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CE-54001-23-31-000-2002-01520-01(61146)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2002-01520-01(61146)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. (…) Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de

junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de

este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de

una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio

de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IUS PUNIENDI / FACULTAD

SANCIONATORIA DEL ESTADO / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n el marco del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. Considera la Sala que la captura o aprehensión que se realiza con el propósito de propender por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo

  1. y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia y materialización. (…) Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para proceder a la captura, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que transcurren una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado frente a la presunta comisión de un delito. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. (…) [E]s evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los señores (…) se ajustó a los requisitos contemplados por los artículos 388, 389 y 397 del Decreto 2700 de 1991

(vigente para la época de los hechos). Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían a los demandantes en la posible comisión de los punibles antes señalados y que, además de la flagrancia, cumplían el requisito de existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor los vinculó a un proceso penal y posteriormente los privó de la libertad. Adicional a lo anterior, la Fiscalía expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de los aquí demandantes en los ilícitos investigados. (…) Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación

en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían. De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención de los señores (…), no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 371 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 385 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 386 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 389 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULO 397

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la falta de antijuricidad del daño proveniente de la limitación del derecho a la libertad, cuando tiene origen en el cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, consultar providencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01520-01(61146)

Actor: CÉSAR ORLANDO ACEVEDO GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García fueron capturados en flagrancia y vinculados a una investigación penal por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva durante el agotamiento de las etapas de instrucción y juzgamiento; finalmente, mediante sentencia ordinaria de primera instancia fueron absueltos de los cargos y se les concedió la libertad, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por los mencionados señores fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de marzo del 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción

literal): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL conforme a los expuesto en la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Cesar Orlando Acevedo García, Armando Acevedo García, Fredy Acevedo García. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES, lo correspondiente a:

ACTOR MONTO A CALIDADMEDIO DE

INDEMNIZAR RELACIÓNPRUEBA

PARENTESCO CESAR NOVENTA (90) Víctima directa Boleta de ORLANDO SMLMV Detención ACEVEDO Nº033 folio GARCÍA 129 del cuaderno de prueba Nº1 Providencia a folio 26 a 76 del C.P. PAULINA NOVENTA (90) Madre de la Registro Civil GARCÍA SMLMV víctima de Nacimiento PÉREZ a folio 77 C.P. AMPARO NOVENTA (90) Esposa de la Registro Civil SALAZAR SMLMV víctima de matrimonio BASTOS a folio 78 CP SERGIO NOVENTA (90) Hijo de la Registro Civil ANDRÉS SMLMV víctima de Nacimiento ACEVEDO a folio 88 CP

SALAZAR

CESAR NOVENTA (90) Hijo de la Registro Civil ORLANDO SMLMV víctima de Nacimiento ACEVEDO a folio 89CP SALAZAR ARMANDO CUARENTA Y Hermano la Testimonios ACEVEDO CINCO (45) víctima visto a folios GARCÍA SMLMV (163 a 170) y (215 a 220), Diligencia de Indagatoria a folio 34 y 36 del cuaderno de prueba Nº1 FREDY CUARENTA Y Hermano de la Registro Civil ACEVEDO CINCO (45) víctima de Nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 79CP OMAR CUARENTA Y Hermano de la Registro Civil ACEVEDO CINCO (45) víctima de Nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 80 CP JUAN CENON CUARENTA Y Hermano de la Registro Civil

ACEVEDO CINCO (45) víctima de Nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 81 CP CLAUDIA CUARENTA Y Hermana de la Registro Civil JUDITH CINCO (45) víctima de Nacimiento ACEVEDO SMLMV a folio 82CP GARCÍA RODRIGO CUARENTA Y Hermano de la Registro Civil ACEVEDO CINCO (45) víctima de Nacimiento GARCÍA SMLMV a folios 83 y 84CP JHONATAN TREINTA Y Sobrino de la Registro Civil ACEVEDO UNO PUNTO víctima de Nacimiento CÓRDOBA CINCO (31.5) a folio 86CP SMLMV RODRIGO TREINTA Y Sobrino de la Registro Civil ACEVEDO UNO PUNTO víctima de Nacimiento CÓRDOBA CINCO (31.5) a folio 87CP SMLMV ARMANDO TREINTA Y Sobrino de la Registro Civil ALEXANDER UNO PUNTO víctima de Nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 90CP

VARGAS SMLMV

ANTHONY TREINTA Y Sobrino de la Registro Civil ARMANDO UNO PUNTO víctima de Nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 91CP

VARGAS SMLMV

ÁNGELO TREINTA Y Sobrino de la Registro Civil ARMANDO UNO PUNTO víctima de Nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 92CP VARGAS SMLMV “-Para el grupo familiar del señor Armando Acevedo García:

