CE-54001-23-31-000-2002-1289-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2002-1289-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION POPULAR - Naturaleza preventiva / DERECHOS COLECTIVOSProtección / POZOS Y SUMIDEROS DE AGUAS RESIDUALES - Tapas y rejillas / FOTOGRAFIAS - Por sí solas no son un medio de prueba válido / INTERES COLECTIVO - Actitud que lo desvirtúa / ACCION POPULAROcultación desleal de información Los derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la que en el inciso
2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. De conformidad con los documentos aportados al expediente, se tiene lo siguiente: Las fotografías aportadas por el actor para acreditar la existencia de pozos y sumideros destapados en el municipio de Cúcuta, tal como fueron presentadas en el proceso no pueden apreciarse por sí solas como un medio de prueba válido, debido a que aquellas sólo demuestran que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, esto es, la autoría de las mismas, la ciudad y la época en que fueron tomadas, ni el lugar exacto al que efectivamente corresponden, toda vez que las fotografías no fueron objeto de reconocimiento ni de cotejo o contraste con otros medios de prueba dentro del proceso, circunstancia que hace imposible establecer dos aspectos sumamente relevantes, como lo son que aquellos pozos y sumideros destapados efectivamente se encuentran en el municipio de Cúcuta y, mucho menos, que estén en peligro derechos e intereses colectivos de la comunidad. El actor no acreditó un aspecto de vital importancia para el asunto: en ninguna parte del expediente se encontró documento alguno o medio de prueba en el que se especifiquen los lugares exactos donde se encuentran los supuestos pozos y sumideros que se encuentran destapados. El actor ocultó deliberadamente y en forma desleal los lugares en los que supuestamente se encuentran las
alcantarillas destapadas, actitud que desvirtúa el interés colectivo con el que aquel dice obrar a favor de la comunidad del municipio de Cúcuta, porque si su objetivo al presentar la demanda fuera realmente la protección de derechos colectivos y evitar un peligro para los habitantes del municipio, el actor coadyuvaría las actividades de la E.I.S. Cúcuta E.S.P., en cuanto a la colocación de las tapas que hacen falta en cada una de las alcantarillas que representan peligro de lesiones personales. Tal circunstancia sugiere, cuando menos, las siguientes interpretaciones: -que carece de todo fundamento la afirmación expuesta por el actor en la demanda, en el sentido de que los pozos y sumideros de la ciudad de Cúcuta están desprovistos de tapas; -que bajo la hipótesis de que fuese cierto ese hecho respecto de algunos sitios en particular, no existe prueba de ello en el expediente, lo cual devela la ocultación desleal de información por parte del propio actor, conducta ésta que resulta manifiestamente contraria al objeto y finalidad de las acciones populares, la que por supuesto, amerita la imposición de sanciones, por cuanto pone en evidencia que la única pretensión del actor era ganar el proceso para eventualmente, obtener el reconocimiento del incentivo económico previsto por el legislador para los casos en que la acción popular sea favorable al demandante. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP263 del 1 de noviembre de 2001. ACCION POPULAR - Multa por mala fe del actor / MULTA EN ACCION POPULAR - Proceder temerario / ACCION POPULAR - Condena en costas En lo relacionado con la condena en costas al demandante y la imposición de
sanciones en las acciones populares, el artículo 38 de la ley 472 de 1998 establece que sólo podrá condenarse en costas al demandante cuando éste haya actuado con temeridad o mala fe, mientras que la multa sólo procede en el caso que el actor proceda de mala fe, entendida esta última como una conducta que desborda el límite para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y, que pugna con el valor ético de la confianza, necesariamente observable como regla de conducta para el desarrollo de las relaciones entre las personas. Como ya se pudo establecer, la actitud del actor amerita la rigurosa aplicación del referido artículo 38, por su temerario proceder y por la mala fe evidenciada en el ocultamiento deliberado e injustificado de información vital para la protección de los derechos colectivos por él invocados en la demanda. En tales condiciones, la Sala confirmará la decisión de instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y, además, condenará en costas al actor y le impondrá una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por la mala fe que reviste la conducta procesal por aquel asumida, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal como lo ordena el artículo 38 de la ley 472 de 1998. Sentencia 01289(AP) del 03/08/21. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR. Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE. Demandado:
MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01289-01(AP-01289)
Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la Procuraduría 24 en lo judicial para asuntos administrativos, contra la sentencia del 28 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2002 a la Oficina Judicial de Cúcuta, con destino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 3 a 10), el señor Guber Alfonso Zapata Escalante, obrando en nombre propio, formuló acción popular contra el municipio de Cúcuta (Norte de Santander) y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. E.S.P., en procura de la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derechos todos éstos que considera vulnerados por las entidades demandadas debido a que a lo largo de la ciudad se encuentran una serie de alcantarillas sin sus respectivas tapas, circunstancia que representa un serio peligro para los habitantes del municipio.
2. Los hechos El actor expuso, en síntesis, los siguientes: 2.1. En el municipio de Cúcuta existe una serie de alcantarillas destapadas o con sus tapas o rejas en mal estado, quedando expuestos unos huecos que generalmente superan los dos metros de profundidad y que constituyen un peligro para los miembros de la comunidad. 2.2. La obligación de reparar y realizar el mantenimiento de las alcantarillas se encuentra en cabeza de la administración municipal y de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. E.S.P., quienes no han cumplido con éste deber, así como tampoco han tomado las medidas preventivas necesarias para alertar a la comunidad de ésta situación. 2.3. Agrega el actor que, si las entidades demandadas dotaran de tapas y rejas a las alcantarillas que se encuentran en mal estado, se ahorraría una buena cantidad de dinero por concepto de condenas en su contra como consecuencia de eventuales acciones de reparación directa.
3. Actuación del municipio de San José de Cúcuta En escrito presentado el 19 de septiembre de 2002 (fls. 64 a 66), la apoderada del municipio de San José de Cúcuta manifestó que la obligación de realizar el mantenimiento de los pozos de inspección y sumideros de aguas lluvias de la ciudad corresponde a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. E.S.P., y
no al municipio, por cuanto éste último, mediante decreto 0251 de 1997 delegó en cabeza de aquella empresa la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo urbano.
4. Actuación de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta
E.I.S. E.S.P.
El tribunal no tomó en consideración la respuesta de la demanda presentada por esta entidad porque lo hizo de manera extemporánea.
5. Intervención de la comunidad La comunidad del municipio de San José de Cúcuta no acudió al proceso.
6. Audiencia especial Mediante auto del 23 de septiembre de 2002 (fl. 77), el tribunal citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la que fue celebrada el 31 de octubre de 2002, y declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes.
7. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo del 28 de marzo de 2002 (fls. 167 a 182), negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: a) Encontró probado que la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. E.S.P. desde el año 2001 viene realizando actividades dirigidas a la reparación y limpieza de los pozos y sumideros del municipio, así como la colocación de las respectivas tapas. b) El actor no especificó los lugares exactos dónde se encuentran las alcantarillas que supuestamente no poseen tapas, porque de haberlo hecho, las entidades demandadas procederían a taparlas inmediatamente y tal circunstancia incidiría en los resultados del proceso. Por tal razón, consideró el tribunal que el
objeto del actor al presentar la demanda era conseguir el incentivo económico previsto en la ley 472 de 1998. De otra parte, advirtió al municipio de Cúcuta y a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta que deben continuar con el plan de recuperación de tapas y rejillas de los pozos y sumideros de aguas del municipio.
8. La apelación Inconformes con la decisión, tanto el actor como la Procuraduría 24 en lo judicial para asuntos administrativos, la apelaron. 8.1. La apelación del señor Guber Alfonso Zapata Escalante En memorial presentado el 21 de abril de 2003 (fls. 188 a 194), el actor manifestó que el tribunal dejó de analizar y apreciar todas las pruebas por él aportadas, principalmente las fotografías de los huecos de las alcantarillas y el testimonio del señor Oscar Peñaranda Contreras, quien hizo un recuento de la situación y señaló los lugares en donde se encuentran los pozos y sumideros destapados.
Además, aclaró que su interés no es conseguir el incentivo económico previsto por el legislador en este tipo de acciones, sino detener el peligro que representan para sus habitantes los profundos huecos que se encuentran a lo largo del municipio. 8.2. La apelación de la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos La Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2003 (fls. 184 a 186), señaló que no comparte el criterio expuesto por el tribunal en el fallo de instancia, debido a que los pozos y sumideros destapados representan un peligro para la comunidad que aún
no ha cesado. Agregó que debe restársele credibilidad a la inspección judicial decretada por el tribunal a los lugares donde se encontraban tales pozos y sumideros, porque fue practicada por la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. E.S.P., quien como demandada tiene intereses obvios en los resultados del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Naturaleza de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares,
por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la que en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”.
2. El caso concreto En el asunto que nos ocupa, el actor considera que el municipio de Cú- cuta (Norte de Santander) y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S.
E.S.P., han vulnerado la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que a lo largo de la ciudad se encuentran una serie de pozos y sumideros de aguas residuales sin sus respectivas tapas, circunstancia que representa un serio peligro para los habitantes del municipio, por cuanto pueden ser fuente de accidentes y lesiones personales.
De conformidad con los documentos aportados al expediente, se tiene lo siguiente: a) El actor aportó junto con la demanda 8 fotografías (fls. 11 a 13), y 9 más junto con el memorial fechado 20 de noviembre de 2002 (fls. 98 a 103), en las que se observan unos pozos y alcantarillas destapadas, sin que sea posible identificar la ciudad en donde se encuentran y, mucho menos, la dirección exacta donde se presenta el peligro. Sobre este punto, encuentra la Sala que las fotografías aportadas por el actor para acreditar la existencia de pozos y sumideros destapados en el municipio de Cúcuta, tal como fueron presentadas en el proceso no pueden apreciarse por sí solas como un medio de prueba válido, debido a que aquellas sólo demuestran que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, esto es, la autoría de las mismas, la ciudad y la época en que fueron tomadas, ni el lugar exacto al que efectivamente corresponden, toda vez que las fotografías no fueron objeto de reconocimiento ni de cotejo o contraste con otros medios de prueba dentro del proceso, circunstancia que hace imposible establecer dos aspectos sumamente relevantes, como lo son que aquellos pozos y sumideros destapados efectivamente se encuentran en el municipio de Cúcuta y, mucho menos, que estén en peligro derechos e intereses colectivos de la comunidad.1 1 En igual sentido, véase: expediente AP-263, sentencia del 1° de noviembre de 2001. b) La Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. E.S.P., anexó al
escrito de contestación de la demanda unas certificaciones de las actividades permanentes de mantenimiento del alcantarillado del municipio desde enero de 2001, así: - Folio 56: constan las actividades de reparación, limpieza y mantenimiento de sumideros, pozos y rejillas, de enero a diciembre de 2001. - Folio 59: se relacionan las actividades de limpieza, mantenimiento de pozos, sumideros y rejillas y colocación de tapas, durante el mes de junio de 2002. - Folio 62: la empresa acredita las actividades de construcción, reparación y mantenimiento de pozos y sumideros, así como también la colocación de rejillas y tapas, desde el 1° de julio hasta el 17 de septiembre de 2002. Las actividades en cuanto a la colocación de las tapas y rejillas para pozos y sumideros, pueden explicarse mediante la siguiente gráfica: Enero a diciembre de 2001 151 rejillas instaladas Fl. 56 Enero a junio de 2002 91 tapas instaladas Fl. 59 Enero a septiembre de 2002 43 tapas instaladas Fl. 62 Promedio de instalación de tapas por mes 52 Fl. 83 - Folios 82 y 83: se observa un documento contentivo del plan de recuperación de tapas y rejillas adelantado por la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. E.S.P., en el que la empresa señala que “Cada cuadrilla efectúa diariamente la colocación de tapas y rejillas en diferentes sectores de la ciudad de acuerdo con las solicitudes de usuarios en forma escrita, personal y telefónica y por reporte (sic) generales de la empresa, las cuales son atendidas de inmediato.” (fl.
83). Frente a este aspecto, se aclara que los documentos anteriormente relacionados no fueron tachados de falsedad ni desvirtuados por el demandante a lo largo del proceso, lo que los hace válidos y aceptables como medios de prueba. c) La Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. E.S.P., previa solicitud por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto del 3 de diciembre de 2002 (fl. 110), practicó una inspección judicial en la avenida 2ª con calle 10 esquina del municipio de Cúcuta. Como consecuencia de dicha inspección, la demandada manifestó que la falta de tapas de algunos pozos y sumideros debido a actividades de robo y vandalismo de algunos habitantes. Sin embargo, señaló que cada vez que tienen conocimiento de esos hechos, solícitamente están prestos a repararlos y dotarlos de sus respectivas tapas (fls. 112 a 114). d) Mediante auto del 6 de noviembre de 2002 (fls. 87 a 89), el tribunal solicitó a algunas autoridades certificar acerca de las posibles denuncias por lesiones personales ocasionadas a los habitantes del municipio de Cúcuta como consecuencia de las alcantarillas destapadas, en cumplimiento de lo cual se tuvo la siguiente información: - La Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander (fl. 116), informó que únicamente cursa en esa entidad una queja relacionada con la demora en la terminación de obras que generan inundaciones y deterioro de las vías, pero no contiene reclamación alguna sobre peligro de lesiones personales. - El Fiscal Segundo Delegado de Cúcuta, manifestó que en la Fiscalía
Cuarta Delegada a esa unidad de fiscalías se adelanta una investigación por lesiones personales a consecuencia de la falta de tapas y rejillas en las alcantarillas de la ciudad (fl. 125). - La Personería de Cúcuta (fl. 117), la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (fl. 119), la Fiscalía 12 Delegada ante Jueces Penales Municipales de Cúcuta (fl. 126), la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Jueces Penales Municipales (fl. 128), el Departamento de Policía de Norte de Santander (fls. 130 y 131) y, el Hospital Erasmo Meoz (fl. 141), informaron que no cursan quejas en esas dependencias sobre el asunto. De las pruebas referenciadas se tiene que, en efecto, en algunos sitios del municipio de Cúcuta ha habido sustracción de tapas y rejillas de pozos y sumideros, hecho éste que en muy reducidos casos, al parecer ha sido causa de accidentes, circunstancias éstas que apenas están siendo objeto de investigación. No obstante, la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta acreditó las diligentes labores que viene adelantando para reparar los pozos y sumideros que son frecuentemente desprovistos de tapas por terceras personas, circunstancia bajo la cual la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor resulta huérfana de fundamento. Sin perjuicio de lo anterior, el actor no acreditó un aspecto de vital importancia para el asunto: en ninguna parte del expediente se encontró documento alguno o medio de prueba en el que se especifiquen los lugares exactos donde se encuentran los supuestos pozos y sumideros que se encuentran destapados
Al respecto, el actor dijo justificar tal omisión en lo siguiente: “En cuanto hace relación a los motivos por los cuales no aporte (sic) las direcciones de las alcantarillas o sumideros que no tienen tapas, el motivo principal consiste en que si aporto las direcciones las (sic) EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.I.S., al tener conocimiento de la ubicación, van antes de la diligencia de inspección judicial y las tapan, con el fin de manifestar después que el Accionante obró de mala fé (sic) o con temeridad...” (fl. 93 resalta la Sala). El argumento anteriormente transcrito es totalmente inaceptable y pone de manifiesto que el actor ocultó deliberadamente y en forma desleal los lugares en los que supuestamente se encuentran las alcantarillas destapadas, actitud que desvirtúa el interés colectivo con el que aquel dice obrar a favor de la comunidad del municipio de Cúcuta, porque si su objetivo al presentar la demanda fuera realmente la protección de derechos colectivos y evitar un peligro para los habitantes del municipio, el actor coadyuvaría las actividades de la E.I.S. Cúcuta E.S.P., en cuanto a la colocación de las tapas que hacen falta en cada una de las alcantarillas que representan peligro de lesiones personales. Tal circunstancia sugiere, cuando menos, las siguientes interpretaciones: a) que carece de todo fundamento la afirmación expuesta por el actor en la demanda, en el sentido de que los pozos y sumideros de la ciudad de Cúcuta están desprovistos de tapas; b) que bajo la hipótesis de que fuese cierto ese hecho respecto de algunos sitios en particular, no existe prueba de ello en el
expediente, lo cual devela la ocultación desleal de información por parte del propio actor, conducta ésta que resulta manifiestamente contraria al objeto y finalidad de las acciones populares, la que por supuesto, amerita la imposición de sanciones, por cuanto pone en evidencia que la única pretensión del actor era ganar el proceso para eventualmente, obtener el reconocimiento del incentivo económico previsto por el legislador para los casos en que la acción popular sea favorable al demandante. En efecto, en forma desleal y sin reato alguno, es el mismo actor quien afirma tener información acerca de los sitios concretos en donde supuestamente las alcantarillas, pozos o sumideros carecen de tapas o rejillas, pero, que no la suministra porque ello permitiría a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. E.S.P. proceder inmediatamente a tomar las medidas correctivas del caso, conducta ésta que resulta absolutamente contradictoria con el contenido y finalidad de la acción popular, porque, según la consagración constitucional del artículo 88 y los artículos 1°, 2° y 9° de la ley 472 de 1998, dicha acción está instituida como mecanismo de protección efectiva de los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, la intención del actor con la conducta antes referida no es precisamente esa, sino una muy diferente: lograr una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda sobre la base de ocultar información determinante para la comprobación de los hechos relativos a la vulneración de los derechos colectivos por él invocados. En lo relacionado con la condena en costas al demandante y la imposición de sanciones en las acciones populares, el artículo 38 de la ley 472 de
1998 dispone lo siguiente: “Artículo 38. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” La norma anteriormente transcrita establece que sólo podrá condenarse en costas al demandante cuando éste haya actuado con temeridad o mala fe, mientras que la multa sólo procede en el caso que el actor proceda de mala fe, entendida esta última como una conducta que desborda el límite para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y, que pugna con el valor ético de la confianza, necesariamente observable como regla de conducta para el desarrollo de las relaciones entre las personas. Como ya se pudo establecer, la actitud del señor Guber Alfonso Zapata Escalante amerita la rigurosa aplicación del referido artículo 38, por su temerario proceder y por la mala fe evidenciada en el ocultamiento deliberado e injustificado de información vital para la protección de los derechos colectivos por él invocados en la demanda. En tales condiciones, la Sala confirmará la decisión de instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y, además, condenará en costas al actor y le impondrá una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos
mensuales vigentes, por la mala fe que reviste la conducta procesal por aquel asumida, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal como lo ordena el artículo 38 de la ley 472 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. Confírmase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Condénase en costas al actor. Tásense.
TERCERO: Impónese contra el señor Guber Alfonso Zapata Escalante una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal como lo ordena el artículo 38 de la ley 472 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del
Pueblo.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala