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CE-54001-23-31-000-2002-00416-01(8016)(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2002-00416-01(8016)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades: celebración de contratos / CONCEJAL LLAMADOSujeción al régimen de incompatibilidades / CONTRATO DE HOSPEDAJEPartes: el tercero que paga por el huésped no es parte del contrato / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inexistencia por celebración de contrato de hospedaje Debe la Sala establecer si el demandado incurrió o no en la causal de incompatibilidad alegada como pérdida de investidura (art. 45-1 y 55-2 de la ley 136 de 1994), en aras de lo cual deben hacerse las siguientes precisiones: el artículo 47, inciso 2º, ibídem, consagra que “Quien fuere llamado a ocupar el cargo de Concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”; y el parágrafo 1º del artículo 261 de la Carta Política, como quedó redactado en el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 1993, establece que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las Leyes, se extenderán en igual forma a quienes asumen las funciones en virtud de faltas temporales, durante el tiempo de su asistencia. Conforme a la certificación de la Secretaría del Concejo Municipal de Los Patios la ausencia del señor SANTIAGO MOROS fue suplida por el señor IVÁN E. RODRÍGUEZ del 1º de enero al 30 de junio de 1999 y del 1º de julio al 15 de agosto del mismo año. A

folio 14 obra la ORDEN DIRECTA número OS126 de 31 de agosto de 1999, de las Empresas Municipales de Los Patios E.S.P., en la cual se hace constar: ”CLASE

DE ORDEN: SERVICIOS. CONTRATISTA: HOTEL LUXOR Y/O IVAN E.

RODRÍGUEZ NIT No.13.429.024-0. OBJETO: SERVICIO DE HOSPEDAJE Y

ALIMERNTACIÓN DEL SEÑOR JESÚS HECHAVARRÍA ASESOR CUBANO PARA EMPATIOS E.S.P. DURACIÓN: DEL 01-08/99 AL 31-08/99”. Comparte la Sala el criterio de la Agencia del Ministerio Público en cuanto a que la intervención de EMPATIOS ocurrió el 31 de agosto de 1999, fecha en que se suscribió la mencionada orden; y el hecho de que su objeto hubiera estado referido a un período anterior no permite considerar, categóricamente, que la relación contractual empezó a desarrollarse entre las mismas partes a partir de esa fecha. No resulta traída de los cabellos la afirmación que se hace en el recurso en el sentido de que solo el último día de agosto el huésped informó quién era el que debía pagar la cuenta, pues es muy común o usual en servicios como el hotelero, que quien contrata el hospedaje simplemente deja como depósito el baucher de su tarjeta de crédito para garantizar el pago, el que, finalmente, puede producirse por dicho medio, o en efectivo, o por parte de un tercero, calidad esta que vendría a tener EMPATIOS, pues en un contrato de hospedaje las partes son el huésped y

el empresario o administrador del hotel, como se deduce del texto de los artículos 1195 a 1199 del C.de Co.. Si bien es cierto que, por regla general, el huésped es quien paga, no lo es menos que si lo hace un tercero - en virtud de un acuerdo entre aquél y éste, el que no necesariamente está obligado a conocer el administrador del hotel-, no por ello dicho tercero se convierte en parte del contrato. Así pues, estima la Sala que no está demostrado que durante el tiempo en que el demandado fungió como Concejal del Municipio de “Los Patios”, concretamente, del 1º de agosto de 1999 al 15 del mismo mes y año, hubiera celebrado contrato de hospedaje con EMPATIOS ESP, y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de la pretensión de pérdida de investidura de concejal solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00416-01(8016) (PI)

Actor: NIDIA GIL PEREZ Demandado: IVAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto mediante apoderada

por el demandado IVAN ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, contra la sentencia de 22 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decretó la pérdida de su investidura de Concejal. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora NIDIA GIL PÉREZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de “Los Patios” del señor IVAN ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, ostentada temporalmente durante el 1º de enero y el 15 de agosto de 1999, en virtud de la licencia de SANTIAGO MOROS SANTOS, por violar el régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, causal prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. I.2-. En apoyo de su pretensión la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Estima que el demandado violó el régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses consagrado en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura, porque en el mes de agosto de 1999, cuando fue llamado temporalmente durante el 1º de enero y el 15 de agosto de 1999, para asumir la curul del Concejal SANTIAGO MOROS SANTOS, quien solicitó licencia,

en su calidad de arrendatario del Hotel Luxor, celebró un contrato con las Empresas Municipal de Los Patios (EMPATIOS E.S.P), a través del cual dicho Hotel se comprometía a prestar el servicio de hospedaje y alimentación, a partir del 1º de agosto y hasta el 31 del mismo mes y año, al señor JESÚS ECHAVARRÍA, individuo de nacionalidad cubana, quien laboraba como Asesor al servicio de EMPATIOS en el contrato de consultoría para el desarrollo del proyecto denominado “Sistema Automatizado para el Cálculo y Diseño de la Red de Distribución del Acueducto, Casco Urbano del Municipio de Los Patios, Norte de Santander Colombia”, suscrito entre la Universidad de Holguín “Oscar Lucero Moya” de Cuba y Empatios ESP. 2º: Señala que el demandado presentó a EMPATIOS ESP una cuenta de cobro, que le fue cancelada el 2 de septiembre de 1999 mediante cheque de BANCAFÉ núm. 270649, por valor de $1’071.439.oo, de la cuenta corriente núm. 162-016521, cuyo titular era EMPATIOS ESP. I.3-. El demandado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, no obstante lo cual no la contestó, según informe secretarial obrante a folio 38 vuelto del expediente. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, principalmente, que las pruebas aportadas indican que el Concejal demandado ocupaba el tercer renglón de la lista encabezada por Santiago Moros Santos y que ocupó el cargo de Concejal entre el 1º de enero y el 15 de agosto de 1999, por

licencia temporal solicitada por el primer renglón. Destaca que obra a folio 13 la constancia de la Cámara de Comercio según la cual se encuentra registrado que el señor RODRÍGUEZ ACEVEDO IVAN ENRUQUE en calidad de arrendatario explota el establecimiento de comercio denominado Hotel Luxor; que a folio 14 se encuentra la orden de servicio núm. OS126 de 31 de agosto de 1999, suscrita por él en calidad de Gerente, contratista Hotel Luxor y/o Iván Enrique Rodríguez Acevedo, relativa al servicio de hospedaje del señor Jesús Echavarría, duración entre el 1º y 30 de agosto de 1999, por valor de $1’.191.189, pagadero mes cumplido, en la cual el contratista manifestó no encontrarse dentro de ninguna causal de inhabilidad o de incompatibilidad. Igualmente, resalta que a folio 15 se encuentra el certificado de registro presupuestal expedido el 1º de septiembre de 1999 y el comprobante de egreso de 2 del mismo mes y año; que a folio 17 aparece la cuenta de cobro de fecha 31 de agosto y la correspondiente factura de venta, suscrita por IVÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO; y que a folio 31 consta el Acta núm. 001 de 26 de enero de 1999, que da cuenta de la toma de posesión del mencionado señor. Expresa que la contratación se empezó a ejecutar el 1º de agosto de 1999, cuando el demandado todavía ostentaba la calidad de Concejal, solo que la orden de prestación del servicio dirigida a las Empresas Públicas se elaboró al momento

de cobrar, cuando hacía 15 días que había dejado de ejercer como tal. Recoge el texto del artículo 81 de la Ley 300 de 1996, según el cual el contrato de hospedaje se prueba mediante la tarjeta de registro hotelero en la que se identifique el huésped y sus acompañantes, quienes responden solidariamente de sus obligaciones. De lo anterior, concluyó que el demandado violó el régimen de incompatibilidades y, por ende, se hizo acreedor a la pérdida de investidura. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del demandado finca su inconformidad en esencia, en que no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que la relación contractual surgió para la época en que aquél ejerció como concejal supliendo una falta temporal, ya que la misma es posterior, además de que no fue elegido sino llamado y el régimen de inhabilidades solo se daba durante el tiempo de su asistencia. Resalta que el ciudadano OSCAR LUCERO MOYA cuando ingresó al hotel firmó un comprobante de su tarjeta de crédito, lo que hizo presumir que esa sería la forma de pago; y el 30 de agosto de 1999, esto es, el día en que se retiraba, informó en la recepción que su cuenta sería cancelada por las empresas municipales, por lo que se suscribió la orden directa el 31 del mismo mes y año. Controvierte la cita que hace el Tribunal del artículo 81 de la Ley 300 de 1996, al considerar que desde el mismo momento del registro del huésped se dio el pretendido contrato, cuando lo cierto es que el mencionado señor llegó al establecimiento hotelero, donde se atiende a toda clase de público y se registró a

nombre propio y en ningún momento presentó documento u oficio alguno por parte de EMPATIOS, donde se pudiera determinar que sus servicios serían cancelados a cargo de ésta, por lo cual no puede presumirse una contratación, sino que esta debe probarse. Insiste en que la demanda no cumplió el requisito relativo de acreditar la calidad de Concejal mediante certificación expedida por la Organización Electoral Nacional y no puede entrar a presumirse dicha calidad. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se revoque la sentencia apelada porque, a su juicio, el contrato de hospedaje y servicios accesorios es de carácter mercantil, de naturaleza privada, regulado en el código de comercio (artículos 1192 a 1199), el cual solo adquiere la categoría de estatal cuando en su celebración intervenga una entidad del Estado, entendiendo como tal, igualmente, las relaciones contractuales efectuadas a través de órdenes de trabajo o de prestación de servicios, conforme a la definición consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Estima que el contrato tiene significación estatal a partir de que las Empresas Municipales de Los Patios imparten, a través de su gerente, orden de prestación de servicios para el suministro de hospedaje y alimentación al señor Jesús Echavarría, Asesor Cubano de la Universidad de Holguín, y esta es aceptada por el Hotel Luxor y/o Iván Rodríguez Acevedo con la firma del escrito que la contiene, de fecha 31 de agosto de 1999, así la orden en su concepción y contenido se

refiera a servicios ya prestados, como forma irregular de legalizar situaciones ya perfeccionadas en su ejecución. Ello, por cuanto la intervención de EMPATIOS solo ocurrió el 31 de agosto de 1999, así los servicios se hayan empezado a prestar a partir del 1º de agosto. Concluye que si el demandado ejerció funciones de Concejal en forma temporal desde el 1º de enero hasta el 15 de agosto de 1999, y el 31 de agosto de 1999 se originó la orden de prestación de servicios, amén de que las incompatibilidades previstas para los Concejales se extienden a quienes asumen funciones en virtud de faltas temporales, solo durante el tiempo de su asistencia, no se configuró la causal alegada. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el caso sub examine aún cuando a la demanda no se acompañó certificación expedida por la Organización Electoral Nacional, la calidad de Concejal que en forma temporal tuvo el demandado puede tenerse como demostrada con la

certificación de la Secretaría General del Concejo Municipal, obrante a folio 12, aportada con la demanda, que da cuenta de que el doctor SANTIAGO MOROS SANTOS, fue elegido Concejal del Municipio de Los Patios para el período constitucional 1998-2000 y en 1999 solicitó una licencia temporal por término de 6 meses comprendidos entre el 1º de enero al 30 de junio de 1999, con una prórroga de 45 días más comprendidos entre el 1º de julio a 15 de agosto, “la cual fue suplida por el tercer renglón de la lista señor IVAN ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO...”, lo que es corroborado con la lista definitiva de candidatos para el Concejo, visible a folio 11, expedida por la Organización ElectoralRegistraduría Nacional del Estado Civil-, en que aparece en primer renglón SANTIAGO MOROS SANTOS y en tercer renglón RODRÍGUEZ ACEVEDO IVAN ENRIQUE; además de que el mismo demandado en la audiencia pública celebrada en el proceso el 18 de marzo de marzo de 2002 expresamente reconoció haber actuado como “suplente” del señor SANTIAGO MOROS. (folio 49) Luego, tal extremo de la litis no admite discusión. Ahora, debe la Sala establecer si el demandado incurrió o no en la causal de incompatibilidad alegada como pérdida de investidura, en aras de lo cual deben hacerse las siguientes precisiones: El artículo 55 de la Ley 136 de 1994, aplicable en este caso, prevé: “Los Concejales perderán su investidura ...2 Por violación del régimen de inhabilidades,

incompatibilidades o de conflicto de intereses” . El artículo 45, numeral 1, ibídem, establece: “Los concejales no podrán: 1.- Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen”. Por su parte, el artículo 47, inciso 2º, ibídem, consagra que “Quien fuere llamado a ocupar el cargo de Concejal, quedará sometido al mimo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”; y el parágrafo 1º del artículo 261 de la Carta Política, como quedó redactado en el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 1993, establece que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las Leyes, se extenderán en igual forma a quienes asumen las funciones en virtud de faltas temporales, durante el tiempo de su asistencia. Conforme a la certificación de la Secretaría del Concejo Municipal de Los Patios la ausencia del señor SANTIAGO MOROS SANTOS fue suplida por el señor IVÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO del 1º de enero al 30 de junio de 1999 y del 1º de julio al 15 de agosto del mismo año (folio 12). A folio 14 obra la ORDEN DIRECTA número OS126 de 31 de agosto de 1999, de las Empresas Municipales de Los Patios E.S.P., en la cual se hace constar:

”CLASE DE ORDEN: SERVICIOS

CONTRATISTA: HOTEL LUXOR Y/O IVAN ENRIQUE

RODRÍGUEZ ACEVEDO

IDENTIFICACIÓN: NIT No.13.429.024-0

OBJETO: SERVICIO DE HOSPEDAJE Y ALIMERNTACIÓN

DEL SEÑOR JESÚES HECHAVARRÍA ASESOR CUBANO

PARA EMPATIOS E.S.P.

DURACIÓN: DEL 01-08/99 AL 31-08/99

FORMA DE ENTREGA: DE ACUERDO A LO PACTADO EN

EL OBJETO

VALOR: UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO

OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1’191.189.oo)

FORMA DE PAGO: MES CUMPLIDO

IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: EL

CONTRATISTA DECLARA BAJO LA GRAVEDAD DEL

JURAMENTO QUE NO SE ENCUENTRA INCURSO EN CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDAD....” Comparte la Sala el criterio de la Agencia del Ministerio Público en cuanto a que la intervención de EMPATIOS ocurrió el 31 de agosto de 1999, fecha en que se suscribió la mencionada orden; y el hecho de que su objeto hubiera estado referido a un período anterior no permite considerar, categóricamente, que la relación contractual empezó a desarrollarse entre las mismas partes a partir de esa fecha. No resulta traída de los cabellos la afirmación que se hace en el recurso en el sentido de que solo el último día de agosto el huésped informó quién era el que debía pagar la cuenta, pues es muy común o usual en servicios como el hotelero, que quien contrata el hospedaje simplemente deja como depósito el baucher de su

tarjeta de crédito para garantizar el pago, el que, finalmente, puede producirse por dicho medio, o en efectivo, o por parte de un tercero, calidad esta que vendría a tener EMPATIOS, pues en un contrato de hospedaje las partes son el huésped y el empresario o administrador del hotel, como se deduce del texto de los artículos 1195 a 1199 del C.de Co.. Si bien es cierto que, por regla general, el huésped es quien paga, no lo es menos que si lo hace un tercero - en virtud de un acuerdo entre aquél y éste, el que no necesariamente está obligado a conocer el administrador del hotel-, no por ello dicho tercero se convierte en parte del contrato. Así pues, estima la Sala que no está demostrado que durante el tiempo en que el demandado fungió como Concejal del Municipio de “Los Patios”, concretamente, del 1º de agosto de 1999 al 15 del mismo mes y año, hubiera celebrado contrato de hospedaje con EMPATIOS ESP, y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de la pretensión de pérdida de investidura de concejal solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGASE la pretensión de pérdida de la investidura de concejal solicitada en la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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