ACTOR MONTO A CALIDADMEDIO DE

INDEMNIZAR RELACIÓNPRUEBA

PARENTESCO

ARMANDO NOVENTA Víctima directa Boleta de ACEVEDO (90) SMLMV Detención Nº GARCÍA 034 a folio 129 del cuaderno de prueba Nº1. Providencia a folio 26 a 76 del CP PAULINA NOVENTA Madre de la Diligencia de GARCÍA (90) SMLMV víctima Indagatoria a PEREZ folio 34 y 36 del cuaderno de prueba Nº1 GINA VIVIANA NOVENTA Esposa de la Acta de VARGAS (90) SMLMV víctima matrimonio a ROJAS folio 199 C. Pruebas Nº1 ARMANDO NOVENTA Hijo de la Registro Civil ALEXANDER (90) SMLMV víctima de Nacimiento ACEVEDO a folio 90 CP VARGAS ANTHONY NOVENTA Hijo de la Registro Civil ARMANDO (90) SMLMV víctima de Nacimiento ACEVEDO a folio 91 CP VARGAS ÁNGELO NOVENTA Hijo de la Registro Civil ARMANDO (90) SMLMV víctima de Nacimiento ACEVEDO a folio 91 CP VARGAS CESAR CUARENTA Y Hermano de la Registro Civil ORLANDO CINCO (45) víctima de Nacimiento ACEVEDO SMLMV a folio 77 CP GARCÍA FREDY CUARENTA Y Hermano de la Registro Civil ACEVEDO CINCO (45) víctima de Nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 79 CP OMAR CUARENTA Y Hermano de la Registro Civil ACEVEDO CINCO (45) víctima de Nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 80 CP JUAN CENON CUARENTA Y Hermano de la Registro Civil

ACEVEDO CINCO (45) víctima de Nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 81 CP CLAUDIA CUARENTA Y Hermana de la Registro Civil JUDITH CINCO (45) víctima de Nacimiento ACEVEDO SMLMV a folio 82 CP GARCÍA RODRIGO CUARENTA Y Hermano de la Registro Civil ACEVEDO CINCO (45) víctima de Nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 83 y 84 CP JHONATAN TREINTA Y Sobrino de la Registro Civil ACEVEDO UNO PUNTO víctima de Nacimiento CÓRDOBA CINCO (31.5) a folio 86 CP SMLMV RODRIGO TREINTA Y Sobrino de la Registro Civil ACEVEDO UNO PUNTO víctima de Nacimiento CÓRDOBA CINCO (31.5) a folio 87 CP SMLMV SERGIO TREINTA Y Sobrino de la Registro Civil ANDRÉS UNO PUNTO víctima de Nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 88 CP

SALAZAR SMLMV

CESAR TREINTA Y Sobrino de la Registro Civil ORLANDO UNO PUNTO víctima de Nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 89 CP SALAZAR SMLMV “-Para el grupo familiar del señor Fredy Acevedo García:

ACTOR MONTO A CALIDADMEDIO DE

INDEMNIZAR RELACIÓNPRUEBA

PARENTESCO FREDY NOVENTA Víctima directa Boleta de ACEVEDO (90) SMLMV detención GARCÍA Nº036 a folio 129 del cuaderno Nº1 Providencia a

folio 26 a 76 del CP PAULINA NOVENTA Madre de la Registro Civil GARCÍA (90) SMLMV víctima de Nacimiento PEREZ a folio 79 CP OMAIRA NOVENTA Esposa de la Acta de GISELA (90) SMLMV víctima matrimonio a CONTRATAS folio 206 MONCADA C.Pruebas Nº1 CESAR CUARENTA Y Hermano de la Registro civil ORLANDO CINCO (45) víctima de nacimiento ACEVEDO SMLMV a folio 77 del GARCÍA CP ARMANDO CUARENTA Y Hermano de la Testimonios ACEVEDO CINCO (45) víctima visto a folios GARCÍA SMLMV (163 a 170) y (215 a 220), Diligencia de Indagatoria a folio 34 y 36 del C.Pruebas Nº1 OMAR CUARENTA Y Hermano de la Registro civil ACEVEDO CINCO (45) víctima de nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 80 del CP JUAN CENON CUARENTA Y Hermano de la Registro civil ACEVEDO CINCO (45) víctima de nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 81 del CP CLAUDIA CUARENTA Y Hermano de la Registro civil JUDITH CINCO (45) víctima de nacimiento ACEVEDO SMLMV a folio 82 del GARCÍA CP RODRIGO CUARENTA Y Hermano de la Registro civil ACEVEDO CINCO (45) víctima de nacimiento GARCÍA SMLMV a folio 83 Y 84 del CP JHONATAN TREINTA Y Sobrino de la Registro civil ACEVEDO UNO PUNTO víctima de nacimiento

