CE-54001-23-31-000-2002-00966-01(34583)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2002-00966-01(34583)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como coautor de delitos de rebelión y terrorismo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODe detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá, Unidad de Terrorismo / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por decisión del Juez Regional San José de Cúcuta al evidenciar que el sindicado no cometió delitos / PRECLUSION DE LA INVESTIGACIONConfirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad de sindicado por 35 meses / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena De conformidad con el conjunto probatorio, la Subsección encuentra que el señor Felipe Santiago Mendoza Navarro fue privado de su derecho fundamental a la libertad por la supuesta comisión de los delitos de rebelión y terrorismo, no obstante lo cual, el Juzgado Regional de San José de Cúcuta, en providencia del 21 de junio de 1999, lo absolvió de todos los cargos que se le imputaron, decisión que, posteriormente, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, a través de la sentencia dictada el 29 de junio del 2000, debido a que no se comprobó su autoría o responsabilidad en el hecho punible, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos del ya derogado artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO – Regulación normativa En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Felipe Santiago Mendoza Navarro. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde la ejecutoria del fallo absolutorio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia del 29 de junio del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San José de Cúcuta el día 21 de junio de 1999 por cuya virtud se absolvió a los sindicados como presuntos autores de los delitos de rebelión y terrorismo, incluyendo al demandante, quedó ejecutoriada el día 24 de julio del 2000 de conformidad con la constancia secretarial del referido Tribunal, mientras que la demanda se formuló el 28 de junio del 2002. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADFundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objetivo / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la
privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se ha señalado que el aplicable es el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad resulta finalmente absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta era atípica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al
particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Según la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva –. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP: Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Debe declararse aunque el proceso penal hubiese funcionado correctamente
por irrogarse un daño especial a un individuo / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS – Las víctimas privadas injustamente de la libertad tienen derecho a que se le restablezcan sus derechos del ordenamiento vigente Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 40455, MP. Hernán
Andrade Rincón
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente al no probarse que la víctima directa se hubiere expuesto dolosa o culposamente al riesgo de proferirse medida de aseguramiento Se impone concluir que el señor Felipe Santiago Mendoza Navarro no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración Pública demandada de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de que se le debía proferir la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. En consecuencia, esta Subsección mantendrá la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos de la demanda. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Aunque el tiempo de privación indemnizado por el inferior fue menor al real, no es posible liquidarlo por cifra superior en segunda instancia porque devendría en perjuicio del apelante único / LUCRO CESANTE - No fue procedente su modificación por ser la Fiscalía General de la Nación apelante único / LUCRO CESANTE - Procedente su actualización En esta modalidad de perjuicio material, la parte demandante solicitó indemnización por los dineros dejados de percibir “durante la época en que
permaneció privado injustamente de su libertad (…) remanente salarial del tiempo trabajado agosto de 1999 hasta la fecha de su jubilación (…) desmejoramiento pensional”. (…) según se observa de la liquidación efectuada por el Tribunal a quo, en la misma se indicó que el período indemnizable era de 31 meses de reclusión, cuando en realidad habían sido 35 según se destacó previamente en esta providencia y a su vez no adicionó el 25% de las prestaciones sociales, por lo cual la aplicación correcta de los parámetros que en la actualidad se utilizan para liquidar este perjuicio, en principio, arrojaría una cifra superior a la que reconoció el Tribunal a quo, situación que devendría en perjuicio del único apelante. (…) Esta Subsección procederá a actualizar la condena de primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - En caso de apelante único el superior no podrá hacer más gravosa la situación del recurrente / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Limitación material a la competencia del juez de segunda instancia constituye el alcance de la apelación / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Enmarca una garantía para las partes que prohíbe al juez de segunda instancia agravar situaciones jurídicas reconocidas al apelante único La referida garantía constitucional, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses,
conecta perfectamente con la limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. NOTA DE
RELATORIA: En relación con el principio non reformatio in pejus, consultar sentencias de julio 18 de 2002. Exp. 19700, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de abril del 2009, Exp. 17160, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida tanto a víctima directa del daño como a sus familiares cercanos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Para su indemnización se debe acreditar parentesco o vínculo afectivo con la víctima Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. Asimismo, en relación
con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y/o de los parientes cercanos, según corresponda. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha
hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasar los perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 31033.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinarlos / TASACION DE PERJUICIOS - Reglas. Reiteración jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. En relación con el tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la
libertad / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VICTIMA - Su
indemnización tiene relación con vínculo afectivo comprobado con la víctima NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de cuantificación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hijos de víctima directa del daño / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se comprobó en debida forma el parentesco de los dos hijos con la víctima / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – No acreditó quién era el padre de los hijos que reclamaron indemnización Conviene advertir que si bien en la decisión de primera instancia se tuvo por acreditado que los señores Felipe Santiago y James Leonel Mendoza Cárdenas actuaban dentro del asunto de la referencia en calidad de hijos de la víctima directa, lo cierto es que una vez revisado el expediente en su integridad esta Subsección observa que aún cuando en el encuadernamiento obra el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos, lo cierto es que no se indica en tal medio probatorio quién es el padre de los mismos, circunstancia que no permite acreditar la condición en la cual dicen actuar los citados demandantes. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente de víctima directa / DECLARACION EXTRAJUDICIAL - No acreditó en debida forma calidad de compañera de víctima / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE – Conlleva a negar perjuicios por ausencia de pruebas que acreditara relación Sobre la señora Rosalba Cárdenas no obra en el expediente medio probatorio
alguno que permita inferir que era la compañera permanente del señor Felipe Santiago Mendoza Navarro, tal y como se afirmó en la demanda, pues lo único que se tiene al respecto es una declaración extrajudicial mediante la cual la víctima señaló tal circunstancia, lo cual lleva a esta Sala a negar los perjuicios reconocidos a ella comoquiera que no se reúnen en este punto los requisitos exigidos por Ley para garantizar su eficacia probatoria. DECLARACION EXTRAPROCESAL - Rendida ante Notario / DECLARACION EXTRAPROCESAL - Valor probatorio. / DECLARACION EXTRAPROCESALSu práctica no estuvo precedida de decreto de autoridad competente / DECLARACION EXTRAPROCESAL - Vulnera principio de contradicción por rendirse sin audiencia de la parte contraria / PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Parte sustancial del derecho fundamental al debido proceso NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la declaración extraprocesal, consultar sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 27956, MP. Mauricio Fajardo Gómez INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación de la víctima y sus hijos / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INMATERIALES – Se niega reconocimiento en virtud del principio no reformatio in pejus La Sala se abstendrá de pronunciarse, puesto que, en caso de resultar procedente su reconocimiento, esta Subsección no podría acceder a ello, comoquiera que la Nación – Fiscalía General de la Nación es apelante única dentro del asunto sub judice y, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podría agravarse
su situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00966-01(34583)
Actor: FELIPE SANTIAGO MENDOZA NAVARRO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 14 de mayo de 2007, mediante la cual declaró lo siguiente: “Primero: Exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a Felipe Santiago Mendoza Navarro, a su compañera permanente Rosalba Cárdenas y a sus hijos Jenny Karine, Alejandro, Felipe Santiago, Rocío, James Leonel y Angie Marcela Mendoza Cárdenas, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor Felipe Santiago Mendoza Navarro, la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales equivalentes a la fecha de
ésta sentencia a la suma de treinta millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos ($30’359.000).
Cuarto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a la señora Rosalba Cárdenas, en su calidad de compañera permanente de la víctima y a cada uno de sus hijos relacionados en al demanda Jenny Karine, Alejandro, Felipe Santiago, Rocío, James Leonel y Angie Marcela Mendoza Cárdenas la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales equivalentes a la fecha de esta sentencia a la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos (17’348.000) para cada uno de ellos.
Quinto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Felipe Santiago Mendoza Navarro, la suma de treinta y ocho millones seiscientos treinta y tres mil veinticuatro pesos ($38’633.024) por concepto de perjuicios materiales.
