CE-54001-23-31-000-2001-2152-01(2515)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2001-2152-01(2515)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECHAZO DE LA DEMANDA - Decisión ilegal no vincula al juez / AUTO ILEGAL - No vincula al juez La Sala considera que para adoptar la decisión de rechazo de la demanda no basta verificar la conducta renuente del demandante a la orden de corrección de la demanda, sino que es preciso analizar, además, si la decisión de ordenar la corrección tiene sustento legal, pues de no ser así el juez no se encuentra atado a una providencia ilegal para con base en ella dictar la consecuencia prevista en el artículo 143 del C.C.A.. Lo anterior no obstante la firmeza del auto que haya ordenado la corrección, bien porque el demandante no lo haya recurrido o porque interpuesto el recurso procedente se haya resuelto en el sentido de confirmar la decisión de ordenar la corrección, dado que, en definitiva, las providencias ilegales no vinculan procesalmente al juez en cuanto son inexistentes. En este caso se presenta la situación antes descrita, pues del examen del contenido de la demanda se desprende que no había lugar a la orden de corrección, en razón a que el demandante, si bien no acompañó copia del acto acusado, cumplió con lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. para que la Magistrada Ponente la hubiere solicitado a la Oficina donde se encuentra el original, dado que bajo la gravedad del juramento manifestó la imposibilidad de obtener dicha copia y expresamente pidió que el Tribunal lo solicitara al Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
NOTA DE RELATORIA: Auto 4768 de 8 de octubre de 1987, Sección Tercera.
CORRECCION DE LA DEMANDA - Improcedencia porque actor solicitó se
arrimará al proceso copia del acto demandado / PROCESO ELECTORALDecisión de ordenar corregir demanda fue ilegal / ACTO ACUSADOSolicitud de copia a instancia del actor / NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia de rechazo de demanda basada en providencia ilegal El artículo 139 del C.C.A. no exige, como lo entendió el Tribunal, que además de la indicada manifestación el demandante acompañe la prueba con su respectiva fecha “… de haberse solicitado previamente a la administración la copia de los actos administrativos acusados …”. La exigencia que contempla el penúltimo inciso del artículo 139 del C.C.A., en el sentido de que “Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación”, está referido al acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, respecto del cual, lógicamente, no existe copia y aquel es el mecanismo para probar su configuración ficta, y, en modo alguno, a la situación prevista en el inciso tercero de la misma norma relativa a la petición del demandante para que el Magistrado Ponente solicite copia del acto acusado. De consiguiente, la exigencia de la fecha de la solicitud a la administración de copia del acto acusado, no tiene respaldo legal y no resulta válida para efectos de acceder por parte del Magistrado Ponente a esa petición. Se debe, pues, revocar el auto apelado a fin de que el Tribunal proceda a considerar que el demandante si cumplió con la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 139 del C.C.A., en el sentido de pedir que por la Magistrada
Ponente se solicite copia del acto acusado a la autoridad correspondiente y para que, en consecuencia, proceda de conformidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-2152-01(2515)
Actor: AURELIO ANIBAL AMARILES ALVAREZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos de Norte de Santander contra el auto dictado el 18 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de ese Departamento, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el Señor
Aurelio Aníbal Amariles Alvarez. ANTECEDENTES El Señor AURELIO ANIBAL ALMARILES ALVAREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del Señor Pedro María Prada Guerrero como Concejal del Municipio de Villa del Rosario. Por auto del 12 de diciembre de 2000 y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., el Tribunal dispuso la corrección de la demanda en orden a que se acompañara copia de los actos acusados. Advirtió que no atendía la petición
previa que en ese sentido formuló el demandante, pues consideró que la misma no reunía los requisitos exigidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 ibídem. El demandante no corrigió la demanda y el Tribunal, mediante auto del 18 de enero de 2000, la rechazó. La Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos de Norte de Santander pretende que se revoque ese auto y, en su lugar, se admita la demanda. Como fundamento del recurso aduce que la acción electoral es pública, busca la legalidad, el interés de la comunidad, preservar las condiciones de la elección y de elegibilidad constitucional y legalmente determinadas y, por tanto, no se puede ser tan exigente en la interpretación de las normas para disponer su rechazo. Advierte que si bien el demandante no acompañó copia de los actos acusados, lo cierto es que adujo que no los adquirió en la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual debió accederse a la petición previa que hizo, pues si lo afirma bajo la gravedad del juramento es porque la administración no le facilitó copia de los mismos. Considera que en aras de la buena fe y con base en la prevalencia del derecho sustancial, es conveniente que se acepte esa petición. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Es cierto que, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en el evento de que el demandante, dentro del término de cinco (5) días que para el efecto se señale, no corrija los defectos simplemente formales, procede el rechazo de la demanda.
