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CE-54001-23-31-000-2002-00163-01(49247)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2002-00163-01(49247)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: [El demandante] fue vinculado a una investigación penal por el delito de prevaricato por acción. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado por medio de la providencia del 4 de octubre de 2000, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida en la misma decisión por detención domiciliaria. El 24 de noviembre de 2000 revocó la medida y el 29 de enero de 2001, profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La detención preventiva impuesta a […], por el delito de prevaricato por acción, constituyó para él, y para los demás actores, un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación?

PRESUPUESTO PROCESAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Competencia sin distinción de la cuantía / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la

responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73 ibídem, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de la Sección ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico. En el caso concreto, la resolución que declaró la preclusión de la investigación por el delito de prevaricato por acción, y que favoreció a […], fue expedida el 29 de enero de 2001, y la demanda ante esta jurisdicción fue interpuesta el 18 de enero de 2002, es decir, que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos

años previsto para tal fin.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. Ahora bien, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 90 Superior, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima. En este punto, es preciso decir que, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[ ], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta, para predicar tal antijuridicidad, con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de

condena.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La antijuridicidad puede ser un atributo transferido al daño por la antijuridicidad de la conducta del agente que lo causa. Y cuando de la privación de la libertad se trata, ello ocurre siempre que la autoridad que la impuso obra al margen de la normativa que determina la competencia, de los requisitos formales y procedimentales, de los motivos, de la necesidad o del estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad. De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. Por esta razón, la Subsección analizará y verificará lo relacionado con la medida de aseguramiento de detención preventiva.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En este caso está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, el 4 de octubre de 2000, por la comisión del delito de prevaricato por acción que, conforme con el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, tiene una pena de 3 a 8 años de prisión. Según el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de presión cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida en contra de Ciro Alfonso Caicedo Camargo encaja dentro de los eventos en que era procedente. Por otra parte, los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que determinaban su razonabilidad, estaban definidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]sta Sala observa que el delito imputado al señor Caicedo de prevaricato por acción contiene dos pilares fundamentales, que son: i) la condición de servidor público como sujeto activo calificado, y ii) que la resolución o dictamen que este haya proferido sea contrario a derecho. Para que el segundo factor se conformara en el asunto investigado era necesario que, con las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, se hubiera infringido el

régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ahora bien, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta que Ciro Alfonso Caicedo era rector del ISER y por tanto servidor público; y verificó que, en efecto, con las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, el implicado había vinculado a su hermana Ligia Cecilia Caicedo como docente hora cátedra del ISER. No obstante, la Sala encuentra que en el examen de adecuación típica de los hechos a la conducta punible, la fiscalía omitió comprobar si, por la forma legal de vinculación de la docente Ligia Caicedo, se había incurrido en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad que ocasionara que las resoluciones fueran contrarias a la ley. Así, conforme está expuesto en la providencia que revocó la medida de aseguramiento y que ordenó precluir la investigación, dentro del reglamento interno del ISER, de la Ley 30 de 1992 y del artículo 126 Constitucional, no existía para la época de los hechos alguna causal que le impidiera a Ciro Alfonso Caicedo Camargo, vincular a su hermana Ligia Caicedo Camargo como docente hora cátedra, más aún al tener en cuenta que con su actuar atendió una recomendación que los Consejos de Unidad y Académico, en ejercicio de sus funciones, hicieron al rector. De este modo, es preciso destacar que la decisión del 24 de noviembre de 2000 no surgió con ocasión de nuevas pruebas practicadas o aportadas al expediente con posterioridad a la medida de aseguramiento, o por una valoración que, desde la

sana crítica, llevó al fiscal de segunda instancia a una conclusión diferente. La abolición de la medida de aseguramiento se originó a partir del estudio jurídico de la queja y de las pruebas aportadas desde un principio con la denuncia, dirigido a verificar cada uno de los elementos de la adecuación típica de la conducta realizada por Ciro Alfonso Caicedo, en el punible que se le endilgó. En concreto, en la decisión del 24 de noviembre de 2000, el fiscal delegado ante el tribunal del distrito, además de verificar la condición de servidor público del señor Ciro Caicedo y el lazo de consanguinidad con la docente Ligia Caicedo, también confrontó si se encontraba acreditada causal de impedimento o inhabilidad que hiciera de las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, actos contrarios a derecho. En conclusión, en atención al delito endilgado, era necesaria para resolver la situación jurídica de Ciro Alfonso Caicedo, que la autoridad demandada estableciera que las respectivas resoluciones fueron contrarias a derecho, sin embargo, esta labor fue omitida por la fiscalía delegada ante los jueces del circuito en la providencia del 4 de octubre de 2000, actuación esta que es merecedora de reproche. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante amerita predicamento de antijuridicidad por cuanto configura un daño causado contra derecho que no le puede ser atribuido a la víctima, y que, por el contrario, vino determinado por una falla del servicio a cargo de la Fiscalía General

