CE-54001-23-31-000-2002-01435-01(34584)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2002-01435-01(34584)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delitos de terrorismo y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por haber sido señalado mediante testimonios como posible autor de las conductas censuradas / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó el fenómeno jurídico por presentación extemporánea de la demanda La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende se produjo por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor José Reinel Sánchez Orjuela, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLOPronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley
1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CADUCIDAD - No Admite renuncia ni suspensión salvo por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - Deber del juez de declararla de oficio de encontrarse probada en el proceso Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION
DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, respecto del término para intentar la acción de reparación directa, (…) consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) para determinar el momento en el cual ha de iniciarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso en estudio, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia del 29 de junio del 2000 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal de Cúcuta confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de Cúcuta del 21 de junio de 1999 a través de la cual absolvió al señor José Reinel Sánchez Orjuela por los delitos de terrorismo y rebelión. NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, MP. Ricardo
Hoyos Duque; y auto de 19 de julio de 2007, Exp. 33918, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que se verificó la ejecutoria de la sentencia absolutoria en favor del ahora demandante Para el sub exámine se tiene que de conformidad con el proveído del 24 de julio del 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la sentencia del 29 de junio del 2000 que confirmó la absolución de los sindicados en el proceso penal, entre ellos el señor Sánchez Orjuela, “se encuentra debidamente notificada a las partes” y, por lo tanto, la declaró ejecutoriada ese mismo día (24 de julio del 2000), por lo cual el cómputo del término de caducidad se debe realizar a partir del día siguiente de tal fecha, esto es el 25 de julio del 2000, con vencimiento el día 25 de julio de 2002. Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 18 de septiembre del 2002 la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No tiene en cuenta la oportunidad otorgada a las partes para presentar recurso extraordinario de casación o acción de revisión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso extraordinario de casación y acción de revisión comportan excepciones a la cosa juzgada / CADUCIDAD DE LA ACCION - El cómputo del término no se encontraba sujeto al vencimiento del plazo para presentar recurso extraordinario de casación Para la Sala no es de recibo lo expuesto tanto por el Tribunal a quo como por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda en cuanto a la forma en que a su juicio debía realizarse el cómputo de la caducidad de la acción, específicamente la fecha inicial que se tomó para ello, pues según ese entendimiento, el cómputo debía efectuarse a partir del momento en que fenecía la oportunidad otorgada a las partes para que presentaran el recurso extraordinario de casación. (…) El término de caducidad no estaba sujeto al vencimiento de los 30 días otorgados a las partes del proceso penal para que pudieran presentar recurso extraordinario de casación, el cual no se interpuso. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo del término de caducidad, consultar Auto de 13 de agosto de 1998, Exp. 14750, MP. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01435-01(34584)
Demandante: JOSE REINEL SANCHEZ ORJUELA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 11 de mayo de 2013, mediante la cual declaró lo siguiente: “Primero: Exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a José Reinel Sánchez Orjuela, a su esposa Sonia Hernández de Sánchez, y a sus hijos Alexander, William y Edison Reinel Sánchez, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor José Reinel Sánchez Orjuela, la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales equivalentes a la fecha de esta sentencia a la suma de treinta millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos
($30’359.000).
Cuarto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a la señora Sonia Hernández de Sánchez, en su calidad de esposa de la víctima y a cada uno de sus hijos Edison Reinel, Alexander y William Sánchez Hernández la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales equivalentes a la fecha de esta sentencia a la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos (17’348.000) para cada uno de ellos.
Quinto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor José Reinel Sánchez Orjuela, la suma de setenta y un millones ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($71’086.216) por concepto de perjuicios materiales.
Sexto: Niéguense las demás súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el 18 de septiembre del 2002, el señor José Reinel Sánchez Orjuela, actuando en nombre propio y en representación del menor William Sánchez Hernández; así como los señores Edison Reinel y Alexander Sánchez Hernández y Sonia Hernández de Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño ocasionado, como resultado de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá, Juez Regional de Cúcuta y
Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 7 – 18 c. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $95’458.208,oo; por “la desmejora en el monto de su sueldo por cambio de funciones a realizar”, la suma de $30’000.000,oo; por el cambio de sitio de trabajo y calidad de vida, la suma de $260’000.000; por “el desmejoramiento pensional” la suma de $600’000.000; por daños morales, a favor de cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por “daño fisiológico”, el equivalente en pesos a 4000 gramos oro para cada uno. 2.- Los hechos. La parte actora narró, entre otros, los siguientes hechos: “3.1 El señor José Reinel Sánchez Orjuela fue privado de la libertad el día 30 de diciembre de 1996 por la propia Fiscalía General de la Nación, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por la extinta Fiscalía Regional de Bogotá Unidad de Terrorismo, dentro del proceso número 23453, sindicado de los presuntos delitos de rebelión y terrorismo. 3.2. La detención preventiva impuesta a mi poderdante no fue causada por dolo o culpa grave a él imputable, sino por suposiciones sin ningún fundamento probatorio, constituyéndose en una privación injusta de la libertad. 3.3. La extinta Fiscalía Regional de Bogotá unidad de Terrorismo, inició la
investigación correspondiente ante denuncia presentada por funcionarios adscritos al Distrito Caño Limón Coveñas con sede en la ciudad de Cúcuta y profirió resolución de apertura de instrucción el día 11 de octubre de 1995. En desarrollo de esta Resolución se profirió otra de mayor importancia en la que se ordenó abrir la correspondiente instrucción en la que se ordenó privar de la libertad al actor para ser escuchado en indagatoria y posteriormente se resuelve su situación jurídica imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y terrorismo. 3.4. Transcurriendo como fue la etapa sumarial y la actividad probatoria por parte del instructor, se cerró la misma el 13 de agosto de 1997, y mediante providencia calendada el 14 de agosto de 1997 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación contra el actor como presunto responsable de los delitos descritos por el legislador en el libro Segundo Parte Especial Título II “de los delitos contra el régimen constitucional capítulo único de la rebelión, sedición y asonada” artículo 125 modificado por el Decreto Legislativo 1857 de 1989 en concurso con lo señalado en el Título V “Delitos contra la seguridad pública” Capítulo I “Del concierto, el terrorismo y la instigación” artículo 187 modificado por el Decreto Legislativo 180 de 1988, artículo 1°, adoptado como Legislación permanente por el articulo 4° del Decreto Extraordinario 22666 de 1991 “Terrorismo” el que tiene una pena de prisión de 10 a 20 años. 3.5. La etapa de juicio fue adelantada por un extinto Juez Regional de la ciudad de
Cúcuta (sic), la que culminó con sentencia absolutoria calendada el día 21 de junio de 1999 a favor del señor José Reinel Sánchez Orjuela. 3.6. Sentencia que fue apelada por un Fiscal Delegado ante los desaparecidos Jueces Regionales de la ciudad de Cúcuta (sic), y por el apoderado judicial de Ecopetrol en su calidad de Parte Civil. Recurso que le correspondió conocer a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta. 3.7 El 29 de julio de 1999 el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta le confiere la libertad provisional al procesado mediante suscripción de Caución Juratoria y Diligencia de Compromiso hasta tanto se desate el recurso de apelación interpuesto. 3.8. El día 29 de junio del año 2000 la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta profiere sentencia de segunda instancia, donde fueron absueltos la mayoría de los acusados, entre ellos, el demandante José Reinel Sánchez Orjuela y condenado el individuo Jairo Jaimes Ortega, razón por la cual, el secretario de la Sala Penal del mencionado Tribunal, notifica por escrito el día 14 de agosto de 2000 a todos los sujetos procesales, que el expediente queda en Secretaría hasta el día 22 de septiembre de 2000, para efectos del recurso de CASACIÓN. Es entonces esta fecha, 22 de septiembre de 2000 la fecha de EJECUTORIA, puesto que si el convicto Jaimes Ortega hubiera interpuesto CASACIÓN, la sentencia de segunda instancia hubiera podido correr el riesgo de ser confirmada, revocada o
modificada en su integridad, y solo hasta entonces, se hubiera podido iniciar las acciones administrativas correspondientes ¿O cuáles hubieran sido los efectos sobre el proceso administrativo si la H. Corte Suprema de Justicia decreta una nulidad o revoca oficiosamente la sentencia de segunda instancia? 3.9. En relación con las sentencias de segunda instancia, la H Corte Constitucional mediante sentencia C – 252 del 28 de febrero de 2001, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, la cual adjunto a la presente demanda, aclaró absolutamente, que la EJECUTORIA se formaliza cuando vence el término para interponer la CASACIÓN, en los eventos que existe la posibilidad de utilizar este mecanismo procesal por el interesado, como ocurrió en este caso, con el convicto (sic) Jairo Jaimes Ortega. 3.10. Comoquiera que dentro del término que permaneció el expediente en la Secretaría de la Sala Penal, ni el convicto JAIMES ORTEGA (sic), ni el Ministerio Público delegado ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta, ni ningún sujeto procesal utilizó la figura de la CASACIÓN, el señor secretario me envía el 14 de noviembre de 2000 el oficio 4834, en el que me informa que: “por auto del 8 de los corrientes, el Despacho del Magistrado Ponente que conoció del proceso de la referencia ordenó enviarlo al juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los fines propios de su competencia al no haber sido presentada Demanda de Casación dentro del termino legal” Copia que anexo”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander a través
de providencia del 15 de enero de 2003, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 240, 245-246 c. 1). 3.- Contestación de la demanda. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que tanto la medida de aseguramiento impuesta, como la investigación iniciada se enmarcaron en la Constitución y en la ley, motivo por el cual sostuvo que no resulta posible reclamar indemnización alguna por las actuaciones normales y regulares de la Administración de Justicia. Señaló que la medida de aseguramiento no fue caprichosa, ni ligera, en la medida en que se efectuó con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso y en cumplimiento de las funciones que la Constitución Política le confió a la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que se había actuado con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política, en el Decreto 260 del 2000 y en las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos. Sostuvo que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que acreditaran con certeza la responsabilidad penal del sindicado. Por su parte, la Nación – Rama Judicial señaló que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, adoptó de manera adecuada las medidas de aseguramiento requeridas en contra del sindicado por lo que no existió una irregularidad por parte de los funcionarios de tal
entidad. Sumado a ello, la demandada indicó que las investigaciones que adelanta la Fiscalía constituyen cargas que todo ciudadano está en la obligación de soportar, pues de lo contrario se estaría bajo “la situación absurda” en la que por el hecho de absolver o revocar una medida de aseguramiento, se tengan que reconocer automáticamente perjuicios a favor de la persona objeto de tal carga. A su vez, indicó que en caso de declarar la responsabilidad, la Rama Judicial estaba exonerada a responder por los perjuicios causados comoquiera que si bien era cierto que la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la Rama Judicial, dicha entidad cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (fls 251 – 256 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 16 de septiembre del 2004, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 16 de enero del 2006 (fls. 305 – 306 y 361 c. 1). 4.1. El apoderado judicial de la parte actora señaló que en el sub exámine se debía declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta de la cual fue víctima el señor José Reinel Sánchez Orjuela; al respecto indicó que en el proceso penal adelantado en contra de la víctima se evidenció que la resolución de acusación se fundamentó en testigos secretos, quienes relataron incoherencias evidentes que permitían establecer con claridad la ausencia de
responsabilidad del sindicado pero que, a pesar de ello, de manera arbitraria, se profirió medida de aseguramiento en su contra la cual tuvo una duración superior a los 30 meses, tiempo durante el cual el señor Sánchez Orjuela estuvo recluído en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá. En ese sentido indicó que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal estableció que el Estado es responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, sin que se tome en consideración la actuación de los funcionarios judiciales que hubiesen decretado tal decisión, por lo que al verificarse, como en el caso objeto de estudio, que el sindicado no cometió el hecho, debía declararse la responsabilidad de la demandada (fls 383 – 400 c 1). 4.2. La entidad demandada. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda (fls 380 - 381 c 1). La Fiscalía General de la Nación indicó que para el sub exámine no era posible declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en cuanto que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor José Reinel Sánchez Orjuela se adecuó a lo establecido por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal pues existían graves indicios que permitían concluir que el sindicado había cometido el delito que se le imputaba y más cuando durante todo el proceso penal se le otorgó al mismo la oportunidad para defenderse cumpliéndose lo establecido tanto por la Constitución Política como con la Ley de Procedimiento Penal (fls 404 – 413 c 1). Por su parte, el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda por
considerar que no se evidenció la ilegalidad de la detención del señor José Reinel Sánchez Orjuela puesto que estaba en la obligación de soportar la carga de ser investigado según lo establecido por la Ley y la Constitución, pues la investigación penal adelantada se adecuó a los preceptos del Código de Procedimiento Penal no obstante que, en la medida en que se avanzó en el proceso, se pudo determinar finalmente que no era culpable de los delitos que se le imputaban (fls 423 – 431 c 1). 5.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander profirió sentencia el 11 de mayo de 2007, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Previo a resolver de fondo el asunto, el a quo destacó que la demanda se había interpuesto en término pues en la comunicación remitida el 14 de agosto de 2002 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al apoderado judicial de la parte actora, se indicó que el proceso penal en contra del señor Sánchez Orjuela se encontraba en dicha dependencia por 30 días para efectos de la presentación del recurso extraordinario de casación, y que dicho término fenecía el 22 de septiembre del 2000 fecha que debía tomarse en cuenta para efectos del inicio del cómputo del término de caducidad. En ese sentido, según lo expuesto en la providencia recurrida, por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el día 18 de septiembre del 2002, la misma se presentó en tiempo comoquiera que el día 23 de septiembre de ese mismo año fenecía el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para presentar la acción
de reparación directa. Por su parte, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada; el a quo consideró que se evidenció un grave error en la apreciación de las pruebas que llevaron a la vinculación del señor José Reinel Sánchez Orjuela al proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo. Al respecto indicó que la providencia que absolvió al sindicado desestimó los testimonios que lo incriminaban pues los mismos no brindaban certeza sobre lo expuesto al encontrar serias contradicciones, por lo cual en virtud del principio in dubio pro reo se ordenó absolver al sindicado, lo que evidencia la deficiencia del Estado en la función probatoria. El Tribunal a quo indicó entonces que se podía establecer la responsabilidad de la entidad demandada según los presupuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues ante todo existía la presunción de inocencia a favor del sindicado y la sospecha que surgía en el ente investigativo no tenía por qué afectar con el derecho a la libertad del señor Sánchez Orjuela y mucho más cuando la prueba que supuestamente lo perjudicaba correspondía a un testimonio dudoso que finalmente incidió en la privación de la libertad de la que fue víctima, carga que no estaba en la obligación de soportar (fls 450 – 482 c ppal).
6. La impugnación.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación en el cual reiteró que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor José Reinel
Sánchez Orjuela no podía “tildarse de injusta” pues tal medida fue impuesta con fundamento en pruebas recaudadas legalmente en el proceso penal ajustándose a las previsiones que sobre la misma realiza el Código de Procedimiento Penal, por lo que no hubo violación a los derechos fundamentales del sindicado, más cuando existían indicios graves de responsabilidad en contra del demandante circunstancia que a su juicio impide condenar a la Fiscalía General de la Nación por los hechos que en este proceso se debaten (fls 401 – 406 c ppal). El recurso lo concedió el Tribunal a quo a través de auto de fecha 8 de agosto de 2007 y se admitió por esta Corporación el 1° de febrero del 2008 (fls. 499 y 526 c. ppal.). 6.2 - Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto del 9 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, decisión que fue notificada el 15 de abril siguiente según constancia de la Secretaría de esta Sección obrante al respaldo de dicha providencia, por lo cual el término corrió desde el 16 hasta el 29 de abril de 2008 (fl 528 c. ppal). En escrito presentado el último día de traslado, la parte actora formuló apelación adhesiva al recurso interpuesto por la entidad demandada a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada pero solicitó modificar la cuantificación de los perjuicios morales y materiales que efectuó el Tribunal a quo, pues, a su parecer, no se adecúan a los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad
de la que fue víctima el demandante. Al respecto indicó que los perjuicios morales reconocidos debían ser incrementados hasta 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, pues se acreditó que la privación de la libertad tuvo una duración de 31 meses con el agravante de que fue reclutado en la cárcel Modelo de Bogotá, circunstancia que obligó a sus familiares a trasladarse a dicha ciudad por lo que no era consecuente ordenar el pago por tal perjuicio en las sumas que reconoció el Tribunal a quo. Finalmente, sobre los perjuicios materiales indicó lo siguiente: “Respetuosamente se solicita a ese honorable despacho a través de la presente impugnación adhesiva, se sirva liquidarlos de conformidad a las probanzas decretadas y practicadas por el a – quo, las cuales fueron desconocidas en esa instancia” (fls 546 – 548 c ppal) La apelación adhesiva fue admitida por el Magistrado Sustanciador de la época, en proveído del 21 de mayo de 2009 (fl. 552 c ppal). La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia apelada, por estimar que en el sub exámine se había verificado que la medida de aseguramiento fue proferida con fundamento en graves indicios en contra del señor José Reinel Sánchez Orjuela y más aún cuando las pruebas permitían y “aún permiten” considerar al sindicado como posible autor del delito por el cual fue investigado. En ese sentido, se indicó que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación cumplieron la normas sustanciales y procedimentales vigentes para el momento de los
hechos, lo que evidencia una ausencia de responsabilidad de la entidad demandada pues en el proceso penal no existió negligencia, arbitrariedad o cualquier tipo de error que permitiera declarar una falla en la prestación del servicio (fls 529 – 533 c ppal) Por su parte, el señor Edison Reinel Sánchez Hernández, en escrito del 29 de abril de 2008, presentó alegatos de conclusión “obrando como uno de los accionantes del proceso en referencia” sin observancia del jus postulandi; por lo que los mismos no serán estimados por la Sala.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo1.
En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 1 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 162, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Reinel Sánchez Orjuela. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido
la oportunidad
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