CÓRDOBA CINCO (31.5) a folio 86 del SMLMV CP RODRIGO TREINTA Y Sobrino de la Registro civil ACEVEDO UNO PUNTO víctima de nacimiento CÓRDOBA CINCO (31.5) a folio 87 del SMLMV CP SERGIO TREINTA Y Sobrino de la Registro civil ANDRÉS UNO PUNTO víctima de nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 88 del SALAZAR SMLMV CP CESAR TREINTA Y Sobrino de la Registro civil ORLANDO UNO PUNTO víctima de nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 89 del SALAZAR SMLMV CP ARMANDO TREINTA Y Sobrino de la Registro civil ALEXANDER UNO PUNTO víctima de nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 90 del VARGAS SMLMV CP ANTHONY TREINTA Y Sobrino de la Registro civil ARMANDO UNO PUNTO víctima de nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 91 del VARGAS SMLMV CP ÁNGELO TREINTA Y Sobrino de la Registro civil ARMANDO UNO PUNTO víctima de nacimiento ACEVEDO CINCO (31.5) a folio 92 del VARGAS SMLMV CP “Debe tener presente que estos se deben liquidar de acuerdo al S.M.L.M. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en S.M.L.M.V. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente

providencia, por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS a los señores Cesar Orlando Acevedo García, Armando Acevedo García, Fredy Acevedo García, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, los cuales deberán ser liquidados de acuerdo al S.M.L.M.V. para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE a los señores Cesar Orlando Acevedo García, Armando Acevedo García, Fredy Acevedo García la suma de VEINTE DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($22.979.878), para cada uno de ellos, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a los señores Armando Acevedo García y Fredy Acevedo García la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.344.658) para cada uno de ellos, suma que deberá ser actualizada a la

fecha de ejecutoria de la providencia. “SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de octubre de 20022 por los señores César Orlando, Armando, Fredy, Omar, Juan Cenón y Claudia Acevedo García, Paulina García Pérez, Luis Enrique Plazas Acevedo, Jhonatan y Rodrigo Acevedo Córdoba, Amparo Salazar Bastos, Sergio Andrés y César Acevedo Salazar, Gina Bibiana Vargas Rojas, Omaira Gisela Contreras Moncada, Alexander Armando, Antony Armando y Angelo Armando Acevedo en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, ii) $14’666.666 a favor del señor César Orlando Acevedo García, $22’000.000 a favor del señor Armando Acevedo García y $7’333.320 a favor del

señor Fredy Acevedo García, por concepto de lucro cesante y, $11’333.333 a 1 Folios 336 a 367 del cuaderno del Consejo de Estado 2 Folio 25 del cuaderno 1. favor del señor César Orlando Acevedo, $10’333.333 a favor del señor Armando Acevedo García y $10’333.333 a favor del señor Fredy Acevedo García por concepto de daño emergente y iii) y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Amparo Salazar Bustos, César Orlando Acevedo García, Gina Bibiana Vargas Rojas, Armando Acevedo García, Omaira Gisela Contreras Moncada y Fredy Acevedo García, por concepto de perjuicios fisiológicos3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 11 de junio de 1999, fueron capturados los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García, por miembros de la Policía Nacional, como consecuencia de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el hurto de una tractomula y la mercancía que se transportaba en ésta, por cuanto dos vehículos cargados con la mercancía reportada fueron hallados en el parqueadero de propiedad de los mencionados demandantes. 1.2.3. En esa misma oportunidad fueron capturadas 8 personas, las cuales fueron puestas a disposición de la Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata y el 25 de junio de 1999 fue definida la situación jurídica de los demandantes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.

1.2.4. El 9 de diciembre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada de Pamplona profirió resolución de acusación en contra de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García, y el 31 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona absolvió de responsabilidad a los demandantes y revocó la medida de aseguramiento. El Fallo proferido en primera instancia fue confirmado por el Tribunal Superior de Pamplona. 1.2.5. Concluyeron que durante el tiempo que duró la detención de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García se les causaron graves perjuicios a nivel familiar y social que deben ser indemnizados por las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 21 de febrero de 20034 y fue debidamente notificada a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación – y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración de Justicia, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 3 Folios 20 y 21 del cuaderno 1. 1.3.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda proponiendo a título de excepción la “indebida representación en la causa por pasiva”, por cuanto consideró que no ostenta la representación de la Rama Judicial ni la de la Fiscalía General de la Nación, pues cada una cuenta de dichas entidades cuenta con autonomía e independencia en cuanto al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en virtud de los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la Ley 446 de 1998, los cuales modificaron el artículo 149 del C.C.A.

Adicionalmente señaló que, según los artículos 113 a 208 de la Constitución Política, el Ministerio de Justicia y del Derecho no integra la Rama Judicial, pues aquél hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder público y, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, insistió en la autonomía e independencia de ésta para ser imputada de los cargos expuestos en la demanda5. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se configura error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad que le fuera imputable. Señaló que la medida de aseguramiento fue proferida con base en las pruebas legalmente aportadas a la investigación que se adelantaba en contra de los demandantes por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y enfatizó que para proferir la medida no era necesario que existieran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal de los sindicados, dado que el grado de convicción es únicamente necesario para p

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