CE-54001-23-31-000-2001-1580-01(AP-732)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-1580-01(AP-732)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN POPULAR - Supuestos para que se configure cosa juzgada. Protección del derecho al acceso a los servicios públicos / COSA JUZGADA - Supuestos para que se configure en acción popular / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Protección. Prestación eficiente de servicios públicos. Construcción y mantenimiento de canal de aguas lluvias /
DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Protección.
Construcción y mantenimiento de canal de aguas lluvias Se llama cosa juzgada un efecto jurídico especial de la sentencia que la convierte en inmutable y definitiva, en virtud del poder jurisdiccional que tiene el Estado. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil enseña que la sentencia ejecutoriada preferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Pues bien, mediante sentencia de tutela T-231 del 18 de julio de 1993, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la demanda instaurada por el señor Luis Alberto Rodríguez González contra las autoridades del Municipio de Cúcuta encargadas del mantenimiento y limpieza del canal desaguador de aguas lluvias de esa ciudad denominado Canal Bogotá, “por ser éste un foco infeccioso que pone en peligro su vida y la de los habitantes que viven en sus cercanías”. En esa oportunidad, la Corte Constitucional revocó la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, que negó la tutela solicitada y, en su lugar, la concedió. Para
la protección del derecho al medio ambiente (cuya vulneración condujo a la amenaza del derecho fundamental a la vida, razón por la cual la acción propuesta fue procedente), esa Corporación ordenó a las Empresas Públicas de Cúcuta que en el término de treinta (30) días calendario restableciera el aseo, limpieza y mantenimiento del Canal Bogotá y solicitó a la Procuraduría Regional del Norte de Santander tomar las providencias encaminadas para ordenar al Alcalde Municipal de Cúcuta la promoción de una campaña educativa entre la ciudadanía. De manera que si bien ambos procesos, el de tutela y este, se iniciaron por la misma causa (deficientes condiciones estructurales e higiénicas del canal colector de aguas lluvias denominado Canal Bogotá), lo cierto es que no puede predicarse de ellos identidad de objeto ni de partes. En efecto, mientras en el proceso de tutela se discutió el amparo de derechos fundamentales (al medio ambiente en conexidad con la vida y a la vida), en el segundo se ha venido reclamando la protección de derechos colectivos (al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente). Si en una etapa superada de la historia de la ciudad, el asunto se discutía dentro de la esfera de los derechos individuales, en la actualidad y por causas que acusan de negligentes a sus autoridades y a sus habitantes, rebasó sus límites y viene afectando a sectores amplios de la
población, lo cual obliga a revisar la gestión adelantada hasta ahora, a tomar medidas mucho más radicales y a pedir sanciones para los representantes del Municipio que se burlaron de la acción de tutela. El objeto del proceso actual es bien distinto. Por otra parte, la ausencia del factor identidad de partes es evidente, pues sólo se predica respecto de dos de los demandados. Por lo tanto, es acertada la decisión del a quo en cuanto declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-1580-01(AP-732)
Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE
Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA, LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P., Y ASEO URBANO S.A. E.S.P.
ACCIÓN POPULAR Se desata el recurso de apelación presentado por el apoderado del Municipio demandado contra la providencia del 31 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones del actor. ANTECEDENTES El señor Guber Alfonso Zapata Escalante, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra el Municipio de Cúcuta, la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P., y Aseo Urbano S.A. E.S.P., por
la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente. Hechos.- 1.- Con el objeto de recolectar y canalizar las aguas lluvias, durante los años de 1963 a 1976 se construyó en el Municipio de Cúcuta el Canal Bogotá, que sirve los barrios Santa Helena, Contento, Circunvalación, La Playa, Callejón, Gaitán, Cundinamarca, Santo Domingo, Carora, Loma de Bolívar, Sector de la Sexta, San José, San Miguel, Magdalena, Gualandai, Zulima, Pescadero, Universidad Libre, entre otros. 2.- A pesar de la finalidad de la obra, los vecinos lo llenan de toda clase de basuras, escombros y residuos sólidos. Además, recibe aguas negras, incluso las provenientes del matadero municipal, lo cual produce malos olores. 3.- Con las aguas lluvias se acumulan en el canal residuos de arena, piedra y lodo, formando estanques malolientes y cultivo de insectos. 4.- Luego de dialogar con la comunidad, se pudo determinar que las principales causas de contaminación del sector afectado son la falta de limpieza y de recolección de desechos por parte de la empresa Aseo Urbano S.A. E.P.S., la ausencia de control de la administración municipal que, además, permite el paso permanente de aguas negras por el canal y las deficiencias técnicas de esa
construcción. 5.- El daño causado a los habitantes del sector es de tal magnitud que las casas construidas en el recorrido del canal se han depreciado. 6.- Según consta en el oficio del 17 de enero de 2001 de la Delegada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dirigido al Alcalde Municipal, esa funcionaria constató la presencia de basuras, residuos sólidos, sedimentos y animales muertos en el canal, razón por la cual solicitó adelantar labores de limpieza. 7.- El mantenimiento de la estructura hidráulica le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P., pero la limpieza y aseo están a cargo de Aseo Urbano S.A. E.S.P. Petición.- Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor solicita que se ordene a los demandados tomar las medidas necesarias para evitar los malos olores y garantizar la salubridad del Canal Bogotá del Municipio de Cúcuta y que se reconozca a su favor el incentivo económico señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de 150 salarios mínimos mensuales. Contestación.- De la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P.- La apoderada del Agente Especial de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P., respecto del Canal Bogotá de ese Municipio, aclaró que no atraviesa todos los barrios citados en la demanda, que su función es la de recolectar las aguas lluvias, que carece de medidas de control y vigilancia, que sólo una mínima parte de su tramo recibe aguas negras (aunque no del matadero
municipal, pues éste se encuentra fuera de servicio desde 1996), que cuenta con un desarenador para retirar oportuna y continuamente el material retenido, que cumple con las normas técnicas de diseño, que recibe mantenimiento permanente por parte de esa empresa, y que no es el único factor que incide en la disminución del valor comercial de las viviendas aledañas. Manifestó su oposición a las pretensiones del actor, toda vez que no demostró daño o peligro alguno de los derechos colectivos invocados, y propuso la excepción de cumplimiento de las obligaciones a cargo de esa empresa. Del Municipio de Cúcuta.- El apoderado del Municipio de Cúcuta calificó de temeraria la demanda, habida cuenta que sobre el mismo asunto existe fallo de tutela que ordenó a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. la limpieza del Canal Bogotá, que actualmente adelanta controles permanentes de vertimientos de aguas negras; agrega que si bien el Municipio no está obligado al mantenimiento de la estructura hidráulica ni a la limpieza del canal, la administración ha contratado desde hace varios años “el desalzove” de los desarenadores y colabora, de esa forma, con el mantenimiento de ese canal. De Aseo Urbano S.A. E.S.P.- El apoderado de Aseo Urbano S.A. E.S.P. manifestó que las entidades demandadas no son las únicas responsables de la afectación que el actor alega, pues como él lo reconoce, esa situación se debe principalmente a conductas de los habitantes aledaños al canal Bogotá. No obstante respecto de Aseo Urbano S.A. E.S.P. ocurre que, según los contratos número 0618 y 0619 de 2000
suscritos con el Municipio, su labor es la de prestar el servicio de aseo en calles y plazas (incluida la disposición final de desechos), que nada tiene que ver con el manejo, vertimiento, control y prevención sobre aguas negras o lluvias a lo largo de ese canal. Afirmó que esa empresa realiza la limpieza de las áreas públicas contiguas al Canal de Bogotá en las condiciones pactadas con el Municipio, entre ellas, que esa labor se limita al lado oriental del mismo (el costado occidental es de responsabilidad de Proactiva Oriente S.A. E.S.P.), y no puede, por tanto, asumir las consecuencias de la falta de conciencia ciudadana ni tampoco de la disminución del valor comercial de los inmuebles de ese sector, lo cual es discutible pues corresponde al estrato cuatro de la ciudad. Sin embargo, sin que se interprete como reconocimiento de responsabilidad, propuso adelantar con la comunidad y los demás demandados campañas educativas. Finalmente, manifestó que como el actor no demostró siquiera sumariamente la afectación colectiva que alega ni su residencia en el lugar de los hechos no ostenta legitimación en la causa por activa y, por ello, no hay lugar al reconocimiento del incentivo que pretende y que resulta oportuno tener en cuenta que sobre el asunto discutido la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia T-231 de 1993. Audiencia especial de pacto de cumplimiento.- En la audiencia celebrada el 17 de enero de 2002 el actor propuso como fórmula de arreglo que los demandados se comprometan a hacer una limpieza frecuente al Canal Bogotá.
A su turno, el apoderado del Municipio de Cúcuta ratificó lo expuesto al contestar la demanda y enfatizó que la labor pretendida por el demandante es de competencia exclusiva de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. El Secretario de Planeación Municipal intervino para manifestar que su oficina ha pedido a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. y a las empresas de aseo hagan mantenimiento del canal, conforme a los compromisos adquiridos con la administración municipal. Por su parte, el representante del Servicio Seccional de Salud aclaró que, en diferentes visitas, ese Departamento Administrativo ha constatado el mal estado en que se encuentra el Canal Bogotá por las basuras, material de arrastre y materia gris que allí depositan los habitantes del sector y recordó que el Decreto 605 de 1996 faculta a las autoridades de policía para sancionar ese tipo de conductas. Para el Jefe de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. a la empresa sólo corresponde el mantenimiento de la obra civil y el control sobre las aguas negras, pero no el “aspecto del paisaje urbano de la cual el Canal es un componente importante” y que el control de las causas del problema debe adelantarse por las autoridades ambientales y el Municipio, mientras que sus efectos son responsabilidad de las empresas de aseo. A su vez, el Gerente de Aseo Urbano S.A. E.S.P. afirmó que, si bien esa empresa no tiene ninguna responsabilidad en la situación planteada, por el bien de la ciudad propone tres tipos de acciones: una campaña de “concientización ciudadana”, el uso de medidas policivas pertinentes y la gestión de programas de
inversión para la rehabilitación del Canal Bogotá. El Procurador 23 en lo Judicial para Asuntos Administrativos intervino para advertir a las partes que los hechos planteados fueron objeto de estudio jurídico por la Corte Constitucional, quien ordenó a la entonces denominada Empresas Públicas de Cúcuta iniciar las obras de aseo, limpieza y mantenimiento del Canal Bogotá y al Alcalde Municipal promover campañas educativas ciudadanas. La representante de la Personería de Cúcuta, por su parte, adhirió a la advertencia del Procurador. A su turno, el Representante de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, manifestó que dentro de las competencias de esa entidad no se encuentran las actividades de recolección y descontaminación, sin perjuicio de que como autoridad ambiental deba coadyuvar y participar en el control y vigilancia a que haya lugar. Respecto de la contrapropuesta presentada por el Gerente de Aseo Urbano S.A. E.S.P., la apoderada de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. indicó que no está en la posibilidad de coadyuvar la tercera acción de la propuesta, pues por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos está intervenida y pronto será entregada en concesión a un nuevo administrador; el apoderado del Municipio dijo no poder comprometerse en asuntos que escapan a las competencias de ese ente territorial y que desbordarían el presupuesto disponible; y el representante del Servicio Seccional de Salud aclaró que el problema discutido era del orden municipal. Como no fue posible llegar a un acuerdo de cumplimiento, el Magistrado
conductor del proceso declaró fallida la audiencia. Coadyuvancia.- El señor Luis Felipe Rolón Ropero intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones del actor. Aportó algunas fotografías y manifestó que son ciertos los hechos consignados en la demanda y que para superar el problema sanitario es necesario que el Municipio asee el canal, por lo menos, cada quince días. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el fallo apelado, declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación por pasiva; amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes aledaños al Canal Bogotá del Municipio de Cúcuta; fijó como incentivo económico a favor del actor y a cargo del Municipio de Cúcuta y de la Empresa Industrial de Comercial de Cúcuta E.S.P. la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales; y absolvió a la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. de los cargos formulados. Para la protección de los derechos colectivos ordenó al Alcalde Municipal de Cúcuta que en el término de seis meses inicie las obras tendientes al aseo, limpieza y mantenimiento del Canal (numeral tercero); al Gerente de la Empresa Industrial de Comercial de Cúcuta E.S.P. que en el mismo término inicie las obras tendientes al mantenimiento de la estructura civil y de funcionamiento hidráulico de las aguas lluvias del Canal “efectuando mantenimiento de los colectores
sanitarios para que en el evento de colapso se corrija el flujo de las aguas negras y se eviten obstrucciones, revisando periódicamente las estructuras de rebose” (numeral cuarto); al Alcalde Municipal que con coadyuvancia de CORPONOR, la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P., Aseo Urbano S.A. E.S.P., Proactiva Oriente S.A. E.S.P., la Oficina de Planeación Municipal, la Personería Municipal, el Grupo de Caballería Mecanizado número 5 Maza, la Policía Nacional, la Procuraduría, la Defensoría Regional del Pueblo, la Cámara de Comercio de Cúcuta, los colegios y escuelas y los medios de comunicación de la ciudad, promover periódicamente campañas educativas “en orden a crear conciencia ciudadana sobre el problema ambiental y obtener colaboración en el mantenimiento del citado canal, realizando incluso periódicas brigadas de limpieza en el mismo” (numeral quinto); y al Alcalde Municipal que otorgue una garantía de cumplimiento a lo dispuesto en cuantía de $25.000.000.oo y al Gerente de Empresa Industrial de Comercial de Cúcuta E.S.P. otra por igual valor (numerales sexto y séptimo). Finalmente dispuso la conformación de un comité de verificación integrado por el Tribunal, el demandante, el Alcalde Municipal, el Gerente de la Empresa Industrial de Comercial de Cúcuta E.S.P., el Procurador 23 para Asuntos Administrativos, el Director General de CORPONOR, el Director de Planeación y el Secretario de Obras Públicas de Cúcuta. Para adoptar esas decisiones, el Tribunal consideró que no concurren en este
caso los presupuestos de la cosa juzgada, pues ni el objeto (derechos protegidos), ni las partes son los mismos que los del proceso de tutela conocido por la Corte Constitucional; que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 toda persona está legitimada para ejercer la acción popular; que las deficientes condiciones ambientales y estructurales del Canal Bogotá, además de los actos inescrupulosos de algunos habitantes del sector, todo lo cual fue demostrado, conducen a la prosperidad de las pretensiones del actor; y que según los contratos suscritos con la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. ésta no tiene a su cargo las labores de aseo del Canal, como sí las tiene el Municipio de conformidad con la Carta Política. La impugnación.- El apoderado del Municipio de Cúcuta impugnó la anterior decisión y manifestó su inconformidad con la decisión de declarar no probada la excepción de cosa juzgada, pues considera que sí se dan las condiciones para su prosperidad (mismos hechos, idéntica pretensión y dos de los demandados son los mismos), de manera que con el fallo impugnado se vulnera el principio del non bis in idem. Igualmente, ratifica que el Municipio no puede asumir las funciones que, mediante sendos contratos de concesión, delegó a las empresas Aseo Urbano S.A. E.S.P. y Proactiva S.A. E.S.P., que son las responsables de la limpieza de las áreas públicas. Por último, aduce no entender por qué no se impuso ninguna labor a
CORPONOR.
CONSIDERACIONES La Carta del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses
colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, publicado en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, se lee: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección” (páginas 21 a 25). De manera que con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados tales instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos. En el caso sometido a estudio se sigue de la demanda el reclamo del amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la
salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, que se consideran objeto de violación por parte del Municipio de Cúcuta, la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P., y Aseo Urbano S.A. E.S.P., por las deficientes condiciones estructurales e higiénicas del canal colector de aguas lluvias de ese Municipio denominado Canal Bogotá. Ahora bien, con la apelación no se discute la protección concedida a los derechos colectivos cuya violación fue concluida por el Tribunal, sino un nuevo estudio de la excepción de cosa juzgada propuesta por el Municipio demandado, de la responsabilidad de ese ente territorial respecto de las labores de limpieza del Canal Bogotá de ese Municipio y de la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR en las labores ordenadas por el a quo. En consecuencia, la Sala se limitará al estudio de los aspectos para los cuales tiene competencia de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Se llama cosa juzgada un efecto jurídico especial de la sentencia que la convierte en inmutable y definitiva, en virtud del poder jurisdiccional que tiene el Estado. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil enseña que la sentencia ejecutoriada preferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Pues bien, mediante sentencia de tutela T-231 del 18 de julio de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció acerca de la demanda instaurada por el señor Luis Alberto Rodríguez González contra las autoridades del Municipio de Cúcuta encargadas del mantenimiento y limpieza del canal desaguador de aguas lluvias de esa ciudad denominado Canal Bogotá, “por ser éste un foco infeccioso que pone en peligro su vida y la de los habitantes que viven en sus cercanías” (folios 63 a 83). En esa oportunidad, la Corte Constitucional revocó la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, que negó la tutela solicitada y, en su lugar, la concedió. Para la protección del derecho al medio ambiente (cuya vulneración condujo a la amenaza del derecho fundamental a la vida, razón por la cual la acción propuesta fue procedente), esa Corporación ordenó a las Empresas Públicas de Cúcuta que en el término de treinta (30) días calendario restableciera el aseo, limpieza y mantenimiento del Canal Bogotá y solicitó a la Procuraduría Regional del Norte de Santander tomar las providencias encaminadas para ordenar al Alcalde Municipal de Cúcuta la promoción de un campaña educativa entre la ciudadanía. De manera que si bien ambos procesos, el de tutela y este, se iniciaron por la misma causa (deficientes condiciones estructurales e higiénicas del canal colector de aguas lluvias denominado Canal Bogotá), lo cierto es que no puede predicarse de ellos identidad de objeto ni de partes. En efecto, mientras en el proceso de tutela se discutió el amparo de derechos fundamentales (al medio ambiente en conexidad con la vida y a la vida), en el
segundo se ha venido reclamando la protección de derechos colectivos (al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente). Si en una etapa superada de la historia de la ciudad, el asunto se discutía dentro de la esfera de los derechos individuales, en la actualidad y por causas que acusan de negligentes a sus autoridades y a sus habitantes, rebasó sus límites y viene afectando a sectores amplios de la población, lo cual obliga a revisar la gestión adelantada hasta ahora, a tomar medidas mucho más radicales y a pedir sanciones para los representantes del Municipio que se burlaron de la acción de tutela. El objeto del proceso actual es bien distinto. Por otra parte, la ausencia del factor identidad de partes es evidente, pues sólo se predica respecto de dos de los demandados. Por lo tanto, es acertada la decisión del a quo en cuanto declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Por otra parte, para la Sala, el derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución. En tal contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto que son instrumentos que repercuten en la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos. Ahora, si bien esa norma superior dispone que el Estado podrá prestarlos a través
de sus agentes, lo cierto es que conserva el control y vigilancia, de manera que la prestación eficiente de los servicios públicos no deja de ser una responsabilidad oficial. Por otra parte, el artículo 334 de la Carta consagró la intervención del Estado, en los servicios públicos y el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 señaló como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos garantizar su calidad y prestación eficiente, la ampliación permanente de su cobertura y la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas. En relación con la ejecución concreta de las obras y la prestación eficiente del servicio público de aseo, el artículo 367, inciso 2°, de la Constitución Política dispone que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación” y, en desarrollo de esa disposición, los artículos 5° a 8° de la Ley 142 de 1994 señalan la distribución de competencias entre las entidades territoriales. En lo pertinente, el artículo 5° preceptúa que los municipios deberán “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de (…) aseo (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio”. En consecuencia, cumplir el deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente el servicio de aseo recae en cabeza de los municipios, en forma directa o indirecta, por intermedio de las empresas de servicios públicos o de operadores
de redes locales, que están sometidos a la vigilancia y control del Estado, quien, por tanto, no pierde su responsabilidad al respecto. Así las cosas, no puede el Municipio demandado eludir ese deber constitucional por el hecho de haber celebrado contratos de concesión con empresas de aseo, que pueden desarrollar las labores estipuladas, dentro de las cuales no es expresa la limpieza del Canal Bogotá, como acertadamente lo advirtió el Tribunal. Es desafortunado también el reparo del apelante en cuanto a la falta de vinculación de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, respecto de las órdenes impartidas para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública. En efecto, el Tribunal ordenó la cooperación de esa Corporación con la orden dada al Alcalde Municipal de Cúcuta para la promoción periódica de actividades educativas entre la ciudadanía (numeral quinto de la providencia), de manera que no fue desatendido su carácter de autoridad ambiental encargada de la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente (artículo 30 de la Ley 99 de 1993). En esta forma, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de julio de 2002.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General