Sexto: Niéguense las demás súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el 28 de junio de 2002, el señor Felipe Santiago Mendoza Navarro, actuando en nombre propio y en representación de los menores James Leonel, Rocío y Angie Marcela Mendoza Cárdenas, Rosalba Cárdenas, Felipe Santiago, Alejandro y Jenny Karine Mendoza Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño ocasionado,
como resultado de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados en el interior del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá, Juez Regional de Cúcuta y Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 52 – 62 c. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $95’458.208,oo; por “la desmejora en el monto de su sueldo por cambio de funciones a realizar” la suma de $30’000.000,oo y por “el desmejoramiento pensional” la suma de $600’000.000; por daños morales, a favor de cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por “daño fisiológico” el equivalente en pesos a 4000 gramos oro para cada uno. 2.- Los hechos. La parte actora narró, entre otros, los siguientes hechos: “1) El señor Felipe Santiago Mendoza Navarro fue privado de la libertad el día 6 de diciembre de 1996 por miembros del Ejército nacional adscritos al Batallón Héroes de Saraguro de Tibú (N.S.) profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por la extinta Fiscalía Regional de Bogotá Unidad de Terrorismo, dentro del proceso número 23453, sindicado de los presuntos delitos de rebelión y terrorismo. 2) La detención preventiva impuesta a mi poderdante no fue causada por dolo o
culpa grave a él imputable, sino por suposiciones sin ningún fundamento probatorio, constituyéndose en una privación injusta de la libertad. 3) La extinta Fiscalía Regional de Bogotá unidad de Terrorismo, inició la investigación correspondiente ante denuncia presentada por funcionarios adscritos al Distrito Caño Limón Coveñas con sede en la ciudad de Cúcuta y profirió resolución de apertura de instrucción el día 11 de octubre de 1995. En desarrollo de esta Resolución se profirió otra de mayor importancia en la que se ordenó abrir la correspondiente instrucción en la que se ordenó privar de la libertad al actor para ser escuchado en indagatoria y posteriormente se resuelve su situación jurídica imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva el día 21 de diciembre de 1996 por los delitos de rebelión y terrorismo. 4) Transcurriendo como fue la etapa sumarial y la actividad probatoria por parte del instructor, se cerró la misma el 13 de agosto de 1997, y mediante providencia calendada el 14 de agosto de 1997 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación contra el actor como presunto responsable de los delitos descritos por el legislador en el libro Segundo Parte Especial Título II “de los delitos contra el régimen constitucional capítulo único de la rebelión, sedición y asonada” artículo 125 modificado por el Decreto Legislativo 1857 de 1989 en concurso con lo señalado en el Título V “Delitos contra la seguridad pública” Capítulo I “Del concierto, el terrorismo y la instigación” artículo 187 modificado por el Decreto Legislativo 180 de 1988, artículo 1°, adoptado como Legislación
permanente por el artículo 4° del Decreto Extraordinario 22666 de 1991 “Terrorismo” el que tiene una pena de prisión de 10 a 20 años. 5) La etapa de juicio fue adelantada por un extinto Juez Regional de la ciudad de Cúcuta, la que culminó con sentencia absolutoria calendada el día 21 de junio de 1999 a favor del señor Felipe Santiago Mendoza Navarro. 6) Sentencia que fue apelada por un Fiscal Delegado ante los desaparecidos Jueces Regionales de la ciudad de Cúcuta, y por el apoderado judicial de Ecopetrol en su calidad de Parte Civil. Recurso que le correspondió conocer a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta. 7) El 29 de julio de 1999 el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta le confiere la libertad provisional al procesado mediante suscripción de Caución Juratoria y Diligencia de Compromiso hasta tanto se desate el recurso de apelación interpuesto. (...) 11) El día 29 de junio del año 2000 la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta profiere Sentencia Absolutoria de Segunda Instancia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 24 de julio del mismo año”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander a través de providencia del 15 de enero de 2003, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 173 -174, 178, 179 c. 1). 3.- Contestación de la demanda. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que tanto la medida de aseguramiento impuesta, como la investigación iniciada se enmarcaron en la Constitución y en la ley, motivo por el cual sostuvo que no resulta posible reclamar indemnización alguna por las actuaciones normales y regulares de la Administración de Justicia. Señaló que la medida de aseguramiento no fue caprichosa, ni ligera, en la medida en que se efectuó con fundamento en las pruebas
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