabajar en tiempo suplementario le está dando un trato diferenciado, que viola su derecho a la igualdad; y que, como goza de fuero sindical, al modificar sus condiciones salariales también se viola su derecho fundamental a la garantía foral.
2. La sentencia impugnada Es la de 30 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
Dijo el Tribunal, en síntesis, que a pesar de ser particular la empresa Embosán, es posible el ejercicio de la acción de tutela, por disponerlo así el artículo 42, numeral
9, del decreto 2.591 de 1.991, porque es de suponer que el trabajador que ejercita la acción se encuentra en estado de indefensión frente al empleador; que los derechos de asociación y de libertad sindical y los privilegios del fuero son ante todo y en principio mecanismos de protección, más que prerrogativas personales; y que para la defensa frente a hechos u omisiones que atenten contra las prerrogativas que otorga el fuero sindical en los términos del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, cuenta con un medio judicial, conforme al artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, lo cual hace improcedente el ejercicio de la acción de tutela.
3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia aduciendo que si bien es cierto que entre él y Embosán no se estableció ninguna cláusula que la obligara a otorgarle tiempo suplementario y en recargo nocturno, la demanda no está dirigida a atacar los términos del contrato de trabajo, sino la posterior actitud discriminatoria de la empresa en perjuicio de sus condiciones salariales; que el trabajo suplementario constituye para los trabajadores la posibilidad de mejoramiento de sus condiciones salariales y su desmejora sin razones valederas o por ser miembro de una asociación sindical viola el principio constitucional de igualdad; que la prueba testimonial recaudada lo mismo que la documental reflejan esa actitud discriminatoria, en la medida en que otros trabajadores en igualdad de condiciones han continuado favoreciéndose del recargo nocturno; y que ese tipo de comportamiento de su empleador tiene como fin debilitar la organización sindical.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señale la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el artículo 6.º, numeral 1, del decreto 2.591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se reiteró que el ejercicio de la acción de tutela era improcedente cuando existieran otros medios de defensa judiciales, salvo que se la utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con la precisión de que la existencia de dichos medios de defensa sería apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encontrara el solicitante. La acción de tutela, entonces, es medio de defensa solo de los derechos constitucionales fundamentales, y es subsidiaria y residual, por cuanto solo procede a falta de un mecanismo judicial diferente, esto es, cuando constituya el único medio de protección para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la existencia de un medio judicial ordinario no impide su ejercicio. Por otra parte, el artículo 42 del decreto 2.591 de 1.991 señala los casos en los
cuales procede el ejercicio de la acción de tutela en demanda contra particulares y en lo pertinente establece, en los numerales 4 y 9, que el ejercicio de la acción de tutela procede cuando la solicitud sea dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuera el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión frente a tal organización; y cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se dirija la demanda, con la precisión de que se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. El demandante ha presentado demanda de tutela contra Embosán, es decir, que se trata de una demanda dirigida contra un particular. En este caso hay relación de subordinación, en términos de los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2.591 de 1.991, por cuanto el señor Luis Enrique Quintero Flórez es empleado de Embosán, vinculado mediante contrato de trabajo. Y, como el mismo demandante lo manifiesta, en la relación contractual no se estableció cláusula alguna que obligara a otorgarle tiempo extra o suplementario laboral. Teniendo en cuenta, entonces, que lo pretendido es que se ordene a la referida empresa que suspenda la conducta discriminatoria relativa al otorgamiento de tiempo suplementario de trabajo contra el señor Quintero Flórez por ser este miembro y hacer parte de la Junta Directiva de Sinaltrainal, labor que desde 1.981 hasta 2.000 venía realizando y cuya terminación implica desmejora en sus condiciones laborales, para la defensa de los derechos fundamentales invocados,
ciertamente, dispone el demandante de otro medio de defensa, particularmente de la acción de restitución establecida en el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, en armonía con el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, instituida para los casos en que el trabajador amparado con fuero sindical sea trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin intervención judicial, lo cual hace improcedente el ejercicio de la acción de tutela, siendo, por otra parte, que no se observa perjuicio irremediable, que ni siquiera fue alegado por el demandante en su demanda, razones por las cuales habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 30 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General