CE-54001-23-31-000-2002-01676-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2002-01676-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ESPACIO PUBLICO - Invulneración al demostrarse que el bien es de dominio privado / OBRA SIN LICENCIA DE CONSTRUCCION - Invasión del espacio público: infracción urbanística Para la época en que se transfirió el dominio del predio ubicado en la Calle 6ª con Avenida 11 N° 6-18/6-20, JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ gozaba de la posesión regular de la mejora descrita como una casa enramada de bahareque, madera y teja. Esta construcción, al igual que el desenglobe aprobado por la Curaduría Urbana, no viola el derecho reclamado, pues respecto de la primera se verificó su carácter de bien de dominio privado, y respecto del segundo, se certificó el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Acuerdo 083 de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial). Cosa distinta sucede con la construcción levantada con posterioridad, pues las licencias allegadas al expediente se refieren únicamente a la construcción de muros de cerramiento del inmueble, pero no autorizan la ampliación de dos pisos con vigas y columnas que ocupan parcialmente área del antejardín y del retroceso de la vía, según lo manifiestan los informes técnicos E-139 y E-170 EP de 9 de octubre y 21 de noviembre de 2003. Además, la Empresa de Acueducto de Cúcuta certificó que la construcción con nomenclatura 6-20 se localiza sobre la red de acueducto. Así, teniendo en cuenta que es función de las autoridades velar por el espacio público e impedir construcciones que lo violenten, la invasión que se verificó en la construcción
sobre la franja de retiro de la vía (por una columna, una viga y el depósito de materiales) y sobre el tramo que pasa la red de acueducto municipal sin los permisos pertinentes, revelan la omisión de las autoridades municipales, quienes, en uso de atribuciones de policía, debieron ejercer el control y vigilancia sobre la obra, ordenando su suspensión inmediata. En consecuencia, deben ocuparse de su restitución y de sancionar al infractor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01676-01(AP)
Actor: NESTOR ORLANDO PUERTO ORTEGA
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular NÉSTOR ORLANDO PUERTO ORTEGA, contra la sentencia de 1° de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 22 de noviembre de 2002 NÉSTOR ORLANDO PUERTO ORTEGA instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE CÚCUTA para la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, declarada en los artículos 49 de la Constitución Política y 4° de la Ley
472 de 1998. 1.1. Hechos Mediante Acuerdo 023 de 1989 el Concejo Municipal de Cúcuta destinó el lote ubicado en la Avenida 11 con Calle 6 Canal Bogotá del barrio Loma de Bolívar a la construcción del parque «Daniel Hernández» y autorizó la revocación de los contratos de adjudicación del lote de terreno ejido. Por Escritura Pública 2382 de 3 de noviembre de 1966 se le adjudicó irregularmente a JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ el predio de uso público ubicado entre las calles 6 y 7. Éste, careciendo de licencia, inició furtivamente obras de construcción en el predio sobre el conducto de aguas blancas N° 6-20 y 6-18 del Canal Bogotá y taponó la Avenida 11, arteria vehicular y peatonal de la ciudad. Las autoridades, puestas en conocimiento de la situación, no adoptaron ninguna medida tendiente a impedir la violación denunciada de los derechos colectivos. El 6 de septiembre de 1999, luego de realizar inspección ocular en el predio, Planeación Municipal remitió a la Inspección Especial de Policía el oficio IEP-363 para que adelantase la correspondiente investigación; pero, contra lo esperado, la construcción tiene cada vez mayores dimensiones. Mediante Oficio DCF4369 de la División de Control Físico se le advirtió al actor sobre el informe técnico que constataba que su actividad constructora adelantada en el predio no se fundamentaba en el desenglobe aprobado por la Curaduría
Urbana el 28 de diciembre de 2001. A petición del actor, la Ingeniera Jefe de la Unidad de Acueducto de la EIS Cúcuta ESP certificó el 15 de octubre de 2002 que la construcción ilegal en la Avenida 11 con Calle 6 se hallaba sobre la red de acueducto ø4 de asbesto cemento. Además, las redes eléctricas pasan muy cerca de la vivienda y ponen en peligro sus moradores. El Curador Urbano, mediante Oficio CAUM-0406-1117/2002, en respuesta a la solicitud elevada por el actor en ejercicio del derecho de petición, informó que «el desenglobe es un concepto de normas sobre la viabilidad de segregar de un lote de mayor extensión, uno de menor extensión, pero no la autorización de procesos constructivos en un predio». Posteriormente, en Oficio C.A. UM-0424-1223-2002 de 7 de noviembre de 2002 manifestó que el Decreto 1052 de 1998 le había asignado la función de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de sismo-resistencia como requisito para otorgar licencias en las diferentes modalidades, y a las Alcaldías, a través de sus agentes, la vigilancia y control de lo contemplado en las licencias. Según los artículos 63, 82 y 313 de la Constitución Política los bienes de uso público son inalienables e inembargables; es deber del Estado velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular. Asimismo, corresponde a los Concejos vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda. El desenglobe efectuado por la Curaduría «no cumple con las áreas y frentes mínimos de la zona donde se ubica, no guarda ninguna distancia de paramento y antejardín para con el tendido de redes eléctricas y de acueducto ni con la vía lateral vehicular del Canal Bogotá. No alcanza los 7 metros de paramento ni los 3 de antejardín». Las especificaciones de la escritura 2.382 en la que hizo el desenglobe exceden 4.5 metros la Carta Catastral Urbana. En conclusión, se construyeron 14.5 metros en terreno prohibido. Por lo anterior, deben aplicarse los capítulos VI, VII y VIII de la Ley 388 de 1997 y adelantar el proceso de expropiación administrativa sobre el inmueble de propiedad de JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ, caso de que éste no concilie su desocupación. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Alcalde de Cúcuta la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la defensa del bien de uso público ubicado en la Avenida 11 entre calles 6 y 7 de ese municipio. Que se ordene al Alcalde de Cúcuta reparar pecuniariamente los daños generados sobre los inmuebles desvalorizados como consecuencia de la violación de los derechos colectivos, que se estima superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se ordene al Alcalde de Cúcuta restituir las cosas al estado anterior. Que se conceda el incentivo económico a que hace referencia la Ley 472
de 1998 en cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se surta el incidente previsto en el artículo 307 del CPC.
2. LAS CONTESTACIONES 2.1. La demanda fue admitida en auto de 29 de noviembre de 2002, notificado al Municipio de Cúcuta el 13 de diciembre inmediato. El Alcalde, a través de apoderado, en su oposición a las pretensiones de la demanda propuso las excepciones que denominó caducidad de la acción; inepta demanda por no haberse agotado previamente la vía gubernativa; existencia de otro mecanismo alternativo y falta de competencia.
Para fundamentar las excepciones planteó que según el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 las acciones populares que pretendan volver las cosas al estado anterior están sometidos a caducidad de cinco (5) años contados a partir de la acción u omisión de las autoridades que produjeron la alteración. Por lo tanto, habiéndose formulado la queja a las autoridades el 10 de julio de 1994, al presentarse la demanda ya había transcurrido dicho término perentorio. El artículo 10 ídem dispone que cuando se amenace un derecho colectivo por la actividad de la Administración es innecesario agotar la vía gubernativa; pero no cuando se trata de su inactividad. En el presente caso la imputación formulada por una omisión de la Secretaría de Planeación Municipal y, por lo tanto, la demanda deviene inepta por no haberse agotado la vía gubernativa. La acción popular no es el único medio de defensa judicial, pues en el expediente
obra constancia de estarse adelantando un proceso policivo en la Inspección Especial de Policía. Además, no se ha comprobado que el inmueble a que se refiere el actor sea efectivamente un bien de uso público. Se presume que se trata de un conflicto civil entre vecinos por el dominio de una franja de terreno. 2.2. Notificada la demanda el 22 de mayo de 2003 a JOSÉ TRINIDAD BONILLA en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, contestó que las pruebas se encontraban incompletas y que los predios no habían sido nunca bienes de uso público, pues en 1962, cuando fueron adquiridos, el complejo vial de la Avenida 11 y las calles 6 y 7 no existían. Para la construcción del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado que comprendió la construcción del Canal Bogotá, accedió a la explanación de su terreno que, luego de sobresalir entre unos 4 o 6 metros sobre los predios aledaños, quedó completamente desprotegido. Desde ese entonces la comunidad se ha opuesto a sus mejoras por considerarlas ilegales. El Acuerdo 023 fue producto de una campaña de ejidos promovida por la Administración Local; impuestas cinco (5) asignaciones, al ser protestadas, dos (2) quedaron vigentes en la franja de la zona verde a su predio. Esto lo llevó a proponer la construcción del parque, la cual fue cumplida, ejecutada, ni exigida por la comunidad beneficiaria y que se entendió inoperante para la renovación de su licencia de construcción el 19 de octubre de 1993. Argumentó que los predios de su propiedad no eran ejidos y habían sido
comprados al Municipio con el lleno de todos los requisitos legales. Las obras se adelantaron en el terreno a virtud de las licencias de construcción 906 de 14 de julio de 1977, 1389 de 24 de noviembre de 1978 y 167 de 22 de junio de 1992. Por el contrario, era la comunidad quien ilegalmente demolía los tramos de cerramiento construidos al amparo de estas licencias. En el oficio DFC-4369 Control Físico negó que hubieran existido actividades de construcción al realizarse la inspección ocular. El desenglobe del predio cumple con todos los requisitos legales y no es cierto que obstruya el tránsito por la Avenida 11. Además, «el corredor vial que se activa en las épocas de invierno para los barrios Pueblo Nuevo, Callejón y Carora son la Transversal 17, la Diagonal Santander y la Avenida Octava, en ningún momento la comunidad de estos tres barrios ha solicitado a autoridad alguna que la manzana poblacional ubicada en las Calles 5ª, 6ª y 7ª con Canal Bogotá y Avenida 11 sean demolidas para lograr el empalme o funcionamiento de la Avenida 11 desde la Calle 8ª a la Calle 5ª. [...] la red de alcantarillado construida por las empresas municipales de Cúcuta, utilizadas en estas dos manzanas no está conectada ni sirve de lecho de desagüe al sistema de alcantarillado que se tapona en épocas de invierno en las Calles 2ª y 3ª entre avenidas 10 y octava»
La Carta Catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no reseña las medidas que señala el actor. Y si en gracia de discusión hubiera un error, podría modificarse el lindero de la Calle 6ª y no el contiguo al Canal Bogotá, como se pretende.
3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 17 de julio de 2003 se llevó a cabo audiencia pública, que se declaró fallida por carecer las partes de ánimo conciliatorio. 3.1. El actor reiteró sus solicitudes en el sentido de que se procediera a prolongar
la Avenida 11 con Calle 6ª del sector Loma de Bolívar y se diera cumplimiento al Acuerdo 023 del Concejo Municipal que disponía la construcción de un parque recreacional en la franja de terreno que ocupa JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ. 3.2. Los apoderados del Municipio y de JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ consideraron inviable la propuesta del actor a la luz del artículo 10 y 11 de la Ley 472 de 1998. Se argumentó que no podía imputarse invasión del espacio público en tanto la adquisición del predio en 1966 fue anterior a la urbanización del sector; y si bien la proyección del interés general implicaba la construcción de vías, al propietario de los predios no se le podía privar de sus derechos en forma injusta, sino a través de una expropiación administrativa que indemnizara sus perjuicios. 3.3. El Curador Urbano solicitó en esta instancia la realización de una inspección ocular a fin de verificar la discrepancia entre la Carta Catastral y los proyectos de
construcción en marcha y determinar la existencia o inexistencia del alegado incumplimiento de la norma urbana.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.2. El actor reiteró los argumentos presentados en las demás instancias procesales y apoyó su pretensión en la defensa del interés colectivo al goce del espacio público.
La construcción es irregular e incumple el Plan de Ordenamiento Territorial, pues, según la Carta Catastral, invade el espacio público en una longitud de 27 metros. Con fundamento en lo anterior, la comunidad residente en la Calle 6 con Avenida 11 pretende que la Administración Municipal expropie este terreno y en su lugar proyecte la prolongación de la Avenida 11 a fin de garantizar su flujo vehicular y, además, que construya un puente sobre la Calle 6ª para descongestionar el centro de la ciudad. El Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 083 de 17 de enero de 2001 establece que el espacio público comprende, entre otros elementos, el requerido para la circulación tanto peatonal como vehicular [y] el constituido por las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías [...]. Además, designa el lote de terreno alrededor del cual gira la discusión como Zona Activa Especializada–Subcentro Mixto (ZAE-SM). De no adoptarse las medidas urgentes respecto de esta violación, el sector de la Calle 6ª con Avenida 11 se convertiría en un conjunto cerrado. 4.2. Las demás partes guardaron silencio.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría concluyó que al actor no le asiste la razón, pues según el
Concepto Jurídico 004, rendido por el Departamento Administrativo de Control Urbano, la invasión del espacio público que alega la comunidad no se verificó; así lo constataron los croquis y las inspecciones oculares. El Oficio DCF-2658 de 24 de noviembre de 2003 el Jefe de la División de Control Físico y Profesional señaló que según lo observado en el Plan Modelo de Ocupación Territorial del municipio, el cual hace parte del Acuerdo 083 de 2001, la manzana 263 del sector 03 no corresponde a espacio público, sino a una zona de actividad especializada denominada Subcentro mixto. Mediante el Acuerdo 023 de 1989 el Concejo Municipal autorizó destinar para la construcción de un parque el lote de terreno propiedad de José Trinidad Bonilla y concedió un término de tres (3) meses para su ejecución. No habiendo sido adelantadas por la Administración las actividades tendientes a construirlo, el lote regresó al dominio de su antiguo propietario, pues al tenor de los numerales 2° y 4° del artículo 66 CCA el acto administrativo decayó cuando tuvo lugar la condición resolutoria establecida en él y una vez transcurridos cinco (5) años sin que se hubiesen realizado los actos correspondientes a su ejecución. Para que prosperaran las pretensiones la Administración habría tenido, previamente, que declarar la utilidad pública del terreno y adelantar el respectivo proceso de expropiación, de considerarlo necesario.
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la
demanda. En cuanto a lo primero manifestó que el término de caducidad establecido en el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por encontrar que violaba el debido proceso. En consecuencia, las acciones populares pueden promoverse, sin límite de tiempo cuando se amenacen o pongan en peligro los derechos e intereses colectivos. Por su parte, el agotamiento de la vía gubernativa es opcional al tenor del artículo 10 de la Ley 472 de 1998, pues al referirse a actividad de la Administración es extensible a todas las formas en que ésta se manifiesta, sea a través de hechos, actos, operaciones, omisiones o vías de hecho. Tampoco se configura la alegada falta de competencia, en tanto el demandado, encargado de la defensa del espacio público, posee el carácter administrativo que obliga a la jurisdicción contencioso-administrativo a conocer de las controversias y litigios originados en su actividad. El Tribunal consideró que no le asiste la razón al actor, pues de las pruebas allegadas al expediente se infiere que JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ adquirió mediante escrituras públicas N° 622 de 2 de mayo de 1962 y N° 2382 de 23 de noviembre de 1966 un lote en terreno ejido con su respectiva mejora en el barrio Loma de Bolívar y que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Cúcuta este terreno no es espacio público sino un área considerada de actividad especializada –Subcentro Mixto–. Se concluyó que no existía omisión por parte de las autoridades que violara el derecho colectivo invocado por el actor, pues la construcción contó con la
respectiva licencia. Por otro lado, se puso de presente que la reparación subjetiva solicitada por el actor en relación con la desvalorización del bien no tenía cabida dentro de la acción popular.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor fundamentó su inconformidad en que analizados el plano y el registro fotográfico allegados al expediente se concluye que la construcción de propiedad de JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ impide el goce del espacio público a las comunidades del barrio Loma de Bolívar y de los barrios vecinos.
El Jefe Profesional Universitario de la División de Control Físico al emitir su concepto DCF-2568 el 24 de noviembre de 2003 actuó en calidad de juez y parte como funcionario de una dependencia que pertenece al ente demandado. Además, incurrió en errores significativos al concluir que no se observa la prolongación o continuidad de la Avenida 11 ni la obstrucción o taponamiento causado por la construcción propiedad de JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ. El hecho de que la manzana 263 sector 03 no corresponda a espacio público, es irrelevante en relación con lo denunciado. Esta Avenida conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado por el Acuerdo 083 de 2001, es un bien de uso público clasificado como zona de actividad especializada–Subcentro Mixto.
IV. CONSIDERACIONES El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone: «La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 19981, cuyo artículo 2° define las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos». Estas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Es procedente la presente acción popular por cuanto se encamina a amparar el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, enunciado en los artículos 49 de la Constitución Política y 4° de la Ley 472 de 1998. Recuento probatorio Del acervo probatorio allegado, merecen destacarse las siguientes pruebas documentales: Acuerdo 23 de 1989 por el cual se autoriza al Alcalde y al Personero Municipal a destinar un lote de terreno para la construcción de un parque. En el texto se lee: «El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en uso de sus facultades legales, en especial las contempladas en los artículos 192 y 197 de la C.P. y Decreto 1333 de 1986.
ACUERDA
- Destinar el lote ubicado en la Avenida 11 con Calle 6ª Canal Bogotá del barrio Loma de Bolívar en los siguientes linderos:
Al norte en una extensión de 12 metros con la Calle 6ª; al sur en una extensión de 4 metros con la señora BETSABÉ VDA. DE GUTIÉRREZ; al oriente con la Avenida 11 Canal Bogotá en una extensión de 28 metros; al occidente con el señor JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ en una extensión de 28 metros; con un área aproximada de 168 metros para la construcción de un parque. 1 Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. - Autorizar al señor Alcalde y al Personero, para suscribir la anterior escritura con la Junta de Acción Comunal del barrio Loma de Bolívar. - Esta autorización tendrá un término de tres meses. - El Parque, objeto del presente Acuerdo, se llamará «PARQUE DANIEL HERNÁNDEZ». - Autorízase al Personero Delegado para Ejidos y Vivienda Popular para que revoque los contratos de adjudicación de lotes de terreno ejido donde se construirá el parque. - Este Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación. Dado en San José de Cúcuta a los ocho (8) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).» (Negrilla fuera del texto). Escritura Pública N° 2382 de 23 de noviembre de 1966 de la Notaría Primera
Principal del Círculo de Cúcuta mediante la cual el Personero Municipal de Cúcuta transfirió a JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ un lote de terreno con un área total de setecientos cincuenta y siete metros y treinta decímetros cuadrados (757,30 m2) situado en el barrio Loma de Bolívar en la Calle 6ª N° 11-01, en parte a título gratuito (507,30 m2) y en parte título oneroso (250,00 m2). En algunos apartes reza: «Esta transferencia se hace sin perjuicio de alineamiento de calles, avenidas, plazas y parques, según Plan Regulador y sus posibles modificaciones. El Municipio se reserva el derecho al subsuelo sin perjuicio de terceros quedando comprometido el adjudicatario o quienes estén en poder del lote a devolver el subsuelo sin costo alguno para el mismo Municipio; así mismo, se reserva la faja de terreno que fuere indispensable para la instalación de servicios públicos. QUINTO. En el lote de terreno anteriormente descrito se halla una casa de habitación que el adjudicatario adquirió por compra a Luis Alberto Dávila, por medio de la escritura pública N° 622 de 2 de mayo de 1962 otorgada en la Notaría de este Circuito y registrada en Cúcuta el 14 de mayo del mismo año. El Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de San José de Cúcuta, con vista de los libros respectivos en la Oficina a su cargo,
CERTIFICA PRIMERO: Que JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ aparece como actual poseedor inscrito de lo siguiente: Una casa
enramada de bahareque, madera y teja, ubicada en el barrio LOMA DE BOLÍVAR, del plano de esta ciudad de Cúcuta, en terreno ejido que mide doce (12) metros con cincuenta centímetros de frente, por cuarenta (40) metros de fondo. [...] SEGUNDO: Que el título de propiedad a favor de JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ está vigente por no haber sido cancelado por ninguno de los tres medios establecidos en el artículo 789 del C.C. [...]» Escritura pública N° 622 de 2 de mayo de 1962 de la Notaría Primera Principal del Círculo de Cúcuta mediante la cual LUIS ALBERTO DÁVILA vendió a JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ una casa enramada de bahareque ubicada en el barrio Loma de Bolívar en terreno ejido. Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula N° 260-89434 de 28 de octubre de 2002 en que se registran 9 anotaciones, entre ellas la compraventa y la donación efectuada por el Municipio de Cúcuta a JOSÉ TRINIDAD BONILLA GÓMEZ en 1966 y la división material del inmueble en 5 lotes el 22 de enero de 2002. Oficio CAVM-0424-1223-2002 de 7 de noviembre de 2002 por medio del cual el Curador Urbano de San José de Cúcuta respondió la solicitud elevada por el actor en ejercicio del derecho de petición y le manifestó que la institución que representa emitió concepto favorable de cumplimiento de las normas urbanísticas para el desenglobe solicitado por JOSÉ TRINIDAD BONILLA
GÓMEZ en formato 1490 el 28 de diciembre de 2001. Aclaró, a la vez, que el concepto sobre desenglobe es la viabilidad de segregar de un lote de mayor extensión uno de menor extensión ajustándose al Plan de Ordenamiento Territorial, mas no una Licencia de Construcción ni autorización para adelantar procesos constructivos. Certificado de 15 de octubre de 2002, expedido por la Ingeniera Jefe de la Unidad de Acueducto de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP, de que en la Avenida 11 entre Calles 6 y 7 del barrio Loma de Bolívar se encuentra instalada la red de acueducto Ø4 asbesto cemento, sobre la cual se han localizado las viviendas detalladas en el esquema anexo. El gráfico da cuenta de que el taller de motos y el predio identificado con el número 6-20 están construidos sobre la red de acueducto. Oficio DCF-4369 de 7 de octubre de 2002 por medio del cual el Jefe y el abogado de la División de Control Físico del Departamento Administrativo de Planeación de San José de Cúcuta respondieron la solicitud elevada por el actor en ejercicio del derecho de petición y manifestaron que según informe técnico realizado por el tecnólogo MIGUEL ÁNGEL SANABRIA en visita técnica, no se constató actividad constructora en el inmueble ubicado en la Avenida 11 N° 6-18/20. Concepto de Normas Urbanísticas de la Curaduría Urbana de Cúcuta de 28 de diciembre de 2001 que considera viable el desenglobe del predio 010302630008000 localizado en la Calle 6ª N° 11-01/05 Loma de Bolívar por
cumplir las normas establecidas en el Acuerdo 083 de 2001. Licencia Construcción N° 906 de 14 de julio de 1977 para construcción de un muro en ladrillo de 3,00 x 5,00 metros en la Calle 6ª con Avenida 11 esquina barrio Loma de Bolívar. Licencia Construcción N° 1389 de 24 de noviembre de 1978 para el cerramiento del lote según paramento adjunto y colocación de puerta de 3,05 x 0,50 en la Calle 6ª con Avenida 11 Canal Bogotá barrio Loma de Bolívar. Licencia de Construcción N° 167 de 22 de junio de 1992 para construcción de un cerramiento de lote en la Calle 6ª N° 11-01 Canal Bogotá barrio Loma de Bolívar. Oficio DCF-2282 de 10 de octubre de 2003 por el cual el Director de Planeación, el Jefe y el Abogado de la División de Control Físico remitieron al Tribunal el Informe Técnico E-139 de la visita realizada el 9 de octubre de 2003 al predio ubicado en la Calle 6ª con Avenida 11 con nomenclatura 6-20, 6-18, 6-16, 6-12, 6-08 en el que consta que los predios tienen el retroceso (andén y antejardín) señalado para el eje vial (Avenida 11 Canal Bogotá), sin embargo, es importante señalar que en el predio ubicado en la Avenida 11 N° 6-20 donde funciona actualmente una ferretería se observó construcción indebida, sin permiso, la cual ocupa parcialmente área del antejardín (obra de dos pisos,
viga y columnas en el área de retroceso de la vía) y no presenta licencia de construcción para tal fin. Informe visita N° 077 de inspección ocular realizada a la Calle 6ª Avenida 11 del barrio Loma de Bolívar el 20 de noviembre de 2003 que manifiesta: «La dirección referenciada se identifica según en el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 0083 del 17 de enero del 2001) como una zona activa especializada–Subcentro Mixto (ZAE SM). - No se observó continuidad en el paramento de las viviendas por la avenida 10, con la de una construcción de dos pisos que funciona como ferretería en el 1° piso y vivienda en el 2° y que hace parte del predio en conflicto. - No se verificaron los archivos y se constató que no existe permiso de construcción para dicha edificación, así como para el cerramiento del lote.» (Negrilla fuera del texto). Oficio DCF-2858 de 24 de noviembre de 2003 mediante el cual el Jefe de la División de Control Físico remitió al Tribunal el Informe Técnico E-170 EP de la inspección ocular realizada el 21 de noviembre de 2003 al predio ubicado en la Calle 6ª con Avenida 11 barrio Loma de Bolívar y manifestó que «según lo observado en el Plan Modelo de Ocupación Territorial del Municipio de San José de Cúcuta, el cual hace parte integral del Acuerdo 0083 de 2001, la manzana 263 del sector 03 no corresponde a espacio público, clasificándose la misma como una zona de actividad especializada–Subcentro Mixto. En lo que
respecta a las obras que se están desarrollando allí, el despacho ya tomó las medidas pertinentes del caso conforme a nuestra competencia, remitiendo el caso a la Inspección Especial de Policía, mediante Oficio IEP-203 de 10 de octubre de 2003». En Informe Técnico E-170EP de 21 de noviembre de 2003 se afirma que «en el Sistema de Ubicación Geográfica de Planeación Municipal se encontró el plano del sector con Calle 6ª con Avenida 11 y Canal Bogotá, en este no se encuentra demarcado el tramo de vía que alega el demandante (ver plano adjunto). Se observa bien definida la manzana 263 del sector 3 y sobre ella no pasa ninguna proyección de la Avenida 11 Loma de Bolívar (véase plano adjunto). [...] Frente al predio avenida Canal Bogotá N° 6-
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