CE-54001-23-31-000-2002-0127-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2002-0127-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACUEDUCTO DE VILLA DEL ROSARIO - Protección al derecho a la salubridad ante impotabilidad del agua / SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES - Los de agua potable y alcantarillado están en relación directa con riesgos de morbilidad y mortalidad / MORBILIDAD Y MORTALIDADCausas por falta o deficiencia en servicios de acueducto y alcantarillado Probado que el agua que se está distribuyendo en la población de la Etapa Latino de la Urbanización Altos del Rosario no es potable ni por consiguiente apta para el consumo humano, en virtud de lo conceptuado por el Informe de Análisis del Laboratorio Departamental de Salud Pública adjunto al Oficio 500 del Coordinador del Área de Salud Ambiental del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que responde al auto de 17 de agosto de 2004 proferido por el Despacho, debe ordenarse el amparo del derecho colectivo. El informe rendido por el Profesional Especializado literalmente determina: ANÁLISIS FÍSICO
QUÍMICO: “.... OBSERVACIONES: AUSENCIA DE CLORO RESIDUAL, ALTA
DUREZA, ALTA ALCALINIDAD (NO CUMPLE DECRETO 475/98); ANÁLISIS
MICROBIOLÓGICO: 0BSERVACIONES: PRESENCIA DE CONTAMINACIÓN MICROBIANA. CONCEPTO: EL AGUA ANALIZADA NO SE CARACTERIZA COMO AGUA POTABLE. No puede entonces, dilatarse indefinidamente la solución a la problemática planteada por la existencia de necesidades básicas insatisfechas en áreas tan esenciales como el agua potable y el saneamiento básico. En sentencia de 5 de septiembre 2002 la Sala destacó la importancia de
los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado en los siguientes términos: «... En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte. [...]» La Sala reitera sus diversos pronunciamientos sobre la temática que en esta ocasión vuelve a plantearse, entre ellos, la sentencia de 9 de octubre de 2003, en la que precisó que tal protección se traduce en la orden que se imparte al municipio para que dé cumplimiento al Decreto 475 de 1998, mediante el cual el
Gobierno Nacional expidió las normas técnicas de calidad del agua potable que rigen para todo el territorio nacional y que deben observarse en relación con cualquier punto de la red de distribución de un sistema de suministro de agua, conforme lo preceptúa su artículo 6°. Tales normas tratan sobre los criterios químicos de la calidad del agua; el valor admisible del cloro; el valor para el potencial de hidrógeno, entre otros aspectos.
NOTA DE RELATORIA: Se cita: Expediente 0303; Actor: Adalberto Castro Meléndez. Y Expediente AP-0950, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ESPACIO PUBLICO - Andenes, sardineles y pavimentación en urbanizaciones / ANDENES Y SARDINELES EN URBANIZACIONES - Espacio público y urbanismo / PAVIMENTACIÓN VIAL - Obligación del urbanizador.
Con todo, el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes de la Etapa Latino de la Urbanización Altos del Rosario se encuentra directamente relacionado con que la CONSTRUCTORA LATINO S.A. haya cumplido sus obligaciones contractuales correspondientes a la construcción de los andenes y sardineles. Está consignado en el Oficio 128/02 de 21 de noviembre de 2002 de la Subdirección de Control Urbano que para la fecha ya se habían construido; en consecuencia, no se evidencia necesario hacer pronunciamiento al respecto, pues si existió en un momento amenaza y violación al derecho colectivo, ya se subsanó y no hay lugar a ordenar gestión alguna. Respecto de la pavimentación basta afirmar que no se evidencia otro responsable que la CONSTRUCTORA LATINO S.A., pues además de lo establecido en el contrato que realizó con los adquirentes
de las soluciones de vivienda de interés social, ésta última manifestó hacerse cargo de su realización durante el proceso. Ante la comprobación de la ausencia de pavimentación de las vías mediante el informe técnico de la inspección ocular realizada por CORPONOR el 4 de septiembre de 2001, el Oficio 128/02 de la Secretaría de Control Urbano y los testimonios obrantes en el expediente, es claro que se trata de una violación del derecho colectivo al goce del espacio público que es preciso ordenar proteger.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil (2004) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-0127-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER
Demandado: CONSTRUCTORA LATINO S.A., MUNICIPIO DE VILLA DEL
