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CE-54001-23-31-000-2002-0682-01(4784-03)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2002-0682-01(4784-03)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de un decreto que suprime un cargo municipal porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas. El acto acusado no carece de motivación / SUPRESION DE CARGO - Negada la suspensión provisional de una norma que suprime un cargo de carácter municipal En el caso sub lite, no encuentra la Sala que la violación de las normas invocadas como flagrantemente contrariadas surja prima facie, de la simple confrontación con el acto acusado. Obra en el proceso el Acuerdo 035 de 2001, por el cual se dictan normas para el retiro compensado de empleados del municipio de Cucutilla y aparece el “estudio técnico para el ajuste de la planta de personal de la Alcaldía municipal” de Cucutilla. Significa lo anterior, que el acto acusado no puede examinarse de manera aislada sino que necesariamente debe efectuarse un estudio armónico y coordinado de las preceptivas en que se fundamentó su expedición para determinar si el proceso de supresión se ajustó a la ley. No comparte entonces la Sala las consideraciones del Tribunal para decretar la medida cautelar, cuando asegura que el acto acusado carece de motivación, pues el consignar en éste que se expide con fundamento en facultades otorgadas por determinadas disposiciones, constituye una motivación que no puede, prima facie, desvirtuarse, sino que debe esperarse el momento de proferir la sentencia cuando se estudiará el fondo de la controversia planteada. En consecuencia, como en el caso sub lite no se dan los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., para la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, se impone revocar la

decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-0682-01(4784-03)

Actor: JOSE DE JESÚS RINCÓN ORTEGA Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTILLA – NORTE DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto decretó la suspensión provisional del Decreto 059 del 29 de diciembre de 2001, “por el cual se suprimen unos empleos en las dependencias de la Alcaldía Municipal de Cucutilla Norte de Santander”, en lo que corresponde a la supresión del cargo de Inspector de Policía del municipio de Cucutilla.

Consideró el Tribunal que es manifiesta la trasgresión del artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, que prevé que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse y fundarse en necesidades del servicio, requisito que no cumple el decreto impugnado, pues a primera vista se observa que carece de motivación. EL RECURSO Alega el apelante que tanto la Ley 443 de 1998 como los decretos reglamentarios, tuvieron como finalidad garantizar la preservación de los derechos

de los empleados de carrera, respecto de las reformas de plantas de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos; que la motivación a que se refieren dichas preceptivas es la que sustenta y justifica la supresión de cargos, que en este caso son los estudios técnicos que ordena la ley, que por tanto, el hecho de que el acto no esté expresamente motivado no afecta el proceso de supresión de empleos, pues las normas no exigen tal requisito. Agrega que el Decreto 059 del 29 de diciembre de 2001 fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas al ejecutivo municipal por el Acuerdo 035 del 22 de noviembre de 2001, que a su vez se fundamenta en el ajuste fiscal ordenado por la ley 617 de 2000, cuyo artículo 4º faculta al Alcalde para reformar la planta de personal por razones de servicio o modernización, previo estudio técnico, el cual se llevó a cabo y constituye una de las motivaciones de la reforma de la planta de personal del municipio de Cucutilla, es decir, que la administración sí dio cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Que además, de la lectura del decreto acusado puede colegirse que no es cierto que carezca de motivación, pues en él se consignó que fue expedido con fundamento en el acuerdo del Concejo municipal de Cucutilla N° 035 del 22 de noviembre de 2001. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto impugnado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como

fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el caso sub lite, no encuentra la Sala que la violación de las normas invocadas como flagrantemente contrariadas surja prima facie, de la simple confrontación con el acto acusado. En efecto, el Decreto 59 del 29 de diciembre de 2001, por el cual se suprimen empleos en dependencias de la Alcaldía de Cucutilla, fue expedido por el Alcalde municipal “en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, artículo 315 num. 1,4 y 7; las funciones que le asigna la Ley 136 de 1994, artículo 91 lit. d num. 4 y las facultades otorgadas por el Concejo Municipal en Acuerdo N° 035 de noviembre 22 de 2001”. (fl. 21). Obra a folio 116 el Acuerdo 035 de 2001, por el cual se dictan normas para el retiro compensado de empleados del municipio de Cucutilla y a folios 63 a 112 aparece el “estudio técnico para el ajuste de la planta de personal de la Alcaldía municipal” de Cucutilla. Significa lo anterior, que el acto acusado no puede examinarse de manera aislada sino que necesariamente debe efectuarse un estudio armónico y coordinado de las preceptivas en que se fundamentó su expedición para determinar si el proceso de supresión se ajustó a la ley. No comparte entonces la Sala las consideraciones del Tribunal para decretar la medida cautelar, cuando asegura que el acto acusado carece de motivación, pues el consignar en éste que se expide con fundamento en

facultades otorgadas por determinadas disposiciones, constituye una motivación que no puede, prima facie, desvirtuarse, sino que debe esperarse el momento de proferir la sentencia cuando se estudiará el fondo de la controversia planteada. En consecuencia, como en el caso sub lite no se dan los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., para la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, se impone revocar la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE REVOCASE el numeral TERCERO del auto del 7 de noviembre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decretó la suspensión provisional del acto acusado. En su lugar, NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto N° 059 del 29 de diciembre de 2001 proferido por el Alcalde Municipal de Cucutilla Norte de Santander. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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