CE-54001-23-31-000-2002-0764-01(AG)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2002-0764-01(AG)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - Fuero de atracción hacia la jurisdicción contenciosa: personas de derecho privado / FUERO DE ATRACCION EN ACCION DE GRUPO - Procedencia en relación a Constructoras privadas en construcción de viviendas en terrenos con fallas de suelo Es materia del recurso la inadmisión de la demanda que en ejercicio de la acción de grupo se presentó contra algunos particulares. La causa de los diversos daños antijurídicos que aducen los actores en la demanda, repercutiendo en la conculcación de diferentes derechos colectivos, es la misma respecto del Municipio de Villa del Rosario y de las otras entidades demandadas, es decir, la Constructora Herpa Limitada, la Constructora Gilpa Limitada y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “COLPATRIA”, hoy denominada Banco Colpatria, toda vez que en los hechos formulados en la acción impetrada se tiene que el Municipio expidió la licencia de construcción en favor de las mencionadas constructoras, las cuales construyeron viviendas en un terreno que adolecía de fallas en su suelo, circunstancia que se debió investigar previamente y no omitir al momento de presentar dicha solicitud ante la entidad pública, más cuando lo que se trata es de edificar viviendas de “interés social”. Respecto de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “COLPATRIA”, hoy denominada Banco Colpatria, también deberá incluirse como demandada para que dentro del trámite del proceso se demuestre el grado de responsabilidad que le atañe en el presente caso, toda vez que deberá probarse si en su compromiso en la financiación para la construcción de la Urbanización, debió o no verificar si las constructoras
cumplieron los requisitos exigidos por la ley a fin de dar seriedad al proyecto propuesto por las mismas, circunstancia que induce a las personas a comprar las viviendas de interés social por la confianza que dicho Banco les transmite. De esta manera se configura la aplicación de la figura del llamado “fuero de atracción” hacia esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que sea ésta la que conozca de la presente acción en la que se demandan personas de derecho privado, ya que no solo se cita al Municipio en la misma, sino que existe un nexo de causalidad evidente manifestado en los hechos que lo vinculan con estos otros demandados, imposible de escindir entre la actividad del ente territorial y la de aquellas, atendidas las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-0764-01(AG-0764)
Actor: ADRIANA ROCÍO MANTILLA RIOS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, LA CONSTRUCTORA
HERPA LIMITADA, LA CONSTRUCTORA GILPA LIMITADA, VINICIO
PALLOTINI D’ANGELO Y LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA
COLPATRIA “COLPATRIA”, HOY DENOMINADA BANCO COLPATRIA Referencia: ACCION DE GRUPO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de julio 9 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo
del Norte de Santader, mediante la cual se admitió la demanda respecto del Municipio de Villa del Rosario y se negó su admisión respecto de las sociedades la Constructora Herpa Limitada, la Constructora Gilpa Litda, el señor Vinicio Pallotinni D’Angelo y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “COLPATRIA”, hoy Banco Colpatria. a) La demanda Los accionantes, vecinos de Villa del Rosario ejercitaron acción de grupo, de conformidad con la Ley 472 de 1998, contra el Municipio de Villa del Rosario, la constructora Herpa Limitada, la constructora Gilpa Limitada, Vinicio Pallotini D’angelo y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “COLPATRIA”, hoy denominada Banco Colpatria, con el fin de que se ordene a los demandados indemnizar a los actores por concepto de conculcación de los siguientes derechos colectivos: El goce a un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; los derechos de los consumidores y usuarios y el de adquirir vivienda en condiciones dignas.
b) La providencia impugnada El Tribunal de primera instancia admitió la demanda respecto del Municipio de Villa del Rosario y la inadmitió respecto de las sociedades la Constructura Herpa Limitada, la Constructora Gilpa Ltda y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “COLPATRIA”, hoy Banco Colpatria, por falta de jurisdicción, conforme a las siguientes consideraciones: Atendiendo el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 la jurisdicción contencioso administrativa es competente para concocer de las demandas en ejercicio de la acción de grupo, originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desarrollen funciones administrativas. El conocimiento de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de esta acción le corresponde a la jurisdicción civil. Las personas de derecho privado demandadas no desempeñan funciones administrativas sino que realizan una actividad de naturaleza industrial y comercial consistente en la construcción de inmuebles para la venta, con finaciación del Banco Colpatria. Tampoco hay lugar al fuero de atracción hacia esta jurisdicción especial, pues para que esta figura opere es necesario que el hecho que se cita como causa del daño sea el mismo respecto de la entidad pública y privada. En el presente caso, no hay tal intersección por cuanto al Municipio se le atribuye la expedición de la licencia de construcción como origen del daño, al paso que a las restantes empresas particulares y al Banco se tiene como génesis del mismo la construcción de unas viviendas, sin el cumplimiento de los requisitos técnicos, por lo cual no son aptas para ser habitadas. c) Fundamento de la impugnación Contra la anterior providencia el actor interpuso recurso de apelación, solicitando
su revocación, argumentando lo siguiente: El Tribunal no observó el contexto de la acción, los hechos y las conrrespondientes responsabilidades solidarias de “todos” los demandados. Atendiendo ésto y de acuerdo a los principios orientadores de la acción de grupo, el a quo debió admitir la demanda incoada por los actores respecto de todos los allí demandados y no solomente contra el Municipio de Villa del Rosario. Es saludable tener presete lo expresado por la Corte Constitucional en cuanto al modo de interpretar el derecho, Corporación que considera la “Pérdida de la importancia sacramental del texto legal, entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos”. Considerando el carácter de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política, se tiene que las acciones de grupo son mecanismo expedito de protección de los conciudadanos al avance de de los emporios económicos y de ineficacia del Estado. En la construcción del Estado benefactor se debe participar en conjunto con las empresas industriales y comerciales del sector privado excluidas en el auto admisorio y con la intervención del Estado a través de las licencia de construcción proferida por el Municipio. La no aceptación de la demanda respecto de todos los demandados afecta los cimientos del Estado Social de Derecho al obligar iniciar dos proceso por el mismo daño e igual causa. La causa del daño no es la expedición de la licencia de construcción, sino las acciones y omisiones de los demandados en el procedimiento para la contrucción de unas viviendas de interés social, las cuales se están deteriorando y donde la
responsabilidad es conjunta ya sea por financiar, construir y permitir la construcción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será revocado por la siguientes razones: Es materia del recurso la inadmisión de la demanda que en ejercicio de la acción de grupo se presentó contra algunos particulares. La causa de los diversos daños antijurídicos que aducen los actores en la demanda, repercutiendo en la conculcación de diferentes derechos colectivos, es la misma respecto del Municipio de Villa del Rosario y de las otras entidades demandadas, es decir, la Constructora Herpa Limitada, la Constructora Gilpa Limitada y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “COLPATRIA”, hoy denominada Banco Colpatria, toda vez que en los hechos formulados en la acción impetrada se tiene que el Municipio expidió la licencia de construcción en favor de las mencionadas cosntructoras, las cuales construyeron viviendas en un terreno que adolecía de fallas en su suelo, circunstancia que se debió investigar previamente y no omitir al momento de presentar dicha solicitud ante la entidad pública, más cuando lo que se trata es de edificar viviendas de “interés social”. Respecto de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “COLPATRIA”, hoy denominada Banco Colpatria, también deberá incluírse como demandada para que dentro del trámite del proceso se demuestre el grado de responsabilidad que le atañe en el presente caso, toda vez que deberá probarse si en su compromiso en la financiación para la construcción de la Urbanización, debió o no verificar si las constructoras cumplieron los requisitos exigidos por la ley a fin de dar seriedad
al proyecto propuesto por las mismas, circunstancia que induce a las personas a comprar las viviendas de interés social por la confianza que dicho Banco les transmite. De esta manera se configura la aplicación de la figura del llamado “fuero de atracción” hacia esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que sea ésta la que conozca de la presente acción en la que se demandan personas de derecho privado, ya que no solo se cita al Municipio en la misma, sino que existe un nexo de causalidad evidente manifestado en los hechos que lo vinculan con estos otros demandados, imposible de escindir entre la actividad del ente territorial y la de aquellas, atendidas las pretensiones de la demanda. Observando la parte resolutiva de la providencia impugnada, se tiene que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la viabilidad de la demanda respecto del también demandado, el señor Vinicio Pallotinni D’Angelo, quien, conforme a los hechos de la demanda, ostentando la calidad de socio de la empresa Herpa Ltda y solicitó el permiso para construir la urbanización Colinas de Vista Hermosa ante el Municipio de Villa del Rosario, por lo que deberá tenerse como demandado. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE el auto impugnado en cuanto inadmitió la demanda respecto de la Constructora Herpa Limitada, la Constructora Gilpa Ltda y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “COLPATRIA”, hoy denominada
Banco Colpatria. En su lugar, se provee la admisión de la demanda respecto de las mismas. SEGUNDO.- ADICIÓNASE el auto impugnado para tener como demandado al señor Vinicio Pallotini D’Angelo. Por el a quo procédase a su notificación. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diciembre doce (12) de dos mil dos (2002).
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente