CE-54001-23-31-000-2002-01025-01(19043)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2002-01025-01(19043)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES BANCARIAS – Parte del presupuesto fáctico de existencia de indicios respecto de consignaciones en cuentas de terceros o no registradas en la contabilidad / CUENTAS BANCARIAS PARA LA PRESUNCION DE INGRESOS – Pueden estar en dos situaciones: a nombre de terceros o a nombre del contribuyente pero no corresponder a las registradas en la contabilidad / CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Para la presunción de ingresos por consignaciones, las cuentas bancarias debían ser de terceros / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Para la presunción de ingresos por consignaciones las cuentas deben ser de los contribuyentes así no lleven contabilidad La norma en mención consagra una presunción legal que permite determinar la renta líquida gravable del contribuyente, con base en los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorros. El presupuesto fáctico para que opere la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario es la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores consignados en cuentas bancarias de terceros o en cuentas del contribuyente no registradas en la contabilidad, corresponden a ingresos derivados de operaciones realizadas por éste, o sea, a ingresos propios. Las cuentas bancarias a que se refiere la norma, pueden estar en dos situaciones: 1) Que figuren a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente el contribuyente no es su titular, pero se establece, mediante prueba indiciaria, que las utiliza para consignar sus
ingresos; 2) Que estén a nombre del contribuyente, pero no corresponden a las registradas en su contabilidad, si estuviere obligado a llevarla. Recientemente, la Sala se refirió indistintamente a que las cuentas pueden ser propias, de terceros o no registradas en la contabilidad. En esa oportunidad, precisó que el artículo 7553 E.T. consigna como presupuesto la expresión de que las cuentas “figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad”, y que las dos expresiones están unidas por una “o”, disyuntiva, no copulativa, lo que significa que la ocurrencia de cualquiera de las dos circunstancias configura la causal para aplicar la presunción. Además, dijo que “si la presunción se configura cuando las consignaciones se efectuaron en cuentas pertenecientes a terceros, con mayor razón es procedente aplicarla cuando se trata de cuentas propias, y no logra demostrarse la procedencia del ingreso.” De manera que, conforme con los precedentes judiciales citados, la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias regulaba dos situaciones: la de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad y la de los obligados a llevarla. Respecto de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, la posición de la Sala era que las cuentas bancarias debían ser de terceros. En cambio, respecto de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la posición de la Sala precisaba que las cuentas bancarias debían ser de los contribuyentes, caso en el cual, debía estar probado que estaba obligado a llevar contabilidad, así formalmente no cumpliera con ese deber. Sin embargo, para que opere la presunción en relación con los ingresos en
las cuentas del contribuyente, éste debe estar obligado a llevar contabilidad y en la misma no haber registrado las cuentas .
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3
NOTA DE RELATORIA: Respecto a las cuentas bancarias que dan lugar a la renta presuntiva por consignaciones se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de marzo de 2002, Exp. 17001-23-31-000-19990813-01(12354) y; de 3 de marzo de 2005, Exp. 05001-23-31-000-2001-0003501(13978), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié INDICIO GRAVE EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Constituye el hecho de que las consignaciones hayan sido efectuadas en sus cuentas bancarias durante el año gravable y no hayan sido declaradas / INGRESOS GRAVADOS DEL CONTRIBUYENTE – Son los valores consignados en cuotas bancarias del contribuyente que no son declaradas / CARGA DE LA PRUEBA – En la presunción de ingresos por consignaciones la tiene el contribuyente una vez la DIAN ha determinado los indicios del artículo 755-3 del Estatuto Tributario / PRUEBA CONTABLE – Debe ser presentada por el contribuyente para desvirtuar la renta presuntiva por consignaciones bancarias En efecto, la actora no ha controvertido el hecho de que en su contabilidad no se encuentran registradas las cuentas bancarias de las cuales provienen los ingresos adicionados, así como tampoco ha aportado pruebas en las que conste que esas consignaciones no corresponden a ingresos obtenidos en operaciones de la
contribuyente. Así las cosas, para la Sala constituye indicio grave el hecho de que las consignaciones tomadas como base para establecer la presunción hayan sido efectuadas en cuentas de la demandante, que se hayan realizado durante el año gravable en estudio, que no hayan sido declaradas, y que no figuren en la contabilidad dado que el contribuyente, estando obligado a llevarla, no había cumplido con el registro de los libros que corresponden, hechos que se encuentran debidamente probados. En ese sentido, demostrado el ingreso a dichas cuentas, correspondía a la actora la carga de la prueba del hecho alegado, esto es, demostrar que el origen de las sumas consignadas no estaba relacionado con actos mercantiles o que eran ingresos de terceros. Si bien, en principio, el artículo 755-3 del Estatuto Tributario le impone a la Administración la carga de la prueba, en el sentido de determinar con indicios graves que los valores consignados en cuentas bancarias no registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, una vez establecida esa circunstancia, le corresponde al contribuyente desvirtuar la presunción legal, con pruebas idóneas que demuestren que esos ingresos no hacen parte de su patrimonio. (…) En efecto, para que la contribuyente desvirtuara la presunción de renta líquida gravable del 15% sobre las consignaciones bancarias, no bastaba con afirmar que los ingresos adicionados le eran consignados por su actividad comercial de comisionista y que solo un porcentaje correspondía a ingresos, sino, que debió demostrar el monto real de
los ingresos percibidos por esa actividad, y discriminar los correspondientes a comisiones, aspecto sobre el cual, la demandante no adelantó ninguna actividad probatoria. En este caso, el indicio que da lugar a la adición de los ingresos no lo constituye solamente las consignaciones bancarias realizadas a la actora, sino también el hecho de que ésta no hubiere aportado las pruebas o documentos contables en los que se sustentara que esos ingresos no se derivaron de operaciones realizadas por la contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01025-01(19043)
Actor: GLORIA SAYAGO DE NEIRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.
- ANTECEDENTES El 10 de junio de 1998, la señora Gloria Sayago de Neira presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 1997, en la que registró un saldo a pagar de $44.000.
La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de
Cúcuta, mediante Requerimiento Especial No. 070632000000093 del 10 de julio de 2000, propuso la modificación de la mencionada liquidación privada, en el sentido adicionar como renta líquida gravable la suma de $326.279.000, y determinar el impuesto a cargo en $111.972.000 y la sanción por inexactitud en $179.000.000. La contribuyente no presentó respuesta al requerimiento especial. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 070642001000040 del 4 de abril de 2001, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004 en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra la anterior providencia, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 070662002000012 del 11 de abril de 2002, que confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Sayago de Neira, solicitó que: “PRIMERO: Que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial Rentas NaturalesRevisión No. 70642001000040, de fecha de notificación 2001-04-04, emanada de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, que estableció un saldo a pagar cuantificado en DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS ($290.916.000) M/CTE, en relación a la obligación fiscal correspondiente al período gravable de 1997 y la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 0706620020000012 de fecha 4 (SIC) de abril
de 2002, notificada el 24 de abril de 2002, que confirma la liquidación oficial ya referenciada, proferida por la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho, obteniendo de esa Honorable Corporación la declaratoria de confirmación de la Liquidación Privada No. 055162250013475, de fecha 10 de junio de 1998, correspondiente al año gravable de 1997, la cual calculó en CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($44.000), el valor a pagar por concepto de la obligación de carácter fiscal”.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29, 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política, 644 numeral 2º, 647, 742 y 755-3 del Estatuto Tributario En el presente caso, la Administración, con fundamento en los cruces de información que realizó con entidades financieras, consideró que existían inconsistencias entre los ingresos declarados por concepto del impuesto de renta del año 1997 y los reportados en las consignaciones bancarias, por lo que dio aplicación a la presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario e impuso sanción por corrección (sic). No es procedente la aplicación de esa presunción legal, pues el hecho de que se realicen consignaciones bancarias por la realización de operaciones comerciales no conlleva a considerar que todas ellas constituyen ingresos. Solo los ingresos que sean susceptibles de capitalización configuran el hecho imponible del impuesto sobre la renta. Por tanto, los actos administrativos
debieron estar precedidos de un proceso investigativo en el que se determinara que los ingresos reportados en las consignaciones bancarias enriquecieron el patrimonio de la actora. Las normas jurídicas y las actuaciones reguladas por el derecho pueden ser objeto de interpretación. Sin embargo, ciertos actos que comprenden la autonomía de la voluntad, tienen una dinámica propia ya que emanan de las necesidades de la vida comercial, por lo que no es procedente que sean sujetos de interpretación para determinar cierta conducta. La DIAN no interpretó de acuerdo con los principios y reglas constitucionales (artículo 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política), la presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, puesto que presumió la renta presuntiva por consignaciones de cuentas bancarias, sin establecer previamente la existencia de indicios graves.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La presunción prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario solo es aplicable cuando dentro del proceso de determinación del tributo existen indicios graves de que las consignaciones realizadas en las cuentas bancarias o de ahorros corresponden a ingresos del contribuyente.
En el requerimiento ordinario y en el requerimiento especial se estableció, con fundamento en la información reportada por las entidades financieras, que los valores consignados en las cuentas bancarias constituyen ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente. Por tal razón, es procedente la aplicación del artículo 755-3 ibídem. Una vez demostrada la existencia de los ingresos en las cuentas del
contribuyente, le corresponde a éste la carga de la prueba del hecho alegado. En el caso sub examine, existen indicios graves y pruebas documentales, como las consignaciones en las cuentas Nos. 59400150361 del Banco de Colombia y 5101005439-6 de la Caja Agraria a nombre de la señora Sayago de Neira Gloria, de las cuales puede inferirse que los valores consignados en esas cuentas bancarias del contribuyente constituyen una renta líquida gravable, que conlleva a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Las consignaciones provienen de los extractos bancarios del contribuyente y fueron apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo dispone el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. Si el contribuyente pretende atacar los actos demandados, debió desvirtuar los presupuestos fácticos con fundamento en los cuales la Administración determinó las consecuencias jurídicas que le son adversas.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 26 de mayo de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La adición de ingresos se encuentra sustentada en pruebas legalmente allegadas al expediente administrativo, entre las cuales se destaca el cruce de información con las entidades financieras, que no fue desvirtuado por la actora.
Con base en la información bancaria, la Administración determinó que la contribuyente recibió por concepto de pagos y consignaciones la suma de $2.674.896.548, valor que al restarse con el declarado, resulta una diferencia de
$2.175.195.548, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario se presume que el 15% constituye ingresos gravados, es decir, la suma de $326.279.000, adicionada en los actos demandados. Es procedente la sanción por inexactitud toda vez que la contribuyente no demostró que los ingresos glosados no se encontraban gravados con el impuesto de renta. Por tanto, incurrió en una omisión de ingresos que constituye uno de los hechos sancionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Solo los ingresos que sean susceptibles de enriquecer el patrimonio configuran el hecho imponible del impuesto sobre la renta.
En este caso, no es procedente la adición de ingresos realizada en los actos demandados, por cuanto las consignaciones en que se fundamenta, y que aparecen en la cuenta corriente de la señora Gloria Sayago de Neira, lo fueron de terceros. Por tal razón, no incidieron en el aumento de ingresos de la actora, debido a que no capitalizaron su patrimonio. Correspondía a las autoridades fiscales establecer mediante prueba contable que los valores consignados y cuantificados enriquecían el patrimonio de la sociedad en $326.279.006. Como la Administración no agotó ese procedimiento vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. La Administración no puede dar el carácter de ingreso a todas las consignaciones bancarias, porque no queda al arbitrio de quienes ejercen una potestad administrativa determinar si una situación es verdadera o no, estableciendo
hipótesis que no se encuentran consagradas en las normas tributarias. La actuación demandada evidencia una falsa motivación que conduce a una desviación de poder, en tanto la Administración aplicó los artículos 755-3 y 647 del Estatuto Tributario sin tener en cuenta el concepto de ingresos definido en las normas tributarias.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.
En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si es procedente la aplicación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias, prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, al igual que la sanción por inexactitud. El artículo 755-3, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 59 de la Ley 6ª de 19921, en lo pertinente, señala: “ARTICULO 755-3. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 6 de 1992. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a
ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario”. La norma en mención consagra una presunción legal que permite determinar la renta líquida gravable del contribuyente, con base en los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorros. El presupuesto fáctico para que opere la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario es la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores consignados en cuentas bancarias de terceros o en cuentas del contribuyente no registradas en la 1 Norma vigente para la época de los hechos analizados (renta 1997). Esta disposición fue modificada por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003 para aumentar el porcentaje de la presunción de 15% al 50% y precisar que dicha presunción se aplica independientemente de que las consignaciones estén o no registradas en la contabilidad o no correspondan a las registradas en la misma. contabilidad, corresponden a ingresos derivados de operaciones realizadas por éste, o sea, a ingresos propios. Las cuentas bancarias a que se refiere la norma, pueden estar en dos situaciones: 1) Que figuren a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente el contribuyente no es su titular, pero se establece, mediante prueba indiciaria, que las utiliza para consignar sus ingresos; 2) Que
