CE-54001-23-31-000-2002-1057-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2002-1057-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACUEDUCTO DE CACOTA - Protección del derecho a la salubridad pública ante suministro de agua no apta para el consumo / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Protección fundada en la impotabilidad del agua De los resultados practicados en el período comprendido entre el 8 de junio y 26 de diciembre de 2002. Luego, no puede más que concluirse que la conducta de la Administración consistente en el suministro del agua en condiciones no aptas para el consumo humano tuvo lugar durante el tiempo en que ya existía y funcionaba la planta de tratamiento. Concluye la Sala, que habiéndose acreditado que el servicio de agua suministrado por el Municipio demandado no cumple los requisitos señalados por el Decreto 475 de 1998; y siendo un hecho cierto que el consumo de agua no potable constituye un factor de alto riesgo para la salud humana, no puede menos que reconocer la existencia de una amenaza latente al derecho colectivo aquí invocado por parte de la autoridad demandada, razón por la que procederá a confirmar la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01057-01(AP)
Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE Demandado: MUNICIPIO DE CÁCOTA Referencia: ACCIÓN POPULAR. Recurso de apelación contra la providencia
de 26 de septiembre 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de Cácota contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y su prestación adecuada y eficiente. I-. ANTECEDENTES I.1. El ciudadano GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: Sostiene que el Municipio de Cácota tiene a su cargo la prestación directa del servicio público esencial de agua potable, función que cumple a través de la Unidad de Servicios Públicos, en razón de que no existe dentro de su nivel descentralizado ninguna empresa encargada para tal fin. Afirma que el agua suministrada a los usuarios no cumple con los requisitos de calidad señalados en el Decreto 475 de 1998, y, por lo tanto, con los fines perseguidos por la Constitución y la Ley 142 de 1994. Manifiesta que lo anterior se demuestra con los informes periódicos sobre el
análisis de agua, rendidos por el Coordinador del Área de Alimentos del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, realizados en los meses de agosto y diciembre de 2001, en donde consta que el agua presenta ausencia de cloro, baja conductividad y altos fosfatos, lo que constituye un daño contingente y una amenaza latente que pone en peligro la vida y la salud de sus habitantes. I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Cácota, a través de apoderado, contestó la demanda aduciendo, en síntesis, que las pretensiones son contrarias a la realidad física y jurídica. Propone la excepción de falta de interés jurídico para obrar, por cuanto el Municipio sí ha gestionado y cumplido con los requisitos para la protección del servicio público de agua potable, como lo establecen la Ley y la Constitución. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda y ordenó al Municipio de Cácota realizar las actuaciones necesarias para garantizar el tratamiento técnico y regular del agua; ordenó la conformación de un Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, y fijó un incentivo de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del actor. Consideró el Tribunal que el medio exceptivo planteado por el Municipio de Cácota relativo a la “falta de interés jurídico para obrar”, no tiene relación con el sujeto activo de la presente acción, sino con la gestión que dice ha venido ejecutando en procura de lograr la protección del servicio público de agua potable. Que si bien el Municipio de Cácota ha hechos esfuerzos para mejorar el servicio
de acueducto, pues cuenta con una planta de tratamiento nueva que se terminó de construir en el año 2000, cuyas redes de distribución y domiciliarias tienen tan solo 1.5 meses de haber sido puestas en operación, lo cierto es que de las piezas de información procesal, como la declaración del Coordinador del Laboratorio de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud Departamental y de la Bacterióloga del Laboratorio Departamental del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, así como los resultados de los exámenes practicados a mediados de 2002 hasta finales del mismo año, que obran a folios 46 a 74, son demostrativas de que el suministro del agua por parte del Municipio demandado no ha cumplido con los requisitos de calidad que para el consumo humano exige el Decreto 475 de 1998. Agrega que la carga bacteriana que registra el agua y las demás alteraciones físico-químicas encontradas, demuestran que no se está realizando un tratamiento técnico y regular del agua, que por contera puede ser constitutivo de factor grave de riesgo para la salud de la comunidad que la consume, viéndose expuesta a que se afecten de manera evidente e inminente sus derechos colectivos de salubridad pública, el acceso a una infraestructura del servicio público de acueducto que la garantice, y a que su prestación sea eficiente y adecuada, consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política y en los literales g, h, y j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Por último, afirma que el amparo de los derechos colectivos invocados implica que se tomen las medidas tendientes a lograr que el suministro de agua a los