de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 149

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Para calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima directa / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes por la suma de 100 SMLMV. La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación , las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. Como lo ha manifestado esta subsección, para calcular el monto indemnizatorio

por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima directa, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer de acuerdo al tipo de privación difiere considerablemente. Así, para el caso que nos ocupa, es decir, por detención en la modalidad de domiciliaria, el monto se verá reducido en un 50% del previsto para los casos en los que la detención se sufre en forma intramural. En este asunto, está debidamente acreditado que (…) permaneció privado de la libertad, en detención domiciliaria, desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 27 de noviembre del mismo año, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) mes y diecisiete (15) días. Por tanto, con aplicación de los parámetros unificados por la Sección y acreditados los parentescos, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO Por otro lado, en la demanda también se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar al señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo la suma de 500 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, debido a que tuvo que separarse de su hija, desvincularse de su círculo social, y

por la vulneración de su derecho a la honra, generado en parte por la publicación que se hizo de la medida de aseguramiento en el diario La Opinión de Pamplona, el 12 de octubre de 2000. Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) En suma, se evidencia que los testigos coinciden en afirmar que Ciro Alfonso Caicedo Camargo: (i) estuvo deprimido, triste y

acongojado; (ii) que tanto él como su familia resultaron afectados moralmente; (iii) que como consecuencia de su detención se produjeron cambios en su vida sobre las actividades que realizaba, como visitar a su hija; (iv) que tanto él como sus familiares fueron estigmatizados por la sociedad; (v) que el sufrimiento de su familia no fue solo moral sino también económico. Para la Sala es preciso indicar que, respecto de las afirmaciones que hicieron los testigos consistentes en i) graves afectaciones padecidas por la hija de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, y ii) los quebrantos de salud de este último y su padre, no se encontró dentro del expediente de reparación directa, prueba adicional que permita conocer, de forma concreta y de fondo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas ocurrieron, y mucho menos, para llegar a determinar que estos problemas tuvieron origen en la detención preventiva. Por estas razones, la Sala considera que son aseveraciones que no tienen la entidad suficiente para lograr a probar el perjuicio alegado. En consecuencia, para la Sala, los testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y del que no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado. Del mismo modo, las afirmaciones realizadas por los testigos están dirigidas a demostrar las pérdidas o gastos que ocasionó la detención, esto es, el daño emergente que se analizará más adelante, más no un daño calificado por la parte demandante como daño a la vida de relación, que

correspondería a aquel que la jurisprudencia de esta Corporación denomina daño derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Por tanto, la pretensión con él relacionada, será negada.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE La parte actora solicitó en el líbelo introductorio condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en razón a que canceló honorarios por la defensa técnica la suma de diez millones de pesos. (…) En relación con las pretensiones de indemnización por el daño emergente causado con ocasión de los servicios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien estuvo privado de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de unificación, el 18 de julio de 2019, en la que indicó que se ha admitido como prueba del perjuicio la documental consistente en “los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorario”. (…) En el caso concreto, está probado que en efecto, Ciro Alfonso Caicedo otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Cote Mora [4], dentro del expediente penal, el 18 de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la resolución que revocó la medida de aseguramiento, que el profesional del derecho presentó alegatos de

conclusión el 9 de enero de 2001 y que fue notificado de la decisión de preclusión de la investigación del 29 de enero del mismo año. Sin embargo, respecto de la prueba que fue aportada al proceso de reparación directa, esta es, la constancia proferida por el profesional del derecho, la Sala observa que esta no supera las exigencias previstas por esta Corporación en la sentencia de unificación, en la medida en que no es una factura o documento equivalente, que cumpla con el lleno de los requisitos legales. En consecuencia, en razón a que no se acreditó el monto del perjuicio reclamado con ocasión de los servicios profesionales prestados por el abogado Ciro Adolfo Cote Mora, la Sala negará el reconocimiento de dicha pretensión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE Sobre el particular, la Sala encuentra que el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo pretende la suma de tres millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos seis pesos M/CTE ($3’742.806) por concepto de lucro cesante, correspondientes a los dineros que no recibió como consecuencia de la privación injusta de su libertad, en razón al tiempo que ella cubrió y al salario que dejó de percibir, suma que actualizó al momento de presentación de la demanda. Al respecto, es preciso indicar que la resolución que impune la detención preventiva es una medida provisional que sus efectos jurídicos dependen de los resultados que arroje el curso de la investigación penal, lo que impone que, si la medida es revocada, es

necesario realizar el respectivo restablecimiento de los derechos. (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, en el momento en que la medida de suspensión es levantada, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión y con ello surge la obligación de restablecer en favor del afectado la totalidad de los derechos de los que estuvo privado durante el término de duración de la medida, como lo son los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En el caso concreto, la Sala entiende del mencionado certificado aportado por la oficina de talento humano del ISER, que la entidad nominadora tuvo conocimiento de la decisión de la fiscalía que ordenó levantar la medida de detención, por cuanto reconoció el sueldo a Ciro Alfonso Caicedo Camargo a partir del momento en que dicha decisión quedo en firme. En consecuencia, el daño que padeció el señor Caicedo con ocasión de los salarios y prestaciones dejadas de percibir no fue originado por la medida de detención preventiva de la libertad, sino por la omisión de la autoridad nominadora de realizar el correspondiente restablecimiento de los derechos laborales a su favor. Por lo expuesto, no es posible atribuir el perjuicio a la Fiscalía General de la Nación y las pretensiones dirigidas a la reparación del daño por lucro cesante serán negadas. En relación con las pretensiones de indemnización por el daño emergente causado con ocasión de los servicios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien estuvo privado de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de unificación, el 18 de

julio de 2019 [3], en la que indicó que se ha admitido como prueba del perjuicio la documental consistente en “los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorario”. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00163-01(49247) Actor: CIRO ALFONSO CAICEDO CAMARGO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ciro Alfonso Caicedo Camargo fue vinculado a una investigación penal por el delito de prevaricato por acción. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado por medio de la providencia del 4 de octubre de 2000, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida en la misma decisión por detención domiciliaria. El 24 de noviembre de 2000 revocó la medida y el 29 de enero de 2001, profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor.

II. ANTECEDENTES

1. Ciro Alfonso Caicedo Camargo y algunos miembros de su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa1, con la pretensión de que esta jurisdicción declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial, administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Caicedo Camargo; y las condene a resarcir los perjuicios que con esa detención se les causaron, tanto los de orden material, como los perjuicios por el daño a la vida de relación y los perjuicios morales.

El apoderado de la parte actora sustentó las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos la conducta investigada no constituía delito y la Fiscalía al decretar la medida de

aseguramiento habría incurrido en error.

2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 5 de julio de 2002[2], providencia en la que ordenó notificar al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos y a las autoridades accionadas. 2.2. Dentro del término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación3, en el que se opuso a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio. Afirmó que su actuación fue una sola, que incluye las decisiones de primera y segunda instancia; que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el sindicado, realizó una interpretación más 1 Folios 6 a 32 del cuaderno 1 principal. 2 Folios 72 y 73 ibídem. 3 Folios 81 a 84 ibídem adecuada de las pruebas en la providencia del 24 de noviembre de 2000, de las que concluyó que estas no resultaban suficientes para decretar la medida de aseguramiento, razón por lo que nunca existió la detención preventiva, pues la providencia del 4 de octubre de 2010 fue revocada.

Además, aseveró que el Consejo de Estado ha manifestado en su jurisprudencia4 que el error judicial se configura cuando ha existido una decisión abiertamente contraria a derecho y se cumplen los presupuestos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996; y que la privación de la libertad que padeció el señor Caicedo era una carga que debía soportar mientras la fiscalía de segunda instancia realizaba el análisis del caso, de acuerdo a la sana crítica.

Finalmente, indicó que la fiscalía de conocimiento actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 Superior, con fundamento en las pruebas aportadas a la investigación. 2.3. Por su parte, la Rama Judicial, pese a que fue debidamente notificada5, guardó silencio. 2.4. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes6, en auto del 28 de abril de 2006[7], para que alegaran de conclusión. Así lo hizo la Nación - Fiscalía General de la Nación8, mientras que la Rama Judicial, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y el apoderado de la parte demandante, presentó sus alegaciones de forma extemporánea9. 2.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 28 de junio de 2013[10], negó las suplicas de la demanda al encontrar configurado el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Explicó que el hecho de que Ciro Alfonso Caicedo Camargo vinculara a su hermana Ligia Caicedo Camargo al instituto educativo del cual era rector denotó “poca o ninguna prudencia en la gestión de los asuntos públicos que se le encomendaron”. Afirmó la primera instancia que no era usual el nombramiento que el señor Caicedo hizo con la Resolución 030 del 7 de febrero de 2002 y que después derogó, máxime si se tomaba en consideración que él, como rector, presidía el

Consejo Académico, órgano que aseveró, fue quien recomendó a Ligia Caicedo para el cargo, lo que a la postre resultó no ser cierto. 2.6. La parte demandante presentó escrito de apelación11 en contra de la anterior decisión, en el que argumentó que, con fundamento en los artículos 90 Constitucional, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, y 414 del Decreto 2700 de 1991, el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad cuando la conducta investigada no constituía hecho punible, parámetros que, en virtud de la 4 Sentencias del 2 de octubre de 1996, exp. 10.923; y del 25 de julio de 1994, exp. 8666. 5 Folio 78 del cuaderno 1 principal. 6 Folio

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