estén a nombre del contribuyente, pero no corresponden a las registradas en su contabilidad, si estuviere obligado a llevarla2. Recientemente, la Sala3 se refirió indistintamente a que las cuentas pueden ser propias, de terceros o no registradas en la contabilidad. En esa oportunidad, precisó que el artículo 755-3 E.T. consigna como presupuesto la expresión de que las cuentas “figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad”, y que las dos expresiones están unidas por una “o”, disyuntiva, no copulativa, lo que significa que la ocurrencia de cualquiera de las dos circunstancias configura la causal para aplicar la presunción. Además, dijo que “si la presunción se configura cuando las consignaciones se efectuaron en cuentas pertenecientes a terceros, con mayor razón es procedente aplicarla cuando se trata de cuentas propias, y no logra demostrarse la procedencia del ingreso4.” 2 Entre otras, ver sentencias de 21 de marzo de 2002, expediente 12354 y de 3 de marzo de 2005, expediente 13978, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. En cuanto al segundo evento, la sentencia de marzo 1° de 2002 Exp. 12354 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié precisó que la ley al ocuparse de las cuentas que “no correspondan a las registradas en la contabilidad”, incluyó aquellas cuyo titular es el mismo contribuyente, pero que no registra formal y materialmente en su contabilidad. 3 Sentencias del 4 de abril de 2013, expediente 18312, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas, y del 7 de abril de 2011, 16522, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta última sentencia se precisó: “De los términos de la norma se infiere que dentro de los presupuestos para que aplique la presunción legal allí prevista, está la referida a la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores consignados en cuentas propias, cuentas de terceros o en cuentas no registradas en la contabilidad, corresponden a ingresos derivados de operaciones realizadas por el contribuyente, esto es, a ingresos propios.” En esta sentencia se resolvió el caso de una empresa obligada a llevar contabilidad que no registró en la contabilidad ciertas cuentas bancarias de las que era titular y que se encontraban activas. 4 Sentencia del 13 de junio de 2011, expediente 17983, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. En esta sentencia se resolvió el caso de una persona natural que ejecutaba una actividad comercial de manera informal, puesto que no cumplía las obligaciones de comerciante, entre estas, las de llevar contabilidad. La presunción se derivó respecto de cuentas bancarias de las que era titular y que no fueron registradas en la contabilidad, porque no la llevaba. De manera que, conforme con los precedentes judiciales citados, la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias regulaba dos situaciones: la de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad y la de los obligados a llevarla. Respecto de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, la posición de la Sala era que las cuentas bancarias debían ser de terceros. En cambio, respecto de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la
posición de la Sala precisaba que las cuentas bancarias debían ser de los contribuyentes, caso en el cual, debía estar probado que estaba obligado a llevar contabilidad, así formalmente no cumpliera con ese deber. Sin embargo, para que opere la presunción en relación con los ingresos en las cuentas del contribuyente, éste debe estar obligado a llevar contabilidad y en la misma no haber registrado las cuentas . En el presente caso, la Administración modificó la declaración de renta de la actora del año 1997, con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque mediante cruce de información con las entidades financieras, verificó que en las cuentas bancarias Nos. 59400150361 (Bancolombia) y 51001005439-6 (Caja Agraria), registradas a nombre de la contribuyente, existían consignaciones que no fueron declaradas como ingresos en la vigencia gravable discutida5. En el expediente se encuentra demostrado que la contribuyente estaba obligada a llevar contabilidad, debido a que es comerciante6, por dedicarse a la actividad de “cobro y cambio de documentos. Comisionista” como lo sostiene en escrito del 3 de julio de 20007 y, consta en el Certificado de Matrícula de Persona Natural expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta8. 5 Fl 87 c.a. 6 Conforme con el numeral 3º del artículo 19 del Código de Comercio, es obligación de todo comerciante “llevar contabilidad regular de sus negocios conforme con las prescripciones legales”. 7 Fl 80 c.a. 8 Fl 81 c.a. Para verificar si las cuentas se encontraban registradas en la contabilidad de la contribuyente, la Administración profirió el Requerimiento Ordinario No.