De manera que como en este caso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 12 de diciembre de 2000, ordenó la corrección de la demanda y vencido el término señalado para ello el demandante no la corrigió, en aplicación del artículo 143 del C.C.A., procedería el rechazo de la demanda, conforme lo dispuso dicha Corporación mediante el auto recurrido del 18 de enero de 2001. Sin embargo, la Sala considera que para adoptar la decisión de rechazo de la demanda no basta verificar la conducta renuente del demandante a la orden de corrección de la demanda, sino que es preciso analizar, además, si la decisión de ordenar la corrección tiene sustento legal, pues de no ser así el juez no se encuentra atado a una providencia ilegal para con base en ella dictar la consecuencia prevista en el artículo 143 del C.C.A.. Lo anterior no obstante la firmeza del auto que haya ordenado la corrección, bien porque el demandante no lo haya recurrido o porque interpuesto el recurso procedente se haya resuelto en el sentido de confirmar la decisión de ordenar la corrección, dado que, en definitiva, las providencias ilegales no vinculan procesalmente al juez en cuanto son inexistentes. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en oportunidad anterior1. En este caso se presenta la situación antes descrita, pues del examen del contenido de la demanda se desprende que no había lugar a la orden de corrección, en razón a que el demandante, si bien no acompañó copia del acto acusado, cumplió con lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. para que la Magistrada Ponente la hubiere solicitado a la Oficina donde se encuentra el
original, dado que bajo la gravedad del juramento manifestó la imposibilidad de obtener dicha copia y expresamente pidió que el Tribunal lo solicitara al Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 139 del C.C.A. no exige, como lo entendió el Tribunal, que además de la indicada manifestación el demandante acompañe la prueba con su respectiva fecha “… de haberse solicitado previamente a la administración la copia de los actos administrativos acusados …”. La exigencia que contempla el penúltimo inciso del artículo 139 del C.C.A., en el sentido de que “Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación”, está referido al acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, respecto del cual, lógicamente, no existe copia y aquel es el mecanismo para probar su configuración ficta, y, en modo alguno, a la situación prevista en el inciso tercero de la misma norma relativa a la petición del demandante para que el Magistrado Ponente solicite copia del acto acusado. De consiguiente, la exigencia de la fecha de la solicitud a la administración de copia del acto acusado, no tiene respaldo legal y no resulta válida para efectos de acceder por parte del Magistrado Ponente a esa petición. En consecuencia, el auto del 12 de diciembre de 2000 es contrario a la ley y, por tanto, su no cumplimiento por el demandante no conducía inexorablemente a la decisión que adoptó el Tribunal en el acto impugnado en el sentido de rechazar la demanda, 1 Auto del 8 de octubre de 1987 - Expediente número 4768, Sección Tercera
pues además de esa manera se afectó la garantía del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, consagrada en el artículo 299 de la Carta Política. Se debe, pues, revocar el auto apelado a fin de que el Tribunal proceda a considerar que el demandante si cumplió con la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 139 del C.C.A., en el sentido de pedir que por la Magistrada Ponente se solicite copia del acto acusado a la autoridad correspondiente y para que, en consecuencia, proceda de conformidad.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el auto dictado el 18 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen a efectos de que, por la Magistrada Ponente, se proceda a despachar la petición previa formulada por el demandante, conforme a lo indicado en la parte considerativa de este auto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario