🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2002-00774-01(AP)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2002-00774-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Procede sanción por desacato por no cumplir orden de suministro de agua potable Ahora bien, al estudiar el expediente, la Sala observa que el municipio de Bucarasica aporta como prueba del cumplimiento del fallo, contratos suscritos con fechas de 17 de junio de 2008 por un valor de once millones de pesos ($11.000.000) y otro contrato de 15 de febrero de 2009, por un valor de trece millones novecientos mil pesos ($13.900.000). En este punto la Sala está de acuerdo con el a quo, en el sentido de que el monto de los contratos descritos, no vislumbran una gestión lo suficientemente importante y comprometida con la prestación de un servicio público tan importante como los es el agua potable. Además la Sala advierte que dichos contratos son de junio de 2008 y febrero de 2009, es decir cinco y seis años después de haberse proferido el fallo, lo que denota la falta de compromiso con la comunidad y con la obligación establecida en el fallo de acción popular que señalaba un plazo de seis meses para acometer las obras necesarias para la prestación de un buen servicio de agua potable al Municipio de Bucarasica.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: En relación con el desacato, Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998 y Sentencia T-421 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 54001-23-31-00-2002-00774-01(AP)

Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE Demandado: MUNICIPIO DE BUCARASICA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta1 respecto de la decisión proferida el 5 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Municipio Bucarasica, por incumplir la orden de esa Corporación en el fallo del 2 de abril de 2003, proferido en la acción popular de la referencia. 1 Art. Ley 472/98

I.- Antecedentes 1.- El señor Guber Alfonso Zapata Escalante demandó en Acción Popular al Municipio de Bucarasica (Norte de Santander), con el objeto de se protegieran los derechos colectivos relacionados con la prestación del servicio público de agua potable. 2.- Mediante la sentencia del 2 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, amparó los derechos vulnerados y ordenó al Municipio de Bucarasica, suministrar a sus habitantes agua potable en las condiciones que se establecen en el Decreto 475 de 1998. 3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la señalada providencia textualmente estableció: “PRIMERO: Ordenar al MUNICIPIO DE BUCARASICA a través de su representante legal o quien haga sus veces, como responsable de la prestación del servicio público de acueducto, para que un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que realice

todas las operaciones, procesos y controles de calidad que se requieran, para que el suministro del agua a los habitantes del Municipio de Bucarasica sea de buena calidad en forma constante, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 475 de 1998.

SEGUNDO: FIJESE en diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, el incentivo a que tiene derecho el accionante en la presente acción popular, cuyo monto será cancelado por parte del Municipio de Bucarasica en los precisos términos del artículo 176 del C.C.A.

TERCERO: ORDENESE al señor Representante del Municipio de Bucarasica o a quien haga sus veces, que otorgue una garantía bancaría o póliza de seguros, por el lapso de (6) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, renovable si es el caso, por la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente providencia.

CUARTO: CONFORMESE un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, conformado por las partes, por la Personería Municipal de Bucarasica, por la Defensoría del Pueblo, la Veeduría de Servicios Públicos y por el Coordinador del Area de Salud Ambiental del Servicio del Servicio Seccional de Salud del departamento Norte de Santander.” 4.- La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, presentó un incidente de Desacato, al considerar que el Municipio de Bucarasica no le ha dado cumplimiento al fallo del 2 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5.- Del Incidente de Desacato se corrió traslado al Alcalde del Municipio de

Bucarasica (Norte de Santander), señalando como primera medida, que se ha venido dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 475 de 1998, dentro de los limites presupuestales con que cuenta el municipio. Explica que en el Municipio de Bucarasica, el agua para consumo humano ha sido tratada mes a mes, tal como lo demuestra el hecho de no existir enfermedades en la población, lo que a su manera de ver, lo exonera de responsabilidad. Así mismo indica que como muestra de la responsabilidad en el suministro de agua potable para la comunidad, suscribió el 15 de febrero de 2008 un contrato cuyo objeto es la rehabilitación, adecuación y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de agua potable para el acueducto urbano. Concluye señalando que una vez asumió las funciones como Alcalde del Municipio de Bucarasica, creó el cargo de Jefe de Servicios Públicos Domiciliarios, con la específica función de estar pendiente de la potabilización del agua. II.- La decisión sancionatoria Mediante Providencia de 5 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sancionó al Municipio de Bucarasica, con una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la sentencia de 2 de abril de 2003. Expresa que los contratos que suscribió el Municipio de Bucarasica para darle cumplimiento al fallo de 2 de abril de 2003, por valores de trece millones novecientos mil pesos ($13900.000) y once millones ($11.000.000), resultan muy insuficientes para un asunto de tanta importancia.

Advierte también sobre los resultados de los análisis fisicoquímico y microbiológico, hechas por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, los cuales, con excepción del uno, arrojaron resultados negativos, lo que denota que el agua no puede ser consumida por los seres humanos. Concluye que el ente territorial dejó vencer el término de seis meses que le fue dado en el fallo de 2 de abril de 2003, sin que dentro del mismo, se hubiera asegurado el suministro de agua potable para el consumo humano, dando lugar al desacato de la providencia, lo que genera la imposición de la sanción. III.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional2, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada

de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sancionó al Municipio de Bucarasica con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa Corporación en el fallo del 2 de abril de 2003, proferido en la acción popular de la referencia. Dicha orden básicamente se orientaba a que el Municipio de Bucarasica, a través de su representante legal como responsable de la prestación del servicio público de acueducto, en un término de seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, realizara todas las operaciones y controles de calidad, para que el suministro de agua potable a los habitantes del municipio, de buena calidad de acuerdo a lo establecido en el Decreto 475 de 1998. 3.- Ahora bien, al estudiar el expediente, la Sala observa que el municipio de Bucarasica aporta como prueba del cumplimiento del fallo, contratos suscritos con

fechas de 17 de junio de 2008 por un valor de once millones de pesos ($11.000.000) y otro contrato de 15 de febrero de 2009, por un valor de trece millones novecientos mil pesos ($13.900.000). En este punto la Sala está de 2 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. acuerdo con el a quo, en el sentido de que el monto de los contratos descritos, no vislumbran una gestión lo suficientemente importante y comprometida con la prestación de un servicio público tan importante como los es el agua potable. Además la Sala advierte que dichos contratos son de junio de 2008 y febrero de 2009, es decir cinco y seis años después de haberse proferido el fallo, lo que denota la falta de compromiso con la comunidad y con la obligación establecida en el fallo de acción popular que señalaba un plazo de seis meses para acometer las obras necesarias para la prestación de un buen servicio de agua potable al Municipio de Bucarasica. Sobre la potabilidad del agua para el consumo humano, el artículo 2 del Decreto 475 de 1998 dispone que las normas técnicas que regula tal disposición son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en ese orden de ideas, el prestador del servicio público de acueducto debe brindarles a los usuarios agua apta para el consumo de la comunidad. A su vez, el artículo 2 de dicho decreto define el agua

potable como “aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. Además de lo señalado, obra a folio 63 el informe remitido por la Universidad Francisco de Paula Santander, en el cual da cuenta del estudio efectuado por el laboratorio de dicha universidad el 15 de septiembre de 2009, al acueducto del Municipio de Bucarasica, en el que certifica que el agua analizada “no es potable”. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 5 julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 15 de noviembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO

VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...