070632000000167 del 24 de febrero de 2000, en el que exhortó a la actora a presentar los siguientes documentos: “1.- Relación de las cuentas corrientes y/o ahorros poseídas indicando la entidad bancaria y el número de la misma. 2.- Relación de los ingresos recibidos, indicando el concepto e identificando la persona de quien recibió el pago. (nombre, razón social y número de NIT o cédula de ciudadanía). 3.- Relacionar los ingresos recibidos por ventas o servicios que le hayan sido cancelados en tarjetas de crédito, indicando la clase (visa, diners, mastercard etc.). 4.- En caso de que los ingresos correspondan a préstamos que le fueron otorgados, favor adjuntar el documento soporte de fecha cierta (Art. 770 E.T.), para su debida aceptación. 5.- Indicar si posee libros de contabilidad debidamente registrados y en caso afirmativo remitir los correspondientes registros contables con los soportes tanto internos como externos donde se registraron los movimientos bancarios reportados por las entidades financieras9”. Sin embargo, la contribuyente no presentó respuesta al anterior requerimiento. Solo hasta el 5 de julio del año 2000, allegó un escrito en el que aclaraba que por realizar la actividad comercial de comisionista recibía sumas de dinero que si bien ingresaban a sus cuentas bancarias, solo recibía como ingreso un porcentaje de las mismas a título de comisión10. Este escrito solo fue sustentado con el certificado de la cámara de comercio de la actora. En el Requerimiento Especial No. 070632000000093 del 10 de julio de 2000, se
estableció que “vencido los términos legales, el contribuyente no dio respuesta alguna al requerimiento ordinario, ni presentó pruebas tendientes a desvirtuar la presunción legal establecida en la norma citada anteriormente11. Además, es de tener en cuenta que, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, SAYAGO DE NEIRA GLORIA ELENA, no tiene libros registrados ante esa 9 Fl 47 c.a. 10 Fl 80 c.p. 11 Se refiere al artículo 755-3 del Estatuto Tributario. entidad, razón por la cual se concluye que el monto de las consignaciones objeto de investigación no se encuentran registradas en la contabilidad y que por lo tanto el contribuyente no podrá aportarlo como prueba”12. Frente a la anterior afirmación, la contribuyente no realizó manifestación ni en sede gubernativa ni en la judicial. En efecto, la actora no ha controvertido el hecho de que en su contabilidad no se encuentran registradas las cuentas bancarias de las cuales provienen los ingresos adicionados, así como tampoco ha aportado pruebas en las que conste que esas consignaciones no corresponden a ingresos obtenidos en operaciones de la contribuyente. Así las cosas, para la Sala constituye indicio grave el hecho de que las consignaciones tomadas como base para establecer la presunción hayan sido efectuadas en cuentas de la demandante, que se hayan realizado durante el año gravable en estudio, que no hayan sido declaradas, y que no figuren en la contabilidad dado que el contribuyente, estando obligado a llevarla, no había cumplido con el registro de los libros que corresponden, hechos que se encuentran debidamente probados.
En ese sentido, demostrado el ingreso a dichas cuentas, correspondía a la actora la carga de la prueba del hecho alegado13, esto es, demostrar que el origen de las sumas consignadas no estaba relacionado con actos mercantiles o que eran ingresos de terceros. Si bien, en principio, el artículo 755-3 del Estatuto Tributario le impone a la Administración la carga de la prueba, en el sentido de determinar con indicios graves que los valores consignados en cuentas bancarias no registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, una vez establecida esa circunstancia, le corresponde al contribuyente desvirtuar la presunción legal, con pruebas idóneas que demuestren que esos ingresos no hacen parte de su patrimonio. 12 Fl 86-87 c.a. 13 Artículo 177 C.P.C. “Carga de la Prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sin embargo, se reitera que la actora no aportó al proceso administrativo ni al jurisdiccional ningún elemento probatorio, sino que se limitó a negar la existencia de tales ingresos como propios, sin allegar ningún elemento que pudiera desvirtuar el acto demandado. En efecto, para que la contribuyente desvirtuara la presunción de renta líquida gravable del 15% sobre las consignaciones bancarias, no bastaba con afirmar que los ingresos adicionados le eran consignados por su actividad comercial de comisionista y que solo un porcentaje correspondía a ingresos, sino, que debió
demostrar el monto real de los ingresos percibidos por esa actividad, y discriminar los correspondientes a comisiones, aspecto sobre el cual, la demandante no adelantó ninguna actividad probatoria. En este caso, el indicio que da lugar a la adición de los ingresos no lo constituye solamente las consignaciones bancarias realizadas a la actora, sino también el hecho de que ésta no hubiere aportado las pruebas o documentos contables en los que se sustentara que esos ingresos no se derivaron de operaciones realizadas por la contribuyente. Ahora, no es que la Administración desconozca los ingresos que se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta14, en tanto la adición de ingresos se realizó en virtud de una presunción legal, y con fundamento en indicios que conducen a establecer que los ingresos que obtuvo la contribuyente se originaron por realizar su actividad comercial, y que, por ende, le generaron una utilidad que incrementó su patrimonio. En consecuencia, se configuran los supuestos fácticos que señala el artículo 7553 del Estatuto Tributario para que opere la presunción, toda vez que está demostrado y, no han sido desvirtuados los indicios graves apreciados para 14El artículo 26 del Estatuto Tributario establece que la renta líquida gravable se determina de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio al momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados. Concordantem
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