CE-54001-23-31-000-2002-01055-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2002-01055-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE MUTISCUA - Falta de garantía de potabilidad en forma permanente El artículo 1º del Decreto 475 de 1998, define que agua potable es aquella que por reunir los requisitos «organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos», en las condiciones señaladas en el mismo decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud. Por tal razón, no le asiste razón al apelante en afirmar que el agua de Mutiscua es potable fundamentándose en los análisis de 3 de marzo y 30 de agosto de 2000; 13 de noviembre, 6 y 13 de diciembre de 2001; 8 de julio, 1º de noviembre y 9 de diciembre de 2002 y 7 y 11 de marzo de 2003, practicados por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, pues ellos certifican que se ajusta a los parámetros «microbiológicos» del Decreto 475 de 1998 y nada dicen respecto de sus características organolépticas y fisicoquímicas; por lo demás, la certificación antes aludida prueba que «no se ha garantizado de manera permanente la calidad del agua en los términos señalados por el Decreto 475 de 1998», que es la cuestión que aquí se controvierte. Esta condición ha persistido al menos hasta el 2004, según se desprende del oficio 0238 de 5 de mayo de 2005, debido a que el tratamiento «no se realiza de manera técnica, (...) no se llevan a cabo de manera permanente los controles de calidad, ni la dosificación de químicos». Quedó probada la amenaza al derecho a la salubridad pública y la
violación de los derechos de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna pues pese a contar con una planta de tratamiento de agua la Administración no ha adoptado las medidas para asegurar la dosificación de insumos químicos para la potabilización, según se desprende del oficio 0238 de 5 de mayo de 20051. La Sala reitera sus diversos pronunciamientos sobre la temática que en esta ocasión vuelve a plantearse, entre ellos, la sentencia de 9 de octubre de 20032, en la que se precisó que tal protección se traduce en la orden que se imparte al municipio para que dé cumplimiento al Decreto 475 de 1998, mediante el cual el Gobierno Nacional expidió las normas técnicas de calidad de agua que rigen para todo el territorio nacional y según su artículo 6º deben observarse en relación con cualquier punto de la red de distribución de un sistema de suministro de agua. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Tratándose de entidad pública no es necesaria la constitución de póliza / POLIZA DE SEGUROS O GARANTIA BANCARIA EN ACCION POPULAR - Tratándose de entidad pública no es necesaria su constitución En la sentencia de 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, respecto de la obligación de la parte vencida en juicio de constituir un garantía bancaria o póliza de seguro para amparar el riesgo de incumplimiento de la sentencia –prevista en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998– se lee: «...En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia en punto de la
constitución de una garantía bancaria o póliza de seguros que, evidentemente, el Tribunal no fijó, la Sala considera que no hay lugar a ello. Es cierto que el artículo 42 de la ley 472 de 1998 establece que la parte vencida en el juicio deberá otorgar esa garantía por el monto que determine el juez, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento de la sentencia. Pero en este caso, en consideración a que la obligada a cumplir lo dispuesto en la sentencia es una entidad pública, ésta debe desarrollar una actuación propia de sus funciones por disposición legal y, por tanto, resulta innecesaria la constitución de la garantía. ...». Deberá entonces revocarse el numeral 3º de la sentencia apelada comoquiera que la parte vencida 1 Folio 193. 2 AP. 0950. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. en el presente proceso es el municipio de Mutiscua, a quien compete la prestación del servicio público de acueducto, según lo dispuesto en el artículo 365 CP en concordancia con el 5-1 de la Ley 142 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., primero ( 1º ) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01055-01(AP)
Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA HINCAPIE
Demandado: MUNICIPIO DE MUTISCUA – NORTE DE SANTANDER
ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Mutiscua contra la sentencia de 31 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 17 de julio de 2002, GUBER ALFONSO ZAPATA HINCAPIÉ instauró acción popular contra el municipio de Mutiscua para reclamar la protección de los derechos a la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander el 29 de octubre y el 7 de diciembre de 2001, el 11 de febrero y el 8 de abril de 2002, a muestras de agua tomadas en viviendas del municipio de Mutiscua demuestran que no es apta para el consumo humano. La falta de potabilidad del agua ha provocado enfermedades infecciosas a nivel cutáneo y afecciones de tipo gástrico a los usuarios del servicio de acueducto. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene al municipio de Mutiscua cumplir con los parámetros de calidad de agua previstos en el Decreto 475 de 1998. Que se integre el Comité de Verificación con un funcionario del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander. Que se fije a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de
1998.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del municipio de Mutiscua sostuvo que la entidad suministra agua potable a la población, pues así consta en los exámenes fisicoquímicos practicados el 1º y 16 de julio de 2002 por el Instituto de Estudios Regionales y Ambientales de la Universidad de Pamplona.
Alegó que los exámenes fisicoquímicos con fundamento en los cuales se instauró la demanda no fueron practicados en presencia de un funcionario de la Alcaldía de Mutiscua, no indican en qué puntos de la red se tomaron las muestras de agua ni el tiempo transcurrido entre su toma y el análisis de laboratorio. Sostuvo que aunque en el análisis de 29 de octubre de 2001 se dictaminó que el agua presenta «alta turbidez y alto contenido de hierro» y ausencia de «cloro residual» ello se debe a las condiciones climatológicas, de obtención y almacenamiento de la muestra, mas no a la falta de tratamiento para su potabilización. Argumentó que no existe amenaza a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción pues no se probó que la población de Mutiscua hubiese afrontado problemas de salubridad pública derivados del consumo de agua no potable.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 3 de marzo de 2003 con asistencia del Alcalde, del Secretario de Planeación, del Personero, del apoderado y del Técnico en Saneamiento Ambiental del municipio de Mutiscua, del Delegado de la Defensoría del Pueblo y del Procurador 43 en lo Contencioso Administrativo. Ante la inasistencia del actor
se declaró fallida y se ordenó seguir con el trámite del proceso.
4. PRUEBAS 4.1. El actor allegó: Copia de los exámenes fisicoquímicos practicados por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander el 29 de octubre y el 7 de diciembre de 2001, el 11 de febrero y el 8 de abril de 2002 en los cuales se dictaminó que cada una de las muestras de agua tomadas en el casco urbano de Mutiscua «no cumple con los requisitos fisicoquímicos exigidos por el Decreto 475 de 1998 del Ministerio de Salud». Copia del oficio 072 de 5 de marzo de 2002, en que el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander hizo constar que las calidad del agua suministrada a la población de Mutiscua es «variable». 4.1. El apoderado del municipio de Mutiscua aportó: Copia de la orden de prestación de servicios No 65 de 30 de junio de 2002, suscrita con ALFONSO CASTELLANOS para la «elaboración del proyecto de estudio de redes de agua potable y residual para las coberturas y calidad de los servicios públicos». Copia del convenio interadministrativo No 58 de 29 de julio de 2002, celebrado con la Universidad de Pamplona, cuyo objeto fue «establecer los términos generales de cooperación entre el Municipio y la Universidad de Pamplona para (...) el fortalecimiento, desarrollo y progreso de los dos entes para desarrollar políticas, planes, programas y proyectos que conduzcan al desarrollo sostenible de la comunidad del Municipio». Copia de las «caracterizaciones fisicoquímicas» (sic) de 1º y 16 de julio de
2002 a las muestras de agua tomadas en la planta de tratamiento de agua de Mutiscua, realizadas por el Laboratorio de Control de Calidad y Diagnóstico de la Universidad de Pamplona. 4.3. Por auto de 14 de marzo de 2003, el Tribunal dispuso librar oficios en cuya virtud se allegaron las siguientes pruebas: Oficio 0167 de 14 de abril de 2003 mediante el cual el Coordinador del Laboratorio de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud de Norte de Santander certificó la falta de potabilidad del agua según los análisis fisicoquímicos y microbiológicos realizados por el Laboratorio Departamental de Salud Pública a 44 muestras tomadas en el municipio de Mutiscua desde el año 2000 a la fecha y el riesgo que conlleva para la salubridad pública en los siguientes términos: «...Del análisis de los resultados se puede concluir que no se ha garantizado un tratamiento técnico y continuo del agua, no dándose cumplimiento a las exigencias de calidad para un agua potable en los términos exigidos por el Decreto 475 de 1998. El consumo de agua no potable se constituye en un grave factor de riesgo para la salud de las personas que consumen este tipo de aguas, debido a la variedad de enfermedades que pueden originarse en forma directa o indirecta por su consumo, las cuales pueden clasificarse como agudas y crónicas dependiendo de si el efecto y/o síntomas de la enfermedad son inmediatos o si se presentan a largo plazo. El consumo de agua no potable se constituye en un problema de salud pública por su incidencia colectiva. ...» Oficio de 11 de abril de 20033, donde el Secretario de Planeación y Control
Interno de Mutiscua explicó el procedimiento de tratamiento del agua que precede a su distribución a la población. Oficio de 18 de abril de 2003, en el cual la Directora del Centro de Salud de Mutiscua certificó: «...Teniendo en cuenta las principales causas de morbilidad por consulta externa se encuentra enfermedad diarréica aguda, pero esto se generaliza en el área urbana y rural, y debido a las múltiples causas no podemos decir que sea exclusivamente por el consumo del agua del acueducto municipal. ...» 4.4. El Tribunal recibió los siguientes testimonios: El de José Trinidad Uribe Navarro, Coordinador del Laboratorio de Salud Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, en cuya declaración se lee: 3 Anexó 8 fotografías en las cuales se aprecia la planta de tratamiento de agua municipal. «...Preguntado: Manifiéstele al Despacho en razón de su cargo y teniendo en cuenta los análisis de agua realizados por parte del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander si la red de acueducto cumple o no con los requisitos del Decreto 475 de 1998.
Contestó: No cumple con los requisitos exigidos teniendo en cuenta las exigencias de calidad y continuidad que debe tener el agua para el consumo humano.
Preguntado: ¿Qué consecuencias trae para la comunidad que la red de acueducto de Mutiscua no cumpla con los requisitos de potabilidad de agua? Contestó: (...) Implica que el agua se constituye en un grave factor de riesgo para la salud de las personas que la consumen, dando origen a enfermedades diversas y siendo un problema de salubridad pública por el riesgo colectivo.
Preguntado: ¿Qué soluciones podrían ejecutarse para que la red de acueducto del municipio de Mutiscua cumpla con los requisitos exigidos por la ley? Contestó: Sería garantizar un tratamiento continuo al agua y que éste sea efectuado técnicamente y con los controles de calidad que exige la norma a las empresas responsables del suministro. ...» El de Cruz Celina López Albarracín, Bacterióloga de la misma entidad, quien declaró: «... Manifiéstele al Despacho en razón de su cargo y teniendo en cuenta los análisis de agua realizados por parte del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander si la red de acueducto cumple o no con los requisitos del Decreto 475 de 1998. Contestó: Basada en lo resultados el agua del municipio de Mutiscua no cumple microbiológicamente con los requisitos exigidos por el
Ministerio de Salud.
Preguntado: ¿Qué consecuencias trae para la comunidad que la red de acueducto de Mutiscua no cumpla con los requisitos de potabilidad de agua? Contestó: El agua en las condiciones en que se le suministra a la población se convierte en un vehículo para el transporte de microorganismos que causan enfermedad en las personas que consumen dicho elemento.
Preguntado: ¿Qué soluciones podrían ejecutarse para que la red de acueducto del municipio de Mutiscua cumpla con los requisitos exigidos por la ley? Contestó: (...) Sería un tratamiento completo que involucra tanto la parte fisicoquímica como la microbiológica.
...»
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor sostuvo que los exámenes fisicoquímicos y bacteriológicos de los
años 2000 a 2003, practicados por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, evidenciaron que el municipio de Mutiscua carece de agua potable, lo que implica «grave riesgo» para la salud de sus habitantes, según consta en oficio 167 de 14 de abril de 2003, expedido por la misma entidad. Esta situación fue corroborada por José Trinidad Uribe Navarro y Cruz Celina López Albarracín. Adujo que el oficio de 18 de abril de 2003, expedido por la Directora del Centro de Salud de Mutiscua, evidenció que la población consulta constantemente por «enfermedades diarréicas agudas», derivadas del consumo de agua no potable. 5.2. El apoderado del municipio de Mutiscua sostuvo que el actor incumplió la carga procesal prevista en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues no aportó las pruebas de la amenaza a los derechos colectivos para cuya protección instauró la acción. Insistió en que la entidad somete el agua a tratamiento para garantizar su potabilidad y que los análisis fisicoquímicos practicados en los años 2000 a 2003 por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, son variables debido a las condiciones climatológicas imperantes al momento de tomar las muestras.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal consideró que los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados en los años 2000 a 2003 por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el testimonio del Coordinador del Laboratorio de Salud Ambiental de la misma entidad, evidenciaron la amenaza a los derechos colectivos para cuya protección
se instauró la acción pues el municipio de Mutiscua carece de agua potable y se demostró que la Administración ha omitido adelantar las gestiones tendientes a subsanar la situación. Ordenó al municipio de Mutiscua en los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia «realizar las operaciones, procesos y controles de calidad» que sean necesarios para suministrar agua potable a la población, pagar al actor el incentivo en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes y otorgar una garantía bancaria o póliza de seguro por cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) que ampare el riesgo de incumplimiento de la sentencia. Integró el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la Sentencia con el actor, el Alcalde y el Personero de Mutiscua, un representante de la Defensoría del Pueblo y el Coordinador del Área de Salud Ambiental del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del municipio de Mutiscua sostuvo que el Tribunal omitió valorar los análisis practicados los días 3 de marzo y 30 de agosto del año 2000; 11 de junio, 13 de noviembre, 6 y 13 de diciembre de 2001; 8 de julio, 1º de noviembre y 9 de diciembre de 2002 y 7 y 11 de marzo de 2003, en los cuales el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander señaló que el agua de Mutiscua «cumple con los requisitos microbiológicos exigidos por el Decreto 475 de 1998, del Ministerio de Salud» y las caracterizaciones fisicoquímicas del 1º y 7 de julio de 2002,
realizadas por el Laboratorio de Control de Calidad y Diagnóstico de la Universidad de Pamplona. Sostuvo que el oficio de 18 de abril de 2003, del Centro de Salud de Mutiscua desvirtuó que la población hubiese afrontado problemas de salubridad pública por el consumo de agua no potable. Solicitó la revocación del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 pues el actor inasistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Con apoyo en la sentencia de 24 de noviembre de 20004, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó la revocación del numeral tercero del fallo apelado en cuanto ordenó la constitución de una póliza de seguro o garantía bancaria para amparar el riesgo de incumplimiento de la sentencia, puesto que el Municipio debe adoptar las medidas tendientes a suministrar agua potable a la comunidad en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales.
IV. LA ACTUACIÓN PROBATORIA OFICIOSA EN LA SEGUNDA INSTANCIA Llegada la oportunidad procesal para decidir, el Consejero Ponente advirtió que se hacía necesario allegar a las presentes diligencias elementos de juicio sobre aspectos relevantes para adoptar la decisión.
De conformidad con el artículo 169 del CCA, aplicable a este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el Ponente, en proveído de 8 de abril de 2005, resolvió oficiar a la Secretaría de Salud del Departamento de Norte de Santander para que informara: 4 M.P. Dr. Darío Quiñónez Pinilla. Expediente: AP-124 a) Cuál es la calidad del agua que se suministra a la población de Mutiscua.
b) Cuál es el estado de las plantas de tratamiento de agua en cuanto a revisión y mantenimiento. A la respuesta consignada por el Profesional Especializado del Laboratorio de Salud Pública del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander en oficio 0238 de 5 de mayo de 2005, se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
V. CONSIDERACIONES Consideración preliminar Al municipio de Mutiscua compete la prestación del servicio público de acueducto según se infiere de los artículos 365 de la Constitución Política y 5-1 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos (...) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios».
Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Ante tan precisos mandatos, desarrollados en las Leyes 60 y 99 de 1993, 141 y 142 de 1994 y 715 de 2001 entre otras, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del municipio de Mutiscua desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable. El caso concreto En desarrollo del artículo 88 CP, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 instituyó las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos». La presente acción popular es procedente porque se encamina a la protección de los derechos a la salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. El Tribunal ordenó al municipio de Mutiscua adelantar las gestiones necesarias para asegurar que en los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, el agua que suministrara a la población se ajuste a los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998.
En la apelación el apoderado del municipio de Mutiscua sostuvo que en los análisis practicados por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander el 3 de marzo y el 30 de agosto de 2000; el 11 de junio, el 13 de noviembre, el 6 y el 13 de diciembre de 2001; el 8 de julio, el 1º de noviembre y el 9 de diciembre de 2002 y el 7 y el 11 de marzo de 2003, consta que el agua de Mutiscua «cumple con los requisitos microbiológicos exigidos por el Decreto 475 de 1998, del Ministerio de Salud», como también en las caracterizaciones fisicoquímicas realizadas el 1º y el 7 de julio de 2002, por el Laboratorio de Control de Calidad y Diagnóstico de la Universidad de Pamplona. En respuesta al proveído de 8 de abril de 2005, el Profesional Especializado del Laboratorio de Salud Pública del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en oficio 0238 de 5 de mayo de 2005, hizo constar lo siguiente: «...En atención a la solicitud de la referencia [...] relacionada con el sistema de suministro de agua de consumo humano de Mutiscua, me permito informarle:
1. Calidad de agua que consume la población.
De acuerdo con los resultados de laboratorio obtenidos de muestras de agua procedentes del acueducto municipal correspondientes al año 2004, se encuentra que no se ha garantizado de manera permanente la calidad del agua en los términos señalados por el Decreto 475 de 1998.
2. Estado actual de la planta de tratamiento El sistema de acueducto urbano cuenta con una planta de
tratamiento tipo UNIPACK con una capacidad de diseño para tratar un caudal de 10 lts/seg de agua y se encuentra operando con un caudal de aproximadamente 6 lts/seg, el cual es suficiente para atender la demanda de la población. La planta de tratamiento dispone de todas las etapas o componentes de tratamiento requeridas y se encuentran funcionando en buenas condiciones y con un mantenimiento adecuado. Aunque la planta de tratamiento dispone para su operación de un operario de tiempo completo, el tratamiento, que depende de la dosificación de sustancias químicas (cloro y sulfato de aluminio), no se realiza de manera técnica, es decir que no se llevan a cabo de manera permanente los controles de calidad, ni la dosificación de químicos para el tratamiento. ...» El artículo 1º del Decreto 475 de 1998, define que agua potable es aquella que por reunir los requisitos «organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos», en las condiciones señaladas en el mismo decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud. Por tal razón, no le asiste razón al apelante en afirmar que el agua de Mutiscua es potable fundamentándose en los análisis de 3 de marzo y 30 de agosto de 2000; 13 de noviembre, 6 y 13 de diciembre de 2001; 8 de julio, 1º de noviembre y 9 de diciembre de 2002 y 7 y 11 de marzo de 2003, practicados por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, pues ellos certifican que se ajusta a los parámetros «microbiológicos» del Decreto 475 de 1998 y nada dicen
respecto de sus características organolépticas y fisicoquímicas; por lo demás, la certificación antes aludida prueba que «no se ha garantizado de manera permanente la calidad del agua en los términos señalados por el Decreto 475 de 1998», que es la cuestión que aquí se controvierte. Esta condición ha persistido al menos hasta el 2004, según se desprende del oficio 0238 de 5 de mayo de 2005, debido a que el tratamiento «no se realiza de manera técnica, (...) no se llevan a cabo de manera permanente los controles de calidad, ni la dosificación de químicos». Quedó probada la amenaza al derecho a la salubridad pública y la violación de los derechos de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna pues pese a contar con una planta de tratamiento de agua la Administración no ha adoptado las medidas para asegurar la dosificación de insumos químicos para la potabilización, según se desprende del oficio 0238 de 5 de mayo de 20055. La Sala reitera sus diversos pronunciamientos sobre la temática que en esta ocasión vuelve a plantearse, entre ellos, la sentencia de 9 de octubre de 20036, en la que se precisó que tal protección se traduce en la orden que se imparte al municipio para que dé cumplimiento al Decreto 475 de 1998, mediante el cual el Gobierno Nacional expidió las normas técnicas de calidad de agua que rigen para todo el territorio nacional y según su artículo 6º deben observarse en relación con cualquier punto de la red de distribución de un sistema de suministro de agua. Se reformará el numeral primero de la sentencia apelada pues el plazo de seis (6)
meses otorgado al municipio de Mutiscua para asegurar el cumplimiento de los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998, resulta demasiado amplio teniendo en cuenta que dispone de una planta de tratamiento de agua y de un operario de tiempo completo. Se confirmará el numeral segundo de la sentencia en cuanto concedió al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) SMLV, con cargo al municipio de Mutiscua, pues según el artículo 34 ibídem su monto deberá fijarse en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda. La Sala reitera que aunque la conducta del actor denota escasa diligencia en tanto se limitó a presentar la demanda y no asistió a la audiencia especial de cumplimiento, la desatención de estas cargas procesales, por supuesto 5 Folio 193. 6 AP. 0950. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. censurable, debe ser objeto de sanción en la correspondiente etapa procesal, y no en la segunda instancia. En la sentencia de 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, respecto de la obligación de la parte vencida en juicio de constituir un garantía bancaria o póliza de seguro para amparar el riesgo de incumplimiento de la sentencia –prevista en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998– se lee: «...En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia en punto de la constitución de una garantía bancaria o póliza de seguros que, evidentemente, el Tribunal no fijó, la Sala considera que no hay lugar
a ello. Es cierto que el artículo 42 de la ley 472 de 1998 establece que la parte vencida en el juicio deberá otorgar esa garantía por el monto que determine el juez, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento de la sentencia. Pero en este caso, en consideración a que la obligada a cumplir lo dispuesto en la sentencia es una entidad pública, ésta debe desarrollar una actuación propia de sus funciones por disposición legal y, por tanto, resulta innecesaria la constitución de la garantía. ...» Deberá entonces revocarse el numeral 3º de la sentencia apelada comoquiera que la parte vencida en el presente proceso es el municipio de Mutiscua, a quien compete la prestación del servicio público de acueducto, según lo dispuesto en el artículo 365 CP en concordancia con el 5-1 de la Ley 142 de 1994. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REFÓRMASE el numeral primero de la sentencia apelada, proferida el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de ordenar al Alcalde de Mutiscua que en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, cumpla con los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998 de modo que asegure que el agua que suministra a la población es apta para el consumo humano. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el Tribunal Administrativo de
dicho Departamento en el mismo término, mediante certificación de la Secretaría de Salud de Norte de Santander. CONFÍRMASE el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto concedió al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMMV), con cargo al municipio de Mutiscua. REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto ordenó al municipio de Mutiscua constituir una garantía bancaria o una póliza de seguros, por el lapso de seis (6) meses en cuantía de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por
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