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CE-54001-23-31-000-2002-1419-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2002-1419-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener aumento en la cuantía de contratación para servicio de control de incendios / CUERPO DE BOMBEROS - Cuantía de la contratación para servicio de prevención y control de incendios / SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIAControl de prevención de incendios: servicio público esencial / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Improcedencia de la acción de cumplimiento. Celebración de contrato / SERVICIO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS - Prestación del servicio. Cuantía de la contratación con bomberos. Marco legal En el caso en estudio el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta, a través de su representante legal, ejerció esa acción con el objeto de que se ordene al Municipio de San José de Cúcuta dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2.4 de la Ley 322 de 1996 y en la Resolución 241 de 2001 y, consecuencialmente, celebre contrato que señalan esas disposiciones por la cuantía prevista en las mismas; en esencia, el solicitante ejerce la acción de cumplimiento con la finalidad de que el Municipio de San José de Cúcuta cumpla lo dispuesto en la Resolución número 241 de 2001 del Ministerio del Interior y celebre contratos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad por la cuantía que, según tablas, señala la misma, y no se limite a celebrarlos únicamente por la cuantía determinada por el valor de la sobretasa del 5% al Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, como dice la administración lo viene haciendo. De consiguiente, le correspondería a la Sala el

examen orientado a definir si el Alcalde de San José de Cúcuta, efectivamente, ha incumplido esa Resolución en cuanto dispone que al contratar el servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas debe tener en cuenta la tabla que establece el valor del mismo en salarios mínimos mensuales vigentes. Sin embargo, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Y no cabe duda que el cumplimiento de esas disposiciones, en cuanto señalan el monto mínimo del contrato destinado a la prestación del aludido servicio, necesariamente implica gastos para el municipio de Cúcuta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-1419-01(ACU)

Actor: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CÚCUTA Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la acción de cumplimiento formulada por el señor Juan Tomás Toloza García, obrando como representante del Cuerpo de

Bomberos Voluntarios de Cúcuta.

I - ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES

El Señor Juan Tomás Toloza García, invocando su calidad de representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta y por intermedio de apoderado, ejerció la acción de cumplimiento contra el Municipio de San José de Cúcuta con el objeto de obtener el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 4º, de la Ley 322 de 1996, y en la Resolución 241 de 2001, Parte Primera, Sección 1, y artículo 105. B.- HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º Mediante la Ley 322 de 1996, el Congreso de la República creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. El artículo 2º, inciso 4º, de esa ley impone a los municipios la obligación de prestar el servicio de Bomberos a través del Cuerpo Oficial de Bomberos y, en los lugares donde no exista ese organismo, mediante la celebración de contratos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. 2º Por medio de la Resolución número 241 del 21 de febrero de 2001, el Ministerio del Interior expidió el Reglamento General Administrativo Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. En la Parte Primera, Sección 1 de ese acto, se dispone que los municipios al contratar con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios el servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas deben tener en cuenta la tabla contenida en el artículo 105 que establece el valor mínimo del contrato en salarios mínimos mensuales vigentes según la categorías del municipio. Teniendo en cuenta el

número de habitantes, el Municipio de Cúcuta se encuentra ubicado en la categoría F de esa tabla y, por tanto, el valor mínimo del contrato que debe celebrar con los Bomberos Voluntarios es el equivalente a 9.000 salarios mínimos mensuales. 3º El Alcalde de ese municipio no ha cumplido con la obligación impuesta en las citadas disposiciones legales y ha sido renuente frente a los requerimientos que en ese sentido se le han hecho. 4º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 322 de 1996, los Concejos Municipales, a iniciativa del Alcalde, pueden establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, de circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad de los Bomberos. 5º Es preciso que el Alcalde de San José de Cúcuta cumpla esas disposiciones allanando las dificultades que se presentan para lograr la adecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad. 6º Con el fin de constituir la renuencia se solicitó al citado funcionario el cumplimiento de las normas incumplidas. El Secretario General de la Alcaldía respondió manifestando la imposibilidad de cumplir la ley. Posteriormente, el Secretario de Gobierno del Municipio, en reunión sostenida el 12 de agosto con delegados del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, reiteró dicha imposibilidad y sugirió una propuesta sobre la forma en que podría celebrarse el contrato

acomodándolo a circunstancias, cuando es deber del Alcalde celebrar el contrato y presentar los proyectos al Concejo Municipal para obtener los recursos para financiar la actividad bomberil. 7º El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta se encuentra en situación crítica e insostenible que le impide prestar de forma eficiente el servicio.

2. CONTESTACION El Municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda por intermedio de apoderado y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con el argumentos de que el Alcalde no ha incumplido de forma ilícita norma alguna en perjuicio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta.

Manifiesta que desde que entró en vigencia la Ley 322 de 1996, el Municipio viene celebrando contratos con ese organismo por la cuantía correspondiente a lo aprobado por el Concejo Municipal en el Acuerdo número 076 de 1996, esto es por el 5% del valor del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a título de sobretasa. Señala que de acuerdo con la tabla de valores mínimos de los contratos que se deben celebrar con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, contenida en la Resolución número 241 de 2001, al Municipio de Cúcuta le correspondería celebrar contrato por 9.000 salarios mínimos mensuales vigentes, equivalentes a $2.781.000.000, suma ajena a sus posibilidades financieras. Afirma que el Alcalde no ha podido incumplir obligaciones dinerarias que no han sido decretadas por el Concejo Municipal ni figuran en el presupuesto de rentas municipales mas allá del 5% del la sobretasa al impuesto de industria y comercio

ordenado por esa Corporación. Agrega que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios no ha acreditado la población municipal ni allegado el certificado de cumplimiento avalado por el Coordinador del Sistema Nacional de Bomberos, conforme lo exige el Reglamento contenido en la Resolución 241 de 2001. De otra parte, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, plantea la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues la pretensión del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta implica la celebración de un contrato por un monto equivalente a 9.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de cumplimiento formulada por el Representante Legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta. Consideró que el Municipio no ha sido renuente al cumplimiento del artículo 2, inciso cuarto, de la Ley 322 de 1996, pues, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, ha venido haciendo los aportes correspondientes al valor recaudado por concepto de la sobretasa al impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 076 de 1996 y 0192 de 1999.

Agregó que si lo que se pretende es el incremento de los aportes al tope de 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como se dispone en la Resolución 241 de 2001, debe tenerse en cuenta, de una parte, que en el expediente no aparece demostrado el factor poblacional necesario para determinar la categoría

en la que se encuentra ubicado el Municipio de Cúcuta y, de otra, que tampoco se acreditó que el Concejo Municipal hubiese aprobado la partida requerida para ese efecto. Advirtió, además, que el artículo 105 de la Resolución 241 de 1991 es una norma que implica gastos y, por tanto, la acción se torna en improcedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 4 - LA IMPUGNACION El apoderado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta impugnó la sentencia del Tribunal. Pretende que se revoque y, en su lugar, se ordene al Alcalde de esa ciudad dar cumplimiento al deber omitido. A lo largo del escrito de impugnación insiste en el planteamiento según el cual el Municipio de San José de Cúcuta no cumple con la correcta aplicación de la Ley 322 de 1996 y de la Resolución 241 de 2001, pues, en su sentir, las aplica dándoles una interpretación errónea y un alcance que no tienen, reduciendo las garantías que establecen y que resultan necesarias para garantizar la integridad de los habitantes de la ciudad y la seguridad de sus bienes en caso de incendios y calamidades conexas. Señala que el incumplimiento de las obligaciones con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios ha sido aceptado por la misma Contraloría General del municipio, que en el informe final del 29 de abril de 2002 sugiere la celebración de un nuevo contrato en el que se subsanen las irregularidades que se han cometido. Afirma que para la fecha de la impugnación no existe contrato y, además, las transferencias del 5% de la sobretasa del impuesto de industria y comercio de los

años 1997, 1998, 2000 y 2001, fueron inferiores a los que por ley le correspondían a ese organismos. Considera que se hizo incurrir en error al Tribunal, pues el Tesorero del Municipio afirma que se ha venido cumpliendo con los aportes desde el 20 de julio de 1999 y hasta el 23 de septiembre de 2002, pero omite informar sobre las transferencias que no se han realizado que equivalen a unos $280.000.000. Sostiene que es cierto que para poder girar el valor que corresponde por ley a los Bomberos Voluntarios, es preciso que el Concejo Municipal haya aprobado la respetiva partida en la actual vigencia presupuestal. Pero, agrega, que esto no ha sido posible por la falta de gestión e iniciativa del Alcalde, pues desde que se encuentra al frente del municipio no ha presentado ni un solo proyecto de Acuerdo para buscar los recursos para financiar la actividad bomberil, demostrando su falta de iniciativa y voluntad para garantizar la prestación eficiente del servicio público esencial de control y prevención de incendios. Considera que la acción de cumplimiento es procedente, dado el perjuicio y el peligro grave e inminente que se está ocasionando al Cuerpo de Bomberos y a los habitantes de la ciudad, pues desde la vigencia del Decreto 2180 de 2002, que restringe la comercialización de la gasolina Venezolana, ha aumentado notoriamente el riesgo de incendios por el almacenamiento ilegal de ese combustible. Considera que el municipio está expuesto a ser demandado y declarado responsable por falla en el servicio por la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y calamidades

conexas.

II. CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso en su artículo 1º que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En el caso en estudio el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta, a través de su representante legal, ejerció esa acción con el objeto de que se ordene al Municipio de San José de Cúcuta dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º, inciso cuarto, de la Ley 322 de 1996 y en la Resolución 241 de 2001 y, consecuencialmente, celebre contrato que señalan esas disposiciones por la cuantía prevista en las mismas. Ocurre que mediante la Ley 322 de 1996 el Congreso creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, señalando, en su artículo 2º, que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, quien debe asegurar su prestación eficiente en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. El inciso cuarto de esa norma, cuyo cumplimiento reclama el demandante, es del siguiente contenido: “ Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la

prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios”. Y el parágrafo de ese mismo artículo 2º dispone lo siguiente: “ Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil”. Invocando el artículo 25, literal b), de la Ley 322 de 1996, el Ministro del Interior expidió la Resolución número 241 del 21 de febrero de 2001, por la cual se fija el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, que en su Parte Primera, Sección 1, dispone que los municipios, al contratar con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios el servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, deben observar la tabla que establece el valor mínimo del contrato en salarios mínimos mensuales vigentes, según la categoría de los municipios, la cual está señalada por el artículo 105 de esa Resolución. De modo que el monto de los contratos, según las categorías de los municipios está determinado en salarios mínimos mensuales, así: Categorí Clasificación Valor Anual en a salarios mínimos mensuales A Menos de 10.000 habitantes 100 B De 10.001 a 25.000 habitantes 250 C De 25.001 a 100.000 habitantes 850

D De 100.001 a 250.000 1.800 habitantes E De 250.001 a 500.000 3.000 habitantes F De 500.001 a 2.000.000 9.000 habitantes G Mas de 2.000.001 habitantes 12.000 El representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta afirma que ese municipio está ubicado en la categoría F y, por tanto, el valor mínimo del contrato para la prestación del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas equivale a 9.000 salarios mínimos mensuales. Plantea que el Alcalde de San José de Cúcuta ha sido renuente al cumplimiento de esas disposiciones y ha demostrado falta de iniciativa y voluntad para buscar los recursos que le permitan financiar esa actividad. Por su parte el Municipio de Cúcuta, al contestar la demanda por intermedio de apoderado, manifiesta que desde la entrada en vigor de la ley 322 de 1996 dicho municipio ha venido celebrando contratos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios por una cuantía en cada caso equivalente a lo aprobado por el Concejo Municipal, es decir el 5% del valor de la sobretasa al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, tal como se dispuso en el Acuerdo número 076 de 1996. Agrega que el contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta en la forma dispuesta por las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama equivaldría a la suma de $2.781.000.000, la que es ajena a las posibilidades financieras del municipio.

El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, invocando las facultades otorgadas por la Ley 322 de 1996, mediante Acuerdo número 076 del 16 de diciembre de ese año, creó una sobretasa del 5% del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros con destino a la prevención y control de incendias y demás actividades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. De manera que, en esencia, el solicitante ejerce la acción de cumplimiento con la finalidad de que el Municipio de San José de Cúcuta cumpla lo dispuesto en la Resolución número 241 de 2001 del Ministerio del Interior y celebre contratos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad por la cuantía que, según tablas, señala la misma, y no se limite a celebrarlos únicamente por la cuantía determinada por el valor de la sobretasa del 5% al Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, como dice la administración lo viene haciendo. De consiguiente, le correspondería a la Sala el examen orientado a definir si el Alcalde de San José de Cúcuta, efectivamente, ha incumplido esa Resolución en cuanto dispone que al contratar el servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas debe tener en cuenta la tabla que establece el valor del mismo en salarios mínimos mensuales vigentes. Sin embargo, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 –declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C157/98 de 29 de abril de 1998la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Y no cabe duda que el

cumplimiento de esas disposiciones, en cuanto señalan el monto mínimo del contrato destinado a la prestación del aludido servicio, necesariamente implica gastos para el municipio de Cúcuta. En esta forma la acción de cumplimiento resulta improcedente y, en consecuencia, se modificará la sentencia impugnada en cuanto la negó para, en su lugar, rechazarla por improcedente.

DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, FALLA: 1º. Modifícase la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cuanto negó la acción de cumplimiento promovida por el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta. En su lugar, recházase por improcedente. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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