residentes en el Municipio de Cácota esté enmarcado dentro de los requisitos que para el efecto se prevén en la ley, haciéndose necesario, por lo mismo, que se garantice su adecuado tratamiento. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente adujo como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: 1.- Que el a quo al valorar el caudal probatorio apreció de manera determinante las declaraciones rendidas sin observar que las mismas dan cuenta de hechos anteriores a la construcción por parte del Municipio de Cácota de un acueducto para brindar agua potable a los habitantes. 2.- Que el juez de primera instancia no valoró las declaraciones del fontanero del acueducto, del Personero Municipal y del Alcalde, por medio de las cuales ponen de manifiesto la existencia de un acueducto ajustado a las reglamentaciones de ley, que suministra un líquido apto para el consumo humano; además de que negó la inspección judicial solicitada, que tenía por objeto verificar lo anterior, aduciendo que no era esa la oportunidad procesal para ello. 3.- Controvierte el apelante el fallo en cuanto el mismo no fundamentó su decisión en los hechos y pruebas que materialmente condujeran a determinar que la entidad territorial está vulnerando los derechos colectivos invocados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Del estudio del material probatorio aportado al proceso colige la Sala que el suministro de agua realizado por el Municipio de Cácota no cumple los requerimientos establecidos en el Decreto 475 de 1998. En efecto, los resultados de los exámenes de laboratorio practicados desde
mediados del 2002 hasta finales del mismo año, obrantes a folios 61 a 77; así como las declaraciones e informes realizados, entre otros, por el Coordinador de Área del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander (folios 14-15 y 91) y por la Bacterióloga del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander (folio 93), ponen de manifiesto que el agua no es apta para el consumo humano. El recurrente afirma que tales declaraciones fueron recibidas con anterioridad a la construcción del acueducto por parte del Municipio de Cácota, que se llevó a cabo a mediados de 2002; empero, se puede apreciar claramente que varios de los resultados de los análisis de laboratorio practicados se extienden a un período posterior a la fecha en la que el accionado sostiene haber adecuado la planta de tratamiento del agua. Tal es el caso de los resultados practicados en el período comprendido entre el 8 de junio y 26 de diciembre de 2002. Luego, no puede más que concluirse que la conducta de la Administración consistente en el suministro del agua en condiciones no aptas para el consumo humano tuvo lugar durante el tiempo en que ya existía y funcionaba la planta de tratamiento. Por otra parte, no coincide la Sala con el planteamiento del recurrente, relativo a que el a quo no tomó en cuenta las declaraciones presentadas por el Fontanero del acueducto, el Técnico de Saneamiento Ambiental, el Jefe de Planeación, el Personero Municipal y el Alcalde del Municipio, pues a pesar de que tales declaraciones coinciden en reconocer la existencia de un acueducto, su contenido
no está referido a que el agua suministrada sea apta para el consumo humano. Además de que sobre este aspecto las pruebas idóneas son las del laboratorio y las declaraciones de los funcionarios de la Seccional de Salud, antes reseñadas. Cabe resaltar que la inspección judicial fue solicitada cuando ya había precluido la oportunidad procesal que otorga el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, esto es, con la demanda; además de que existiendo otros medios de prueba a través de los cuales se podían acreditar los hechos materia del debate, el juez, conforme lo dispone el artículo 244, inciso 3º, del C. de P.C., también podía negarse a su decreto. Concluye la Sala, que habiéndose acreditado que el servicio de agua suministrado por el Municipio demandado no cumple los requisitos señalados por el Decreto 475 de 1998; y siendo un hecho cierto que el consumo de agua no potable constituye un factor de alto riesgo para la salud humana, no puede menos que reconocer la existencia de una amenaza latente al derecho colectivo aquí invocado por parte de la autoridad demandada, razón por la que procederá a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMESE la sentencia recurrida. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente