CE-54001-23-31-000-2003-00136-02(0344-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-00136-02(0344-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BIENESTAR UNIVERSITARIO – Regulación legal. Definición no involucra a los jubilados de la entidad universitaria La definición de “bienestar universitario” legal, constitucionalmente y jurisprudencialmente no involucra a los jubilados de la Entidad universitaria, pues probado está que en ninguno de los apartes antes citados se considera que éstos sean beneficiarios del programa, máxime si se infiere del texto aplicable que éste beneficio únicamente está dirigido a quienes de manera activa se encuentran vinculados a la universidad.
FUENTE FORMAL: LEY 63 DE 1935 / DECRETO 80 DE 1990 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 117
PENSION DE JUBILACION EN LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – Inclusión de 3.5 por ciento por concepto de bienestar universitario. Régimen salarial y prestacional. Fijación. Competencia A partir de la definición de “bienestar universitario” contenida en el artículo 117 de la Ley 30 de 1992 y lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política, el Consejo Superior Universitario actuó dentro de los límites establecidos por la Ley y la Constitución en tanto que el Acuerdo No. 044 de 2002 surgió a la vía administrativa como consecuencia de la inexistencia de presupuestos constitucionales, legales o convencionales que justificaran el otorgamiento del 3.5 % de bienestar universitario a los jubilados de la Universidad de Pamplona, pues de conformidad a la Ley 30 de 1992 y en especial a los antecedentes normativos de ésta, inicialmente mencionados, el bienestar
universitario debería ser entendido, no como un beneficio económico, sino como un programa orientado al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo del ente universitario. Además, sea oportuno resaltar que para el caso, los pensionados estaban excluidos de gozar de este beneficio en tanto que legalmente no figuraban como destinatarios del bienestar universitario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / LEY 30 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E NORMA DEMANDADA: ACUERDO 044 DE 2002 (25 de julio), CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00136-02(0344-13)
Actor: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES (BIENESTAR UNIVERSITARIO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación la nulidad del Acuerdo No. 044 del 25 de julio del 2002, por el cual se derogan los Acuerdos No. 043 del 6 de agosto de 1991 y 025 del 7 de abril de 1995, proferido por el señor Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona. Los hechos en que sustenta sus pretensiones, se resumen así: El Acuerdo No. 043 del 6 de agosto de 1991 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona autorizó pagar a los jubilados de la Universidad de Pamplona, el 3.5 %, adicional sobre la asignación salarial. A través de Acuerdo 025 del 7 de abril de 1995 se autorizó al Rector para concertar con el personal de jubilados el pago de la deuda ocasionada por el no reconocimiento del 3.5 % por concepto de Bienestar Universitario, desde la aprobación del Acuerdo 043 de 1991. Como consecuencia de lo anterior, el beneficio de Bienestar Universitario se pagó en forma ininterrumpida por la Universidad de Pamplona a los jubilados desde del mes de agosto de 1991 y hasta el 25 de julio de 2002. El 25 de julio de 2002 el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona mediante Acuerdo No. 044 de 2012 decidió, con desconocimiento de los derechos adquiridos por los jubilados, derogar los Acuerdos 043 de 6 de agosto de 1991 y 025 de 7 de abril de 1995. En respuesta a derecho de petición, el Rector de la Universidad mediante oficio de
10 de septiembre de 2002 le informó al peticionario que la Universidad sólo cancelaría el 3.5 % correspondiente a bienestar universitario, hasta la fecha de expedición del Acuerdo 044 de 25 de julio de 2002.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales: Artículo 58.
Legales y reglamentarios: Artículo 11 de la Ley 100 de 1993
Artículo 68 del Acuerdo No. 027 del 25 de abril de 2002 – Estatuto General de la Universidad de Pamplona. Artículos 35, 36, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
Concepto de violación: El beneficio establecido para los jubilados de la Universidad de Pamplona mediante el Acuerdo 043 de 6 de Agosto de 1991, de percibir el 3.5 % del salario a título de Bienestar Universitario, tiene todas las connotaciones de un derecho adquirido, por lo tanto, no le era dable a la Universidad de Pamplona proceder a desconocerlo con la figura de la derogatoria del Acuerdo 043 de 1991. Además, el pago del 3.5% del Bienestar Universitario hizo parte del patrimonio de cada jubilado por espacio de diez años y once meses, convirtiéndose en una situación jurídica perfectamente consolidada.
El beneficio del bienestar universitario para los jubilados de la Universidad de Pamplona nació con el Acuerdo 043 de 6 de agosto de 1991, el cual por ser anterior a la Ley 100 de 1993 debió ser respetado en toda su integridad por la Universidad de Pamplona.
La Universidad de Pamplona al expedir el Acuerdo 044 de 2002 incurrió en una clara violación del artículo 68 del Estatuto General de la Universidad, porque no respetó el derecho adquirido de los jubilados de la Universidad a recibir el 3.5 % como bienestar universitario, del cual se venía disfrutando desde el mes de agosto del año 1991. Concluye que el beneficio del 3.5 % para los jubilados de la Universidad de Pamplona a título de bienestar universitario, era un derecho adquirido desde el año 1991 que por tanto, no podía ser desconocido por el Consejo Superior de la Universidad con el Acuerdo 044 de 2002. El Acuerdo 043 de 1991 se constituyó en un acto administrativo con efectos particulares como quiera que allí se estableció que los beneficiarios del Acuerdo 043 de 1991 solamente serían los jubilados de la Universidad de Pamplona. La Universidad no podía, so pena de tomar una decisión ilegal, entrar a derogar el Acuerdo 043 de 1991 sin el consentimiento expreso y previo de cada jubilado titular del derecho mencionado, debiéndose adelantar el procedimiento para la revocación del acto de conformidad a lo contenido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo para obtener el respectivo consentimiento. El Acuerdo 044 de 2002 está viciado de falsa motivación, toda vez que está motivado con argumentos que contienen una apreciación jurídica inexacta por lo cual la conclusión de derogar el Acuerdo 043 de 1991 deviene en ilegal, además, no es válida la conclusión de que al no incluirse allí expresamente como
beneficiarios a los jubilados, éstos no tenían para el mes de agosto de 1991 soporte legal para ser titulares del derecho de bienestar universitario. Además, la norma no está expresamente excluyendo a los jubilados del beneficio del bienestar universitario ni consagra prohibición expresa a las universidades para reconocer como beneficiarios del bienestar a sus jubilados. La institución de la autonomía universitaria, elevada a rango constitucional y legal, les permite a los Consejos Superiores tomar decisiones especiales para sus miembros respecto de los demás servidores públicos del Estado, y conceder para el caso, el bienestar universitario a los jubilados de las universidades. Finalmente manifiesta que, se reconoció con fundamento legal y por elementales razones de equidad, el derecho a recibir el bienestar universitario para los jubilados de dicha institución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los argumentos de defensa de la Universidad de Pamplona señalaron que el pago del 3.5 % a título de Bienestar Universitario a los pensionados, es contrario a la Ley 30 de 1992, puesto que el bienestar universitario fue definido por la ley y limitado a los servidores activos de las universidades, esto es, a los estudiantes, docentes y administrativos, mas no a los pensionados. Además, el bienestar universitario fue concebido como un programa o conjunto de actividades y no como un reconocimiento económico o monetario. La actuación demandada no es un acto de carácter particular y concreto, es un acto de carácter general que reconocía una suma a favor de la universalidad de los jubilados. El acuerdo demandado contiene de manera clara y precisa los motivos que sirven
de fundamento a la decisión en él contenida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: En el presente asunto, no puede alegarse la existencia de derechos adquiridos cuando se trata de beneficios adquiridos en contra de la Constitución y la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas. La autonomía universitaria no es absoluta y en esa medida el accionar de las universidades, como el de todo ente público o privado, está limitado o restringido por el ordenamiento constitucional y legal y en consecuencia, esas instituciones de educación superior no pueden invocar el principio referido para expedir reglamentarios sobre asuntos que son del resorte exclusivo del Gobierno o del Legislador, pues no puede dejarse de lado que es el gobierno quien tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, incluidos los docentes universitarios oficiales, en sujeción a la ley marco expedida por el Congreso. De otra parte, en virtud de la Ley 30 de 1992 el bienestar universitario se limitó a los estudiantes, docentes y personal administrativo activo de las universidades, así mismo, lo definió como programas – conjunto de actividades y no como reconocimientos monetarios. Concluye que no es posible aplicar el procedimiento señalado en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el acto demandado es un acto administrativo de contenido abstracto en cuanto no hace referencia a un caso particular, ni adopta decisiones sobre situaciones jurídicas de carácter particular y
concreto de personas determinadas individualmente. No prospera el cargo de falsa motivación por cuanto que no se desvirtuó la presunción de legalidad del cual está investido el acto demandado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe denegar las pretensiones de la acción en consideración a lo siguiente: El Consejo Superior como máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad de Pamplona es competente para modificar, aclarar o adicionar sus actos administrativos, dentro de la órbita de sus funciones legales, luego está legitimado para expedir el acto administrativo demandado. Para fijar el régimen salarial y pensional de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas de este tipo, pues le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición diferente. La Universidad estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado bajo las normas de la Constitución Política de 1991 y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones, ni autorizar pagos por conceptos adicionales, no establecidos en la ley, inclusive bajo la Constitución de 1886. La autonomía universitaria se traduce en comportamientos administrativos de gestión, lo que significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerse la calidad de
universidad sin sobrepasar los límites establecidos en las normas citadas especialmente en el aspecto salarial y pensional. El acto administrativo es de carácter general como quiera que el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona buscaba regular el bienestar universitario de conformidad a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. Señaló que los actos administrativos que fueron revocados mediante el Acuerdo No. 044 de 25 de julio de 2002, si bien es cierto gozaban de presunción legal hasta el momento en que fueron revocados, también lo es que carecían del amparo legal necesario, frente al cual se puedan alegar derechos adquiridos. Finalmente indicó que de la lectura del acto demandado se deduce que fue debidamente motivado en las consideraciones que claramente justifican la razón de su revocatoria, como lo es la naturaleza de las actividades de bienestar universitario y la falta de competencia por parte del ente universitario para modificar o adicionar régimen pensional alguno. Para resolver, se CONSIDERA Se demanda la nulidad del Acuerdo No. 044 de 25 de julio de 2002 expedido por Consejo Superior Universitario de Pamplona, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NO. 044
DE 25 DE JULIO DE 2002
Por el cual se derogan los Acuerdos No. 043 del 6 de agosto de 1991 y 025 del 7 de abril de 1995.
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, EN
USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y
ESTATUTARIAS Y,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Acuerdo No. 043 del 6 de agosto de 1991, el Consejo Superior Universitario
autorizó extender el 3.5 % correspondiente a Bienestar Universitario a los jubilados de la Universidad de Pamplona.
2. Que el Bienestar Universitario es definido por la Ley 30 de 1992, como “programas entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo”.
3. Que la competencia para expedir las normas que contienen los regímenes pensionales en Colombia es privativa del Gobierno Nacional mediante ley de la República, y como consecuencia de ello el Consejo Superior Universitario no tiene competencia para modificarlos o adicionarlos.
ACUERDA ARTÍCULO ÚNICO: Deróganse los Acuerdos No. 043 del 6 de agosto de 1991 y 025 del 7 de abril de 1995.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico gira en torno a determinar si el Acuerdo No. 044 de 25 de julio de 2002 proferido por el Consejo Superior Universitario de Pamplona está viciado de ilegalidad por haber sido expedido con desconocimiento de los derechos adquiridos de los jubilados que se beneficiaban del 3.5 % de bienestar universitario creado por el Acuerdo No. 043 del 6 de agosto de 1991.
Para resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala a examinar en primer término el contenido de los acuerdos derogados en los siguientes términos: El Consejo Superior de la Universidad de Pamplona1, mediante Acuerdo No. 043 de agosto 6 de 1991 autorizó que se pagara a los jubilados de la Universidad de
Pamplona el 3.5 % de conformidad con los salarios para Bienestar Universitario, haciendo efectivo este beneficio a través de la Cooperativa de la Universidad, del Fondo de Empleados u otra Asociación que acoja a los jubilados de la Universidad de Pamplona. 1 Máximo Organismo de dirección y gobierno de la Universidad. Acuerdo 027 de 25 de abril de 2002. Sin embargo, dicho beneficio no fue pagado, motivo por el cual fue expedido el Acuerdo 025 de 7 abril de 19952 por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, que, en su artículo 2 autorizó al Rector de la misma Institución para concertar con el personal de jubilados el pago de la deuda ocasionada por el no reconocimiento del 3.5 % por concepto de Bienestar Universitario desde la aprobación del Acuerdo 043 de agosto 6 de 1991. DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO En principio y con la Ley 63 de 1935 se hablaba del término de “(…)bienestar estudiantil” entendido como aquellos “servicios a través de los cuales se pretendía conformar una verdadera comunidad universitaria en la que estuviesen satisfechas por parte del Estado todas las carencias básicas de los estudiantes (…)”3, posteriormente, y como quiera que durante la década de los años 50 y 60, las universidades sufrieron una importante etapa de modernización en sus estructuras, la ASCUN (Asociación Colombiana de Universidades) hizo un pronunciamiento sobre la necesidad de adoptar una política general universitaria en materia de vida y bienestar estudiantil y creó el Consejo de Bienestar Universitario a fin de formular políticas de bienestar universitario.
En 1971 el Ministerio de Educación concebía el bienestar universitario como “(…)los servicios personales al estudiante cuyo objetivo es coadyuvar para que la labor formativa, lectiva y extractiva pueda realizarse en las mejores condiciones (…)”4, sea oportuno señalar que este beneficio estaba dirigido a la comunidad estudiantil y excluía al personal docente y administrativo. Posteriormente en 1973, la División de Planeación del ICFES estableció que el bienestar universitario fue concebido como el “(…) conjunto de programas y actividades5 ofrecidos a todos los integrantes de la comunidad universitaria 2 Página 159. 3 Tascón López, Carlos. Bienestar Universitario: Responsabilidad del Estado o de las Instituciones. Pág. 2. 4 Para está época se distinguían cuatro tipos de servicios: 1Orientación al estudiante a nivel psicológico y vocacional, 2salud, asistencia médica y odontológica, 3empleo y 4ayudas económicas: crédito educativo, subsidios para vivienda o alimentación, residencias estudiantiles, comedores, cafeterías. 5 Según el texto “Reflexiones sobre el bienestar universitario” las actividades podían ser: vivienda para profesores y personal administrativo, cajas de compensación familiar, centros vacacionales, realización científica y docente del profesorado, transporte, crédito educativo, restaurantes y cafeterías, residencias estudiantiles, servicios de orientación y consejería académica, psicológica y ocupacional, deportes, servicios de salud, almacenes universitarios, actividades culturales, artísticas y de proyección. con el objeto de crear las condiciones favorables para el cumplimiento de los objetivos de la educación superior y la promoción de la comunidad (…)”
Por su parte el Decreto 80 de 1980, expedido por el ICFES determinó que el bienestar universitario debe ser entendido como “(…) el conjunto de actividades que orientaban el desarrollo físico, mental, espiritual y social de los estudiantes, docentes, directivos y demás personas vinculadas a las instituciones de Educación Superior (…)” y que este programa estaba orientado “(…)a proporcionar la adquisición de las instituciones en la medida de sus capacidades económicas (...)” En la década de los años 90, la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992, refiriéndose al Bienestar Universitario señaló: ARTÍCULO 117. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1503 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) determinará las políticas de bienestar universitario y de prevención vial. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes. El fondo señalado anteriormente será administrado por el Ministerio de Educación Nacional o, por la entidad que el Ministerio delegue para estos efectos. ARTÍCULO 118. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario. ARTÍCULO 119. Las instituciones de Educación
Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente. En desarrollo de la normatividad inmediatamente citada, la Corte Constitucional al respecto señaló que “(…) la educación no se dirige sólo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la transmisión de conocimientos, sino también al desarrollo cultural, físico y moral de aquéllos a quienes se educa. El bienestar de los educandos como el de los docentes y el personal que cumple funciones administrativas, es factor determinante para incrementar y estimular la convivencia pacífica, fomentar la solidaridad, el deporte y la recreación, creando así un ambiente propicio para que todos los que intervienen en el proceso educativo puedan cumplir cabalmente sus labores y los estudiantes reciban una formación "en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente (…)”6 Lo anterior demuestra que la definición de “bienestar universitario” legal, constitucionalmente y jurisprudencialmente no involucra a los jubilados de la Entidad universitaria, pues probado está que en ninguno de los apartes antes citados se considera que éstos sean beneficiarios del programa, máxime si se infiere del texto aplicable que éste beneficio únicamente está dirigido a quienes de manera activa se encuentran vinculados a la universidad.
ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO
1Violación de los artículos 58 de la Constitución Política, 11 de la ley
100 de 1993 y 68 del Acuerdo No. 27 de 25 de abril de 20027. Estima la Sala que a partir de la definición de “bienestar universitario” contenida en el artículo 117 de la Ley 30 de 1992 y lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e)8 de la Carta Política, el Consejo Superior Universitario actuó dentro de los límites establecidos por la Ley y la Constitución en tanto que el Acuerdo No. 044 de 2002 surgió a la vía administrativa como consecuencia de la inexistencia de presupuestos constitucionales, legales o convencionales que justificaran el otorgamiento del 3.5 % de bienestar universitario a los jubilados de la Universidad de Pamplona, pues de conformidad a la Ley 30 de 1992 y en especial a los antecedentes normativos de ésta, inicialmente mencionados, el bienestar universitario debería ser entendido, no como un beneficio económico, sino como un programa orientado al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y 6 Sentencia No. C-547/94. Expediente No. D-601. Magistrado ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 7 Los reglamentos académico, administrativo, estudiantil y de bienestar universitario además, de lo que en ellos se compete, respetarán, los derechos adquiridos con anterioridad al presente estatuto. 8 En concordancia al artículo 77 de la Ley 30 de 1992 social de los estudiantes, docentes y personal administrativo del ente universitario. Además, sea oportuno resaltar que para el caso, los pensionados
estaban excluidos de gozar de este beneficio en tanto que legalmente no figuraban como destinatarios del bienestar universitario. En virtud de lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad del acto por desconocimiento de un “derecho adquirido”9 en tanto que sólo son derechos adquiridos aquellos que se obtienen de conformidad con el ordenamiento jurídico y para el caso inexiste un presupuesto normativo que consagre el otorgamiento del beneficio de bienestar universitario a los pensionados en las condiciones en que inicialmente había sido otorgado. 2Violación de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo por falta de aplicación. El cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar toda vez que las disposiciones legales mencionadas en este acápite no son aplicables al caso concreto. En lo que interesa para el presente asunto, es claro que el Acuerdo demandado10 es una actuación dirigida en forma general a todos los jubilados de la Universidad de Pamplona11 y en tal sentido no hay lugar a agotar el procedimiento al que hace referencia el artículo 74 del Decreto 01 de 198412 pues el acto demandado no tiene el carácter de particular y concreto como repetidamente lo afirma el actor. 9 “…Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir, que sí se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento
independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquellos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos…” Sentencia de 3 de julio de 2005. Exp. 2354/01. M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 Por medio del cual se derogó los Acuerdos No. 043 de 6 de agosto de 1991 y 025 de 7 de abril de 1995 que autorizaban el pago del 3.5 % correspondiente a Bienestar Universitario a los jubilados de la Universidad de Pamplona. 11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que “….los llamados actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Puede existir un acto general que se dirija a algunas pocas personas o a ninguna en particular….” Sentencia T-945/09 12 “…los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas…” Sentencia Consejo de Estado. Exp. N1570A de 1997. Sección Quinta. Conforme a lo expresado, si bien el acto demandado derogó los efectos de los Acuerdos por medio de los cuales la Universidad autorizaba beneficios a los ex
servidores de la Universidad, el Acuerdo No. 044 de 2002 por sí mismo no crea, modifica o extingue una situación a título personal, además es evidente que en aplicación del mismo se podrían expedir actos posteriores para cada caso en particular. En este orden de ideas, es importante reiterar que con el acto demandado no se está causando un efecto a una persona en particular y que tratándose de la “derogatoria de los actos administrativos generales13” ésta puede surtirse por la autoridad que los haya proferido tal y como en efecto aquí se advirtió. 3Violación de los artículos 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo por presentarse falsa motivación en el Acuerdo 044 demandado. La carga argumentativa del actor se encauza a afirmar que la demandada actuó caprichosamente y que el acto impugnado carece de motivos reales, razonables proporcionales y conformes a derecho. Al respecto considera la Sala que no hay lugar a declarar la prosperidad del cargo de falsa motivación en el entendido que la parte considerativa del acto demandado hace referencia a tres aspectos que se ajustan a derecho. El primer considerando, señala que mediante Acuerdo No. 043 de 6 de agosto de 1991 el Consejo Superior Universitario autorizó extender el 3.5 % correspondiente a Bienestar Universitario a los Jubilados de la Universidad de Pamplona. 13El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Ponencia del Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09) señaló que “….La Derogatoria es la
abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió. Así se tiene que es la misma autoridad que expidió el acto administrativo de carácter general o particular, siempre y cuando este último no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración. Los efectos de la derogatoria son ex nun, es decir, siempre a partir del momento que queda en firme la decisión, pero sin que puedan afectarse los derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado, no así los derechos precarios, esto es, los provenientes de permisos licencias, concesiones no contractuales, etc. que se hayan conferido con base en los mismos. Respecto a los efectos de la derogatoria de los actos generales ha manifestado el Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que ella surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante su vigencia y sin restablecer el orden violado; inclusive dichos actos pueden ser sometidos al juicio de legalidad, lo que hace que la anulación tenga efectos ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad….” En el considerando segundo se advierte que de conformidad a la cita textual del artículo 117 de la Ley 30 de 199214 y la manifestación contenida en el considerando tercero que dice que “(…) la competencia para expedir las normas que contienen los regímenes pensionales en Colombia es privativa del Gobierno Nacional mediante ley de la República como consecuencia de ello el Consejo
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