ROSARIO, CORPONORTE INURBE Referencia: ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones en la acción popular interpuesta contra la CONSTRUCTORA LATINO S.A., el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, CORPONOR, y el INURBE.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El 19 de diciembre de 2001 la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER instauró acción popular contra la CONSTRUCTORA
LATINO S.A., el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, CORPONOR, y el INURBE para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, según los artículos 79 de la Constitución Política y 4° de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos La actora los plantea así: Mediante Resolución 082 de 2000 el INURBE adjudicó a CONSTRUCTORA LATINO S.A., (NIT 800.174.707-7), domiciliada en Cúcuta y representada legalmente por NÉSTOR ROSAS SAYAGO el desarrollo de un programa de 27 soluciones de vivienda de interés social en la Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino del Municipio de Villa del Rosario. En el proyecto de construcción de la Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino del Municipio de Villa del Rosario CONSTRUCTORA LATINO S.A. accedió a la adjudicación de los subsidios familiares otorgados por el INURBE a más de 25 personas o familias, que se destinaron a adquirir un inmueble con un lote de terreno de 90 metros cuadrados y un área construida de 17.55 metros cuadrados. Pese a las reiteradas solicitudes de los habitantes de las soluciones de vivienda, CONSTRUCTORA LATINO S.A., no había accedido a cumplir
lo pactado en la cláusula sexta de la promesa de compraventa del proyecto de interés social ―Etapa Latino de la Urbanización Altos del Rosario― en cuanto a que «el inmueble estaría dotado de todos los servicios públicos, de andenes, sardineles y tendría las vías vehiculares pavimentadas». Las soluciones de vivienda aún no cuentan con agua potable ni con vías pavimentadas. Por su parte, el INURBE Regional Norte de Santander omitió adelantar oportunamente las gestiones para hacer efectivas las pólizas que amparaban el cumplimiento de la totalidad de lo prometido en el contrato. La Contraloría Departamental señaló que CONSTRUCTORA LATINO S.A incumplió las especificaciones técnicas en la construcción de elementos estructurales (vigas de confinamiento), pues faltó una varilla de 3/8 en el refuerzo longitudinal. También estableció que el proceso de asistencia técnica brindada por la Regional del INURBE fue insuficiente e ineficaz porque en la prisa de obtener los recursos no se consignaron datos reales de las condiciones de construcción y entrega de las viviendas. La licencia de construcción otorgada mediante Resolución 024 de 13 de abril de 2000 por la Subdirección de Control Urbano de la Alcaldía de Villa del Rosario cumplía con las especificaciones de acueducto, alcantarillado y energía que dieron lugar a la expedición por el INURBE de la Resolución 082 de 2000, sin embargo, fue CONSTRUCTORA LATINO S.A. quien posteriormente no cumplió con dichas especificaciones prometidas. Para la construcción no se obtuvo licencia ambiental ni se realizó un
estudio de suelos que exigiera condiciones mínimas de salubridad. Las acciones adoptadas por la actora tendientes a hacer cesar la violación a los derechos colectivos de los habitantes de las soluciones de vivienda de la Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino del Municipio de Villa del Rosario, han sido infructuosas pese a haberse intercambiado considerable correspondencia consistente, entre otros, en peticiones dirigidas a las instituciones públicas demandadas responsables de la inspección, vigilancia y control, tanto ambiental como de construcción En respuesta al requerimiento de pavimentar las vías, el Gerente de CONSTRUCTORA LATINO S.A., mediante oficio de 13 de agosto de 2001, comunicó que era imposible comprometerse a corto plazo, por tener dificultades de orden económico. La Secretaría de Planeación del Municipio de Villa del Rosario incurrió en omisión al no haberle exigido al proyecto de construcción Etapa Latino de la Urbanización Altos del Rosario el cumplimiento de los requisitos mínimos de construcción. Igualmente CORPONOR por no haberle exigido al proyecto licencia ambiental ni haber aprobado un plan de manejo ambiental. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene a CONSTRUCTORA LATINO S.A. adelantar los procedimientos administrativos, técnicos y presupuestales tendientes a cumplir las obligaciones derivadas de los contratos de promesa y compraventa realizados con los propietarios de las soluciones de vivienda de interés social de la Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino del Municipio de Villa del Rosario, dando prelación a los beneficiarios del subsidio.
Que en un término perentorio se ordene a la CONSTRUCTORA LATINO S.A. pavimentar las calles, construir muros y andenes, y dotar las viviendas con servicio de agua potable. Que se ordene a las demás entidades demandadas garantizar y restablecer a los habitantes de la Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino del Municipio de Villa del Rosario los derechos a los servicios públicos, al goce del espacio público y a la calidad de vida. Que se condene en costas a la parte demandada. Que se ordene a la demandada pagar el incentivo en favor de la actora.
Subsidiariamente solicita: Que se ordene a la Secretaría de Planeación del Municipio de Villa del Rosario adelantar una inspección a la Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino para que determine si los habitantes de la urbanización cuentan con el servicio de agua potable. Que se ordene a las entidades de control y vigilancia, a CORPONOR y Planeación Municipal, adelantar los procedimientos legales sancionatorios en caso de que CONSTRUCTORA LATINO S.A. persista en violar los derechos de los propietarios de la ―Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino― a causa del incumplimiento de sus obligaciones.
Y transitoriamente: Que se ordene a COLPATRIA, al Banco Cafetero y al Banco Popular suspender de manera provisional el cobro de las cuotas del crédito otorgado a las familias afectadas hasta tanto no haya una solución definitiva por parte de las entidades demandadas. 1.3. Derechos violados Estima vulnerados los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones
jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. También el derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Se viola el derecho al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, así como el deber del Estado de garantizar el saneamiento ambiental según el artículo 79 de la Constitución Política. Se vulneran el derecho colectivo contemplado en el artículo 79 de la Constitución Política según el cual todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, constituyéndose en deber del Estado protegerlo y conservarlo.
2. CONTESTACIÓN 2.1. CORPONOR, por intermedio de apoderado, puso de presente que la actora tenía conocimiento de que antes de instaurarse la acción había iniciado proceso sancionatorio contra CONSTRUCTORA LATINO S.A.
Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva argumentando que la entidad que representa no tiene entre sus funciones ejecutar las actividades que pretende la actora, como pavimentar vías, construir muros y andenes y prestar servicios públicos. Mediante memorando interno de 21 de agosto de 2001 se solicitó al Grupo de Control y Vigilancia iniciar el proceso sancionatorio, luego, y mediante auto de 20 de diciembre de 2001 se resolvió iniciar investigación administrativa, en la que el 21 de enero de 2002 se profirió auto de cargos por la posible violación de los artículos 8 y 19 del Decreto 1753 de 1994. La falta de licencia ambiental de que podía adolecer el proyecto es responsabilidad privativa de CONSTRUCTORA LATINO S.A., directa interesada
en la ejecución de las obras, y no compromete a CORPONOR, quien si es el caso, impondrá las sanciones correspondientes. 2.2. El apoderado de CONSTRUCTORA LATINO S.A. afirma que no es cierto que el proyecto ―Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino― contemple la pavimentación de las vías internas. La cuestión consiste en una confusión que se debió a un error de digitación en las promesas, pues el proyecto es TIPO 01, según fue elegido mediante Resolución 082 de 2000 y éste no las contempla. La Constructora ya había iniciado las obras de pavimentación, pudiéndose constatar que el 15 de enero de 2001 había construido la estructura del pavimento consistente en una sub-base granular compactada de 20 centímetros de espesor. Con respecto a los andenes, sardineles y servicios públicos se dio estricto cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas contractuales, tal como se puede verificar. Todas las viviendas se entregaron dotadas de servicios públicos, y no es cierto que la CONSTRUCTORA LATINO S.A. se haya comprometido a construir los muros que refiere la actora porque se hubiera sobrepasado el área construida que, según se había pactado, era de 17.22 metros cuadrados. En cuanto a la ausencia de la varilla de 3/8 ésta no presenta riesgo por cuanto la cubierta de la construcción está diseñada en teja de fibrocemento (eternit) sobre correas metálicas y las varillas que se utilizaron fueron de 60.000 P.S.I. y no de 37.000 P.S.I. como se había dispuesto, ofreciendo de esa forma la resistencia necesaria.
La Resolución 022 de 13 de abril de 2000 concedió licencia ambiental a CARLOS ENRIQUE SALCEDO MOROS, representante de DICOS INGENIERÍA LTDA. de quien adquirió CONSTRUCTORA LATINO S.A. los lotes ya urbanizados que hacían parte de la Urbanización Altos del Rosario. Si el proyecto carece de licencia ambiental es sólo atribuible a la sociedad vendedora, quien además construyó sesenta y seis (66) viviendas contando con las mismas autorizaciones que parcialmente transfirió a la demandada por medio de contrato de compraventa. 2.3. El INURBE, por intermedio de apoderado, argumentó que es cierto que la licitación se realizó con los parámetros que afirma la CONSTRUCTORA LATINO S.A., porque de otra forma se habrían elevado los costos. No se comprometió a pavimentación vehicular sino solo a accesibilidad peatonal. Constan además los documentos en que los dueños de las soluciones de vivienda las recibieron a entera satisfacción. 2.4. El apoderado el Municipio de Villa Rosario consideró que si los adquirentes recibieron las soluciones de vivienda sin haber cumplido la CONSTRUCTORA LATINO S.A. lo estipulado en las promesas de compraventa, comparten la culpa de la falla que denuncian. Mediante Resolución 019 de 16 de mayo de 2000 EICVIRO E.S.P. concedió disponibilidad de alcantarillado y determinó que el agua potable se obtendría de un pozo con planta de purificación construida por el responsable del proyecto. El incumplimiento de lo que se pruebe en el proceso, es imputable a la CONSTRUCTORA LATINO S.A., frente a lo cual se encuentra completamente
eximido de responsabilidad el Municipio de Villa del Rosario. Considera además que si la actora percibió vicios debió acudir a la justicia ordinaria para que en un proceso redhibitorio reclamara el cumplimiento y no utilizar la Acción Popular que no es el medio judicial idóneo para este tipo de restablecimientos. Por la razón anterior excepcionó inepta demanda. También excepcionó falta de jurisdicción porque la acción popular se ejerce en caso de acciones u omisiones de entidades públicas o de personas privadas que desempeñan funciones administrativas, y en el sub-exámine, la única responsable de los hechos con fundamento en los cuales se demanda, es la CONSTRUCTORA LATINO S.A., que no es una entidad pública ni ejerce funciones administrativas. Igualmente excepciona inexistencia de la obligación a cargo del Municipio, carencia de derecho para accionar y ausencia de legitimación por pasiva. 2.5. El apoderado de DICOS INGENIERÍA LTDA. se opuso a la denuncia del pleito hecha por la CONSTRUCTORA LATINO S.A. y expresó que la constructora tenía la obligación de cerciorarse de los permisos que requería para ejecutar el proyecto Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino y no a la denunciada quien lo único que hizo fue vender unos predios en las condiciones que exige la ley.
3. AUDIENCIA ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO El 30 de julio de 2002 se llevó a cabo audiencia pública con la asistencia de las partes y el Procurador Judicial 23 para asuntos administrativos ante el Tribunal. 3.1. La actora reiteró sus solicitudes en el sentido de que se le ordenara a CONSTRUCTORA LATINO S.A el cumplimiento del contrato de promesa de
compraventa, en cuanto a la pavimentación de las vías, la construcción de los andenes y sardineles, y la prestación eficiente los servicios públicos. Las demás entidades demandadas deben iniciar los procesos sancionatorios correspondientes ante la ausencia de licencia de construcción y ambiental para ejecutar el proyecto Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino. 3.2. El apoderado de CONSTRUCTORA LATINO S.A. reiteró los argumentos expuestos en su contestación y reiteró que contó con los permisos exigidos para la ejecución de las obras que le fueron adjudicadas en la Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino. No acepta las pretensiones de la actora, y se atiene a las resultas del proceso, máxime cuando se puede comprobar la adecuada prestación de los servicios públicos en la Urbanización. 3.3. El Subdirector de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario en calidad de portavoz de la Alcaldía Municipal se negó a aceptar pacto de cumplimiento argumentando que el Municipio como prestador y garante únicamente del servicio de alcantarillado y canalización de aguas negras, luego de tomar las precauciones y comprobada su efectiva y eficaz prestación, queda eximido de las demás responsabilidades discutidas en la litis. 3.4. La apoderada del INURBE ratificó no acceder a las pretensiones y señaló que la CONSTRUCTORA LATINO S.A. cumplió con las especificaciones contractuales y con los requisitos establecidos en el Decreto 824 de 1999 en sus artículos 59 y 66. 3.5. El apoderado de CORPONOR manifestó que la violación invocada de los derechos e intereses colectivos no tiene relación causal con alguna acción u
omisión de su representada. 3.6. El apoderado de DICOS INGENIERÍA reiteró lo expuesto en su contestación manifiesta que su representada no debería estar vinculada al proceso, pues la cuestión en nada le concierne. 3.7. El Procurador Judicial 23 para Asuntos Administrativos solicitó se requiriera directamente al Alcalde de Villa del Rosario para legitimar el rechazo del pacto de cumplimiento hecho por el Subdirector de Control Urbano. El funcionario a su vez manifestó no estar de acuerdo con lo propuesto por la actora. 3.8. El Personero Municipal precisó que en visita ocular realizada por las dependencias de su oficina el 15 de julio de 2002 se constató que la problemática gira en torno a la terminación del proyecto por la CONSTRUCTORA LATINO S.A. y no a la prestación del servicio público de alcantarillado que le corresponde al Municipio.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El apoderado de CORPONOR ratificó los argumentos expuestos en el transcurso del proceso acerca de la falta de legitimación por pasiva con respecto de su representada. 4.2. Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 23 para Asuntos Administrativos considera que la acción popular instaurada no es el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales que pretende la actora.
La única pretensión a que le cabe el análisis previsto para la acción popular es la referente a la eficiente prestación de los servicios públicos, al goce del espacio público y a la calidad de vida de los habitantes. En ese orden de ideas se
considera procedente, dada la omisión en que incurrieron el Municipio de Villa del Rosario, el INURBE y CORPONOR al tramitar y expedir la licencia ambiental a la CONSTRUCTORA LATINO S.A. sin el lleno de los requisitos legales, que se les ordene el restablecimiento de los derechos colectivos que se dicen vulnerados por cuanto dichas entidades tienen asignadas las funciones de garantizarlos. La pretensión de realizar una inspección ocular a la Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino debe negarse por no hacer referencia a una petición de fondo. Para la solicitud de que se inicien los procedimientos legales sancionatorios deben compulsarse copias, pero como tampoco se trata de una petición de fondo, no debe dársele curso. La pretensión transitoria es improcedente, y por lo mismo, debe desestimarse. Le asiste razón a CORPONOR cuando excepciona inexistencia de la obligación y carencia de objeto de la acción por cuanto lo solicitado no le corresponde ejecutarlo como autoridad judicial. De ese modo, debe omitirse hacer cualquier pronunciamiento sobre dicha Corporación. Las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho para accionar e ineficacia de legitimación por pasiva propuestas por el Municipio de Villa del Rosario deben prosperar pero sólo parcialmente, pues lo que no se circunscriba a los derechos colectivos debe ventilarse en un proceso diferente que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa sino a la civil, por tratarse de asuntos contractuales entre particulares. Sin embargo, en lo concerniente a la eficaz prestación de servicios públicos, al goce del espacio público y la calidad de vida de los
habitantes, no pueden prosperar porque en su carácter de derechos colectivos, el mecanismo para protegerlos es precisamente la acción popular que se adelanta ante la jurisdicción Contencioso-administrativa. Con todo, siendo que la carga de la prueba corresponde a la actora, no habiéndose demostrado la vulneración de los derechos ni las condiciones alegadas de peligro y agravio, solicita denegar las súplicas de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal estima que la inexistencia de la obligación no puede considerarse porque constituye una simple negación al derecho afirmado por la actora y no una excepción. La de carencia de objeto de la acción en cuanto que solicita el trámite de investigación administrativa por CORPONOR prospera por cuanto efectivamente estos procesos sancionatorios ya existen y operó la sustracción de materia.
No prosperan, en cambio, las excepciones propuestas de inepta demanda y falta de jurisdicción, porque se encuentran inmersas en la discusión de fondo. Es deber del Estado garantizar la eficaz prestación de los servicios públicos, independientemente del carácter que tengan las empresas que los prestan. La solicitud de que se ordene a la CONSTRUCTORA LATINO S.A. cumplir las obligaciones contractuales derivadas del contrato de promesa realizado con los propietarios de las soluciones de vivienda de interés social, debe en efecto ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, pues riñe con el objeto de la acción popular, cual es proteger los derechos colectivos. Con todo si se fuera a elucidar la cuestión contractual, y si se considerara demostrado el agravio a los derechos colectivos, no viene a lugar exigirle al
contratista el cumplimiento de una obligación a que no se comprometió, como es la pavimentación en asfalto, pues según se lee en el contrato, se trataba de viviendas TIPO 01 que además sí cuentan con los andenes y sardineles propuestos. No se comprobó la ausencia o ineficaz prestación del servicio público de agua potable, pues según documentos aportados al expediente, su prestación le había sido asignada a los sucesores de Juan Salvador Villada, quienes por medio de un pozo artesanal proporcionan en regulares condiciones el servicio a la comunidad. La existencia de la licencia ambiental y de construcción de suyo legitiman el proceder de las demandadas y las eximen de responsabilidad. Se absuelve a DICOS INGENIERÍA por ausencia de conexidad entre sus acciones y lo demandado y se niegan las demás pretensiones, tanto subsidiarias como transitorias, por carecer de objeto y por no estar vinculadas al proceso las entidades referidas.
III. LA IMPUGNACIÓN Considera el impugnante que auncuando es cierto que no existe carencia de instalaciones domiciliarias de agua, ello no prueba que el servicio ofrecido satisfaga las condiciones de calidad exigidas para garantizar un estado de salud óptimo.
A su vez, el estado de deterioro en que se encuentran los muros de contención, el pavimento y los sardineles representan un riesgo para el seguro desplazamiento de las personas y afecta el goce de un ambiente sano.
IV. CONSIDERACIONES Mediante la presente acción popular se solicita la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público; y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a su
prestación eficiente y oportuna, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Según los cargos expuestos por la actora, corresponde a la Sala determinar si en la Etapa Latino de la Urbanización Altos del Rosario se prestan los servicios públicos en forma eficiente, si CORPONOR adelantó las investigaciones referentes a ausencia de licencia ambiental del proyecto de construcción, y si es obligación de la CONSTRUCTORA LATINO S.A. construir andenes y sardineles, y pavimentar las vías en dicha urbanización. El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: Mediante Resolución 0374 de 13 de junio de 1997 CORPONOR otorgó viabilidad ambiental a varios proyectos de mejoramiento de vivienda y del entorno, insertos en los programas de la Red de Solidaridad Social-INURBE, entre ellos 90 soluciones de vivienda de interés social en el Municipio de Villa del Rosario. Mediante Resolución 00100 de 26 de febrero de 1999 CORPONOR otorgó a LUIS ALFONSO VILLADA VEGA concesión por cinco años de aguas subterráneas para consumo humano, doméstico, abrevadero de ganado y recreacional por un caudal de 2.5 y 0.20 litros por segundo en beneficio de la Hacienda La Cabrerita y de las Urbanizaciones Villa Hermosa y Altos del Rosario. Mediante Resolución 082 de 2000 la Directora Regional del INURBE Norte de Santander, declaró elegible el proyecto individual de vivienda nueva de
interés social denominado ALTOS DEL ROSARIO ETAPA LATINO presentado por la CONSTRUCTORA LATINO S.A. para ser ejecutado en la Urbanización Altos del Rosario Manzanas A y E . El 13 de abril de 2000 fueron otorgadas por la Subdirección de Control Urbano a CONSTRUCTORA LATINO S.A. Licencias de Construcción Mayor y Menor 0021 y 0022, para 27 viviendas en las manzanas A y E de la Urbanización Altos del Rosario. Por medio de Resolución 019 de 16 de mayo de 2000, expedida por EICVIRO E.S.P., se le concedió a CONSTRUCTORA LATINO S.A. disponibilidad para el servicio de alcantarillado para el proyecto de vivienda Urbanización Altos del Rosario Etapa Latino. Mediante Certificado de Disponibilidad 287 de 16 de mayo de 2000 las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A E.S.P. otorgan por un año a partir de su expedición, disponibilidad del servicio de energía de media tensión 13.8 KV, para 75.000 KVA, de la celda 57, para ser instalado en el predio ubicado en la manzana A y E de la Urbanización Altos del Rosario. El tipo 01 de las viviendas del proyecto de la Urbanización Altos del Rosario, según lo describe el INURBE en documentación allegada, se ubica en un área de lote efectivo de 90.oo metros cuadrados y construida de 17.55 